Auto Contencioso-Administ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 111/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 41/2019 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 111/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019200240

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:486A

Núm. Roj: ATSJ PV 486:2019

Resumen:
PRIMERO.- Don Domingo reclama la extensión de efectos de la sentencia de esta sala 365/2018, de veinticinco de julio. El fallo de esta resolución es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente el recurso contencioso ¿ administrativo interpuesto por don Edmundo, actuando en su propio nombre y derecho, contra la resolución de veintisiete de septiembre de 2017 de la Dirección General de Policía:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

EAEko AUZITEGI NAGUSIA ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN SALA

BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta-CP: 48001 Bilbao

TEL.: 94-4016655 FAX: 94-4016996

NIG PV: 00.01.3-17/001500

NIG CGPJ: 48020.33.3-2017/0001500

Procedimiento Origen: Procedimiento ordinario1563/2017

Procedimiento: Extensión de efectos de la sentencia 41/2019 - Seccion 3ª

Ejecutante: Domingo

Representante: IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA

Administración demandada:MINISTERIO DEL INTERIOR.DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

ASUNTO:EXTENSION DE EFECTOS DE LA SENTENCIA 365/2018 SOLICITADA POR Domingo DIMANANTE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1563/17 INTERPUESTO POR Edmundo

AUTO Nº 111/2019

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Siendo Ponente D. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

En Bilbao, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.- El trece de junio del corriente, la procuradora de los tribunales doña Irene Jiménez Echevarría, actuando en nombre y representación de don Domingo, presentó escrito que terminaba suplicando que se dictara auto por el que se acordara estimar la solicitud de extensión de efectos de la sentencia recaída en el procedimiento ordinario 1.563/2018 y se declarara el derecho de don Domingo a que le sea abonada, por la Dirección General de Policía, la diferencia entre lo percibido en concepto de complemento de productividad funcional y la cantidad percibida por este concepto por los grupos operativos de información de la comisaría provincial de San Sebastián y la comisaría local de Irún, en el período de tiempo comprendido entre el uno de agosto de 2013 y el seis de febrero de 2017, sin perjuicio de la prescripción presupuestaria, con los intereses legales desde la fecha de reclamación administrativa (cinco de diciembre de 2019) hasta su efectivo pago; y se condene en costas a la administración demandada.

SEGUNDO.-A la vista de este escrito, el señor letrado de la administración de justicia dictó, el veintitrés de julio del corriente, decreto a través del cual admitía a trámite la solicitud formulada. Al mismo tiempo, acordaba requerir a la administración demandada para que, en el plazo de veinte días, remitiera los antecedentes que estimara oportunos e informara sobre la viabilidad de la extensión pretendida. La Dirección General de Policía dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el diez de octubre de 2019.

TERCERO.-Al día siguiente, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se acordaba dar traslado a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera.

El abogado del estado dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día dieciséis de ese mismo mes. Seis días más tarde hizo lo propio la procuradora de los tribunales doña Irene Jiménez Echevarría, actuando en nombre y representación de don Domingo.

Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar la resolución procedente en derecho.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Domingo reclama la extensión de efectos de la sentencia de esta sala 365/2018, de veinticinco de julio. El fallo de esta resolución es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente el recurso contencioso ¿ administrativo interpuesto por don Edmundo, actuando en su propio nombre y derecho, contra la resolución de veintisiete de septiembre de 2017 de la Dirección General de Policía:

1º) Declaramos la no conformidad a derecho y, consecuentemente, anulamos el acto impugnado.

2º) Condenamos a la administración a abonar a don Edmundo la diferencia entre lo percibido en concepto de complemento de productividad funcional y la cantidad percibida por este concepto por los grupos operativos de información de la comisaría provincial de San Sebastián y la comisaría local de Irún, en el período de tiempo comprendido entre el diecisiete de julio de 2013 y el diecisiete de julio de 2017.

3º) Condenamos a la administración a abonar los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (diecisiete de julio de 2017).

4º) Imponemos las costas causadas en la tramitación del presente recurso a la administración demandada'.

El solicitante afirma que concurre en él la circunstancia exigida por la letra a) del artículo 110.1 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso ¿ administrativa. Es decir, sostiene que su situación jurídica es idéntica a la del favorecido por la sentencia de veinticinco de julio del pasado año. Ello por cuanto ocupó el puesto de 'personal operativo de información' de la brigada provincial de información, en la comisaría provincial de Vitoria - Gasteiz desde el veintisiete de julio de 2011 hasta el seis de febrero de 2017.

En la medida en que a don Edmundo se le reconoció el derecho a percibir el mismo complemento de productividad funcional que, en los últimos cuatro años, habían cobrado los grupos operativos de información de la comisaría provincial de San Sebastián y la comisaría local de Irún, considera que se encuentra en la misma situación jurídica individualizada. De tal modo que también a él debería reconocérsele este derecho.

