Auto Contencioso-Administ...io de 2012

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 110/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 320/2012 de 09 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: MAGAN PERALES, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 110/2012

Núm. Cendoj: 25120450012012200001

Núm. Ecli: ES:JCA:2012:12A

Núm. Roj: AJCA 12:2012


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Nº 1 (ÚNICO) DE LÉRIDA Y SU PROVINCIA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 320/2012.

(Autorización judicial de entrada en domicilio)

Parte actora: COMISIÓN NACIONAL DE LA COMPETENCIA

Representante de la parte actora: ADVOCAT DE L'ESTAT

AUTO Nº 110/2012 de Autorización judicial a la Administración

pública para entrada en domicilio o lugar legalmente asimilado a domicilio.

MAGISTRADO TITULAR: Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª A. MAGÁN PERALES.

En la ciudad de Lérida, a 9 de julio de 2012.

Dada cuenta;

Antecedentes

PRIMERO.-El presente Procedimiento Ordinario se inició mediante escrito aportado por la Abogacía del Estado en representación de la COMISIÓN NACIONAL DE LA COMPETENCIA en fecha 5 de julio de 2012; en el cual se solicitó de este Juzgado autorización judicial urgente para entrar en el siguiente inmueble:

-locales de la empresa GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. situados en la calle Ferrer y Busquets, nº 125 de Mollerusa (Lérida), o en cualquier otro establecimiento de esta empresa, su matriz, filiales o participadas en Cataluña.

En la solicitud presentada constituye el objeto de la petición una actuación de investigación llevada a cabo por la CNC de conformidad con lo dispuesto en la Ley estatal 15/2007, de 3 julio, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), en relación a unas posibles prácticas anticompetitivas en el mercado de la leche de vaca cruda que podrían constituir una infracción muy grave de la propia ley de defensa de la competencia, y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ), versión consolidada por el tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007 (DOUE nº 115/47, de 9 mayo 2008). En concreto, la petición se basa en la posibilidad de realizar cuantas inspecciones sean necesarias, expresamente prevista en el artículo 40 de la LDC .

La solicitud de la medida inaudita parte debitoris se basa en la necesidad de obtener una autorización judicial con carácter previo ante la posible negativa de la empresa investigada a facilitar las tareas de inspección; pues de lo contrario la empresa podría alterar o eliminar aquella documentación física o informática que pudiera existir sobre la presunta infracción, estando los concretos motivos especificados en la orden de la Directora de investigación de la Comisión Nacional de la Competencia aportada junto con la solicitud.

Asimismo se señala exactamente el concreto personal de la CNC que se encargaría de realizar las inspecciones, así como la fecha en la que comenzaría dicha inspección.

SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación del Iltre. Sr. Secretario Judicial de este Juzgado, se admitió a trámite la solicitud de medida de entrada, dándose traslado de la misma al Ministerio Fiscal, para que informase.

El Ministerio Fiscal informó por escrito presentado en fecha 6 de julio de 2012, en el sentido de informar favorablemente a la entrada en el domicilio, por entender que concurrían los requisitos legales necesarios.

Por Diligencia de Ordenación del Iltre. Sr. Secretario judicial de este Juzgado quedaron los autos pendientes de dictar Resolución.

TERCERO.-La lengua original en la que esta Resolución se ha concebido y redactado ha sido íntegramente el castellano, en tanto que lengua espanyola oficial en todo el Estado, y por constituir su uso un derecho constitucional consagrado al más alto nivel en el Título Preliminar de la Constitución Española de 1978 ( art. 3.1 CE ), así como por ser lengua cooficial con plena validez e igualdad respecto a su uso en esta Comunidad Autónoma, sin que exista ni prevalencia legal, ni preferencia, ni imposición de ninguna otra; y viceversa ( STC 31/2010, de 28 de junio de 2010 ; suplemento del BOE de 16 de julio de 2010; corrección de errores en BOE de 9 de agosto de 2010).


