Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 1106/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1106/2018 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1106/2019
Núm. Cendoj: 29067330022019200001
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:133A
Núm. Roj: ATSJ AND 133/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION 2ª
RECURSO DE APELACION Nº 1106/2018
AUTO
En la ciudad de Málaga, a veintiséis de Julio de 2018.
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES .
FERNANDO DE LA TORRE DEZA
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Antecedentes
PRIMERO: Por medio de escrito presentado el por la Letrada de la Junta de Andalucía Dº María Zambrana Gómez, se solicitó se tuviera por preparado recurso de casación frente a la sentencia de esta Sala de fecha 29 de Marzo de 2019, dictada en el recurso de apelación nº 1106/2018
Fundamentos
PRIMERO.- El control formal de la correcta preparación del recurso de casación incumbe a la Sala de instancia tal y como previene en su redacción actual el art. 89.4 y 5 de LJCA, a cuyo afecto establece el apartado segundo del art. 89 de LJCA que son requisitos formales de mínimos que el escrito de preparación del recurso de casación debe respetar bajo sanción de imposibilidad de dar curso a la casación, la concreción de las siguientes exigencias en apartados separados y bajo el correspondiente epígrafe: a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna.
b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas.
c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello.
d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir.
e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.
f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la concurrencia de interés casacional objetivo de acuerdo con las pautas marcadas en el art. 88.2 y 3 de LJCA, en cuya virtud: Se podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna: a) Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.
b) Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.
c) Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
d) Resuelva un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida.
e) Interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional.
f) Interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial.
g) Resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general.
h) Resuelva un proceso en que lo impugnado fue un convenio celebrado entre Administraciones públicas.
i) Haya sido dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.
3. Se presumirá que existe interés casacional objetivo: a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.
b) Cuando dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea.
c) Cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.
d) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
e) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
En el presente caso el recurrente invoca como infringido lo dispuesto en los arts 48.2 de la LOTT y 181.3 del RD 121/1990, según la redacción dada a ambos por la ley 9/2013 y RD 1057/2015. Pues bien, la pretensión de la parte de que se tenga por preparado el recurso de casación, ha de ser acogida y ello porque disponiéndose en el art 89 de la ley 29/98 que es preciso para que puede tenerse por preparado, entre otros requisitos, que la parte fundamente el interés casacional con arreglo a lo dispuesto en los números 2 y 3 del art 88, y teniendo en cuenta al respecto que la parte cumple con dicho requisito, procede tener por preparado el recurso de casación Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación.
Fallo
Tener por preparado el recurso de casación formulado por la Junta de Andalucía, frente a la sentencia de esta Sala número 1140/2019, de fecha 29 de Marzo de 2019, y en consecuencia emplácese a dicha parte y a las demás a fin de que comparezcan en el plazo de treinta días, a contar desde la notificación de la presente resolución, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para interponer el recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno Así lo acordaron y firmaron los Iltmos. Magistrados designados en el encabezamiento, de lo que como Letrada de la Administración de Justica, doy fe
