Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 113/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Rec 26/2019 de 09 de Octubre de 2019
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO
Nº de sentencia: 113/2019
Núm. Cendoj: 48020339922019200025
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:466A
Núm. Roj: ATSJ PV 466:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección especial recurso de casación autonómica
BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta - CP/PK: 48001
TEL.: 94-4016655 FAX: 94-4016996
NIG PV: 00.01.3-17/001440
NIG CGPJ: 48020.33.3-2017/0001440
Procedimiento: Recurso de casación 26/2019 - Sección especial casación autonómica
Órgano origen: T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao Seccion 1ª
Procedimiento origen: Procedimiento ordinario 1494/2017
Parte recurrente:DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA
Representada por: BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA
Parte recurrida:RESIDENCIA ITURRAMA S.L.
Representada por: GABRIEL MARCOS RICO
RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA: RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE DERECHO AUTONOMICO CONTRA SENTENCIA 304/2018 DIMANANTE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1494/17 DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
AUTO N.º 113/2019
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS: Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
Siendo PonenteD.ª ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.
En Bilbao, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección Primera de ésta Sala se ha dictado STSJPV núm. 304/2018 de 18 de octubre de 2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1494/2017, y en cuya parte dispositiva se dice:
F A L L O
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON GABRIEL MARCOS RICO EN REPRESENTACIÓN DE 'RESIDENCIAL ITURRAMA, S.L' CONTRA EL ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA DE 21 DE SETIEMBRE DE 2.017, QUE DESESTIMÓ LAS R.E.A Nº 2015/0506; 2015/0507; 2015/0508; 2015/0509; 2.015/0510; 2016/0226; y 2016/0227, RELATIVAS A LAS LIQUIDACIONES PRACTICADAS POR LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCION, MEDIANTE ACUERDOS DE 18 DE JUNIO DE 2.015 Y 29 DE MARZO DE 2.016 (SANCIONES IS 2.008 Y 2.009), Y