Fundamentos

PRIMERO.-La Constitución española de 1978 consagra en su articulo 18.2 la inviolabilidad del domicilio como Derecho Fundamental que únicamente puede verse limitado si existe consentimiento de su titular 'o resolución judicial', salvo en caso de flagrante delito, atribuyéndose por el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en la redacción dada al mismo, sucesivamente, por la por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre; y por la Ley 15/2007, de 3 de julio), según el cual: 'Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública'.

SEGUNDO.-Se trata de una competencia que históricamente estuvo residenciada en el Orden jurisdiccional penal, concretamente en el Juez de Instrucción, en tanto que garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18 CE ), pero que desde la entrada en vigor de la actual LJCA, se residencia en los Juzgados provinciales de lo contencioso-administrativo.

Asimismo, penalmente, el Código Penal de 1995 (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) señala como delitos relativos a la inviolabilidad del domicilio a 204 del allanamiento de morada, el domicilio de personas jurídicas de establecimientos abiertos al público y, el artículo 534 del mismo cuerpo legal regula los delitos cometidos por funcionarios contra la inviolabilidad del domicilio.

Por su parte, el art. 91 de la LOPJ 6/1985 (en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 julio), de similar contenido al antecitado precepto, fue objeto de varias 'sentencias interpretativas' por parte del Tribunal Constitucional ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero ; 160/1991, de 18 de julio ; y 76/1992, de 14 de mayo ), a las cuales no les es aplicable el efecto 'erga omnes'referido en el art. 164 de la Constitución española ; y si bien es cierto que en tales casos la doctrina del Tribunal Constitucional ha de prevalecer siempre sobre la de los demás Tribunales, no es menos verdad que sólo en la medida en que la interpretación que éstos hagan suponga una vulneración de la Constitución habrá de estarse a lo dispuesto por el máximo intérprete de la misma.

Como es sabido, el concepto constitucional de lo que es 'domicilio' es mucho más amplio del concepto estricto de domicilio de las personas, pudiendo así hablarse de domicilio de las personas jurídicas, y domicilio de las empresas.

Por ello el artículo 8.6 de la Ley Reguladora se refiere expresamente además de al domicilio propiamente dicho, a aquellos otros lugares donde se requiera el consentimiento del titular.

TERCERO.-En materia de entrada en domicilios para practicar actos de investigación como el que se solicita, lo cierto es que ha existido distinta jurisprudencia por parte del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña. Así, una solicitud de la AEAT, fue expresamente denegada por Auto de 24 de noviembre de 2010 , en aplicación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Región (Sala de lo contencioso-administrativo; sec. 1ª), Sentencia de 26 de septiembre de 2008, nº 923/2008, recurso 97/2008. (Ponente: GALINDO MORELL).

Ahora bien, jurisprudencia más reciente ha admitido la posibilidad de conceder una autorización de entrada como la que se solicita para llevar a cabo actuaciones de investigación por parte de la Administración pública, pudiéndose citar en este sentido las siguientes sentencias:

- Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña nº 246/2010, de 19 de marzo de 2010, dictada en el rollo de apelación 148/2009 ; ponente: RUBIRA MORENO, asunto: Salvat Logística), en la cual se confirma una solicitud de autorización de entrada concedida por el Juzgado de lo contencioso Barcelona-1 solicitada por la CNC.

- Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña nº 527/2011, de 5 de mayo de 2011, dictada en el rollo de apelación número 90/2010 (Ponente: ARAGONÉS BELTRÁN), en la cual expresamente se confirma una autorización de entrada domiciliaria acordada por este Juzgado en favor de la Agencia Tributaria.

- Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña nº 603/2011, de 14 de julio, dictada en el rollo de apelación 163/2011 ; ponente: JUAOLA SOLER; (asunto: Transcont), en la cual se confirma una solicitud de autorización de entrada concedida por el juzgado de lo contencioso Barcelona 6 solicitada por la CNC.