Igualmente, defiende que se cumplen los requisitos de plazo y competencia del tribunal para decidir sobre la extensión de efectos pretendida.

Por su parte, el abogado del estado se limita a afirmar que no concurren los requisitos legalmente exigidos para acordar la extensión de efectos, aunque sin concretar los motivos por los que no procedería lo interesado por don Domingo. Únicamente señala que no existe identidad de situaciones jurídicas entre el entonces demandante y el ahora solicitante. Sin embargo, no especifica por qué motivo no se daría tal igualdad. Además, la Dirección General de Policía, en el informe de viabilidad elaborado al efecto, señala que la productividad se establece en cuantías y grupos de pertenencia, según instrucciones elaboradas por el subdirector general operativo y por el subdirector general de gestión y recursos humanos. A partir de este dato, estima que podría concurrir la causa del artículo 110.5 de la Ley 29/1998, que impediría acordar la extensión de efectos pretendida. Igualmente, hace referencia al hecho de que don Domingo reclamó el abono de esa diferencia en vía administrativa. Comoquiera que esta pretensión fue desestimada, considera que debería haber interpuesto recurso contra la resolución denegatoria.

SEGUNDO.-De los documentos de toma de posesión y cese (folios 21 y siguientes) se desprende que don Domingo ocupó, durante el período de tiempo comprendido entre el veintisiete de julio de 2011 y el seis de febrero de 2017, el puesto de 'personal operativo de información'. Este puesto, en la comisaría provincial de Vitoria - Gasteiz, habría venido percibiendo, durante ese período de tiempo, una productividad funcional inferior a la reconocida al personal de la comisaría provincial de San Sebastián y comisaría local de Irún. De lo dicho resulta que el solicitante se encuentra en idéntica situación jurídica que el favorecido por la sentencia cuya extensión de efectos se postula.

No puede, pues, acogerse el motivo de oposición que, de forma genérica, ha introducido el abogado del estado, dado que, como hemos visto, concurre la identidad de situaciones jurídicas exigida por el artículo 110.1.a) de la Ley 29/1998.

Igualmente, ha de rechazarse la referencia al artículo 110.5 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso ¿ administrativa introducida por el informe de viabilidad elaborado por la Dirección General de Policía. Pues bien, este precepto impide la estimación del incidente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

'a) Si existiera cosa juzgada.

b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los tribunales superiores de justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99.

c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso ¿ administrativo'.

Pues bien, resulta obvio que en el caso que nos ocupa no concurre ninguno de los supuestos enumerados. En efecto, las alegaciones contenidas en el escrito de la administración en nada afectan al peticionario ni constituyen un obstáculo para acordar la extensión de efectos pretendida. Ello por cuanto se trata de cuestiones de fondo que ya fueron resueltas en la sentencia cuya extensión se pretende.

Únicamente podría surgir la duda de si existía resolución consentida y firme, habida cuenta de que don Domingo reclamó el abono de esas diferencias en vía administrativa. Ahora bien, esta solicitud se presentó el cinco de febrero del corriente. La petición de extensión de efectos fue presentada el trece de junio de 2019. Y la administración no dictó resolución expresa hasta el día dieciocho de ese mismo mes, después de presentada esa petición. De tal modo que, cuando don Domingo pidió que se le extendieran los efectos de la sentencia, no había ninguna resolución consentida y firme que le afectara. Por tanto, no le sería aplicable esta circunstancia del artículo 110.5 de la Ley 29/1998. Y tampoco tenía obligación de interponer recurso contencioso ¿ administrativo contra la decisión recaída en vía administrativa. El interesado tenía abiertos ambos caminos. De tal modo que, en cada momento, puede optar por aquel que le resulte más adecuado para la salvaguarda de sus intereses.

La conclusión que hemos de extraer de lo expuesto es la de que concurren todos los requisitos legalmente exigidos para acceder a lo interesado por don Domingo.

TERCERO.-Conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 y dado que se está estimando la pretensión del solicitante, procede la imposición de las costas causadas en este incidente a la administración demandada.

Ante lo expuesto la sala

Fallo

Estimar la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de esta sala 365/2018, de veinticinco de julio, recaída en el recurso contencioso ¿ administrativo número 1.563/2017, instada por don Domingo y, en consecuencia, reconocer el derecho del interesado a que le sea abonada la diferencia entre lo percibido en concepto de complemento de productividad funcional y la cantidad percibida por este concepto por los grupos operativos de información de la comisaría provincial de San Sebastián y la comisaría local de Irún, en el período de tiempo comprendido entre el uno de agosto de 2013 y el seis de febrero de 2017, con los intereses legales que correspondan.

Imponer las costas causadas en el presente incidente a la administración demandada.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE REPOSICIÓN, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA).

Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 90 41 19, de un depósito de 25 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Extensión de efectos de la sentencia 41/2019-Auto fin proced. 31/10/2019


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