-Y en el mismo sentido que las anteriores, sentencia de 23 de abril de 2010, de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso 91/2009 ; ponente: SALVO TAMBO; Asunto: Salvat Logística.

CUARTO.-En aquellos casos como el que nos ocupa, en los que la Administración pública requiere entrar en un domicilio para ejecutar de manera forzosa actos administrativos que de otra manera no podrían llevarse a cabo, el Juez de lo Contencioso-Administrativo actúa en estos supuestos como garante del Derecho Fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18 CE ), lo cual significa que no resulta procedente un enjuiciamiento pleno del acto administrativo que la Administración pretende ejecutar; de lo contrario, se procedería a revisar la legalidad del acto sin someterse a las normes procedimentales establecidas en la Ley 29/1998, de 13 de Julio. Los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al Orden contencioso-administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la LJCA 29/1998. Por ello, en la autorización solicitada por la Administración al Juez de lo Contencioso-Administrativo debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los Derechos Fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias.

QUINTO.-Las pretensiones que excedan de dichos pronunciamientos deberán ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso contencioso- administrativo contra la actuación administrativa, o en su caso ante la Jurisdicción Civil, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables, entre las que se incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados (Fundamento Jurídico 4º del Auto del Tribunal Constitucional 371/1991, de 16 de diciembre ). Aunque una interpretación literal del precepto citado, puede conduir a entender que la concesión de la autorización es automática, sin efectuar el Juez control alguno, el Tribunal Constitucional ha venido estableciendo reiteradamente que dicha autorización se inserta en un 'procedimiento de ejecución forzosa, sin que se hallen ausentes determinadas posibilidades de formación de juicio por parte del titular del órgano jurisdiccional, juicio conducente al otorgamiento o denegación de lo instado, por plurales causas o motivos, como es examinar la necesidad justificada de la penetración en el domicilio de una persona. Lo único que ha de asegurarse es que requiere efectivamente la entrada en él (domicilio) la ejecución de un acto que ¿prima facie' parece dictado por autoridad competente en el ejercicio de facultades propias, garantizando al mismo tiempo que esa irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de ésta que aquellas que sean estrictamente indispensables para ejecutar la resolución administrativa'.

SEXTO.- La exclusión del automatismo predicable respecto de las resoluciones jurisdiccionales sobre entrada en domicilio supone precisamente la necesidad de esta ponderación por parte del Juez, de modo que si la actuación administrativa cuya ejecución implica la entrada en un domicilio o en el resto de lugares donde se requiere la autorización del propietario, no admite la demora que supone la contradicción antes referida, especialmente en casos en que està en juego la seguridad de las personas, no será precisa la audiencia previa del interesado en cuanto retrase la intervención de la Administración.

La autorización judicial de entrada en lugares cuyo acceso necesita el consentimiento de su titular (o de terceros) para la ejecución forzosa de los actos de la Administración requiere necesariamente la existencia de una resolución administrativa; pero para que sea legítima y admisible la ejecución forzosa es necesario no sólo que exista una resolución administrativa que se trata de ejecutar previamente notificada al interesado (artículo 93 de la Ley estatal 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sino que, además, debe haberse otorgado el correspondiente término de ejecución voluntaria al particular afectado, salvo en casos de urgencia, mediante acto administrativo debidamente notificado.

En el caso enjuiciado no estamos propiamente ante una autorización de entrada para ejecutar forzosamente actos administrativos; sino una autorización mucho más concreta cuyo régimen específico está establecido en la Ley estatal 15/2007, de 3 julio, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), respecto de la investigación de actos contrarios a la libre competencia.

SÉPTIMO.-Pues bien, todo lo referido en los hechos anteriores concurre en el presente caso, donde la CNC, en tanto que Administración independiente, aporta y justifica la existencia de indicios suficientes que exigen la entrada en el domicilio de la empresa investigada.

En el caso que nos ocupa, la autorización de entrada interesada resulta adecuada y proporcionada al fin pretendido ya que, ante la previsible falta de voluntad (o la ausencia de declaración de la misma) respecto de los titulares del inmueble a la hora de consentir el acceso, la única forma de que lo acordado administrativamente en este sentido se cumpla es accediendo la pròpia Administración actuante a la finca al objeto de, por sus propios medios procedir a realizar cuantas actuaciones resulten necesarias, dentro del expediente seguido al efecto. No existe otra forma menos gravosa para dar estricto cumplimiento a la decisión administrativa que así lo ordena.

OCTAVO.-Existe una única cuestión en la cual no puede accederse a lo solicitado por la Administración, pues si bien la autorización se solicita para la entrada en los locales de la empresa investigada (respecto de los cuales se da una dirección concreta), y esta entrada se estima plenamente conforme con la legalidad, mayores dudas plantea la extensión de la solicitud de entrada a 'cualquier otro establecimiento de esta empresa, su matriz, filiales o participades en Cataluña', pues se trata de un tenor literal que supondría una habilitación en blanco a la Administración para practicar entradas en cualesquiera domicilios de otras empresas que no han sido concretadas. Por tanto, resulta posible se considera dentro de la legalidad la posibilidad de extender la presente autorización judicial a cualquier otro establecimiento de la empresa investigada. Sin embargo, no ha lugar a extender la autorización respecto de la ' matriz,filiales o participadas en Cataluña', pues se trata de una solicitud excesivamente genérica, que nada precisa respecto a la extensión y alcance de los concretos domicilios respecto de los cuales se autoriza la entrada. La Administración cuenta con medios suficientes para poder precisar, y haber solicitado autorización respecto de los domicilios de otras empresas a las que considerase 'matriz, filiales o participadas en Cataluña'.

Todo lo anterior lo es sin perjuicio de que, una vez iniciada la investigación, se puedan solicitar de nuevo a este Juzgado y a resultas de la investigación, nuevas autorizaciones para entrar en concretos domicilios de empresas que la Administración entienda comomatriz, filiales o participadas enCataluña' respecto de la empresa investigada.

NOVENO.-En cuanto a las concretas horas en las que la actuación administrativa se deben desarrollar las actuaciones de la Administración, lo cierto es que no se contiene en la Ley estatal 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ninguna regulación respecto a los plazos en horas, estableciéndose únicamente un genérico deber de colaboración de los ciudadanos de facilitar a la administración 'inspecciones y otros actos deinvestigación' ( artículo 39.1 ley 30/1992 ), aunque sin precisar en qué hores concretas deben llevarse a cabo. Otras normativas como la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre ( LGT), y en virtud del principio lexspecialis derogat generalis , establece que las actuaciones deben realizarse dentro del horario de apertura del establecimiento en su artículo 152.2 , que habla de respetar 'la jornada laboral de de oficina o de la actividad que se realicen los mismos, con la posibilidad de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas o días '. Y específicamente que 'cuando las circunstancias de las actuaciones lo exijan, se podrá actuar fuera de los días y horas a los que se refieren los apartados anteriores en los términos que se establezcan reglamentariamente'.

En este sentido, podemos también aplicar 'mutantis mutandis' lo previsto al respecto en el artículo 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre 1882 (LECRIM ) y en la vieja, pero vigente, Real Orden de 13 de marzo de 1895. Según el primero de los artículos, y señalando expresamente que no estamos ante una entrada para practicar diligencias penales: 'el juez o tribunal que conociera de la causa podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no se solicita expresamente por la Administración de las actuaciones de inspección hayan de realizarse en horario nocturno, por lo cual la concreta entrada inicial deberá producirse en horario diurno, sin perjuicio de que una vez iniciadas las actuaciones de investigación, las mismas puedan prolongarse al horario nocturno, según la Administración estime conveniente; puesto que lo que este Juzgado se limita a conceder es la autorización inicial de entrada.

De todo lo expuesto resulta la concurrencia de los presupuestos exigides para la autorización judicial de entrada en la finca solicitada, lo que así se acuerda, tal y como se indicará en la Parte Dispositiva de esta resolución.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación; así como la jurisprudencia; desde el más absoluto sometimiento Imperio de la Ley, y desde la independencia que supone mi pertenencia al Poder Judicial:

Fallo

ACUERDO:

1º)Autorización de entrada que se concede:

AUTORIZAR la entrada solicitada por la CNC para acceder al siguiente inmueble:

-locales de la empresa GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. situados en la calle Ferrer y Busquets, nº 125 de Mollerusa (Lérida), o en cualquier otro establecimiento de esta empresa.

2º)Objeto y límites de la autorización concedida:

La presente autorización de entrada lo es únicamente y cubre el objeto para el cual la Administración la ha solicitado, esto es, para llevar a cabo las facultades investigación que resulten necesarias al amparo de lo dispuesto en el artículo 40 y concordantes de la Ley estatal 15/2007, de 3 julio, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC ).

Dado que la presente autorización para entrada en domicilio se concede 'inaudita parte debitoris', la misma será notificada a la contraparte una vez haya tenido lugar la entrada solicitada en el domicilio.

3º)Plazo para ejecutar la autorización de entrada judicial concedida:

La entrada solicitada se deberá materializarse el día 11 de julio de 2012 (miércoles); caducando la presente si la Administración no llevase a cabo la entrada solicitada, sin perjuicio de volver a solicitar una nueva autorización de entrada en domicilio.

4º)Horas hábiles para llevar a cabo la autorización de entrada judicial concedida:

La entrada inicial autorizada en el domicilio se deberá realizarse en horario diurno (de las 8:00 a las 21:00 horas, por estar en horario de verano) pudiendo la Administración, una vez realizada la primera entrada, prolongar la misma a las horas y días que resulten necesarios.

5º)Legitimación plena para el eventual empleo de la fuerza física:

Si se debiese emplear la fuerza física para la entrada, esto se hará de la manera menos gravosa posible, de acuerdo con lo previsto en los artículos 96.3 y 100 de la Ley estatal 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común; estando expresamente autorizada la Administración a violentar cerraduras, puertas, ventanas y/o rejas del inmueble, si ello fuere necesario.

6º)Relación nominal de Funcionarios actuarios que intervendrán en la presente entrada:

Se hace constar expresamente que en las actuaciones participarán los siguientes funcionarios públicos de la CNC, cuyas identidades constan en la solicitud de autorización, y a los cuales se menciona como titulares de las tarjetas de servicio interno números: 102, 165, 213, y 241.

7º)Posterior comunicación al Juzgado de las actuaciones llevadas a cabo en cumplimiento de la autorización judicial de entrada en domicilio concedida:

Una vez efectuada la entrada judicial autorizada, se dará conocimiento de las actuaciones practicadas a este Juzgado, para lo cual la Administración dejará constancia de lo actuado mediante la oportuna acta. En el caso de que transcurriere el plazo marcado en el ordinal tercero sin que se llegase a realizar

la entrada autorizada, deberá igualmente ponerse en conocimiento del Juzgado dicho hecho negativo.

Notifíquese la presente resolución a las parte solicitante de la medida, advirtiéndola que contra la misma cabe interponer en el plazo de QUINCE (15) díasrecurso de apelaciónen un sólo efecto, de conformidad con lo establecido en el art. 80.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; recurso que habrá de interponerse ante este Juzgado para su elevación y, en su caso, resolución por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma, en cuyo caso será necesario constituir el previo depósito legal para recurrir de 50,00 € (CINCUENTA euros) en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banesto a nombre de este Juzgado, conforme a lo previsto en la D.A. 15ª.4ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), en la redacción dada al mismo por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación processal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial; salvo que concurra alguna de las excepciones 'ad personam' previstas en el apartado quinto de dicha Disposición Adicional.

Así por este mi Auto, lo dispongo, mando y firmo.

EL MAGISTRADO TITULAR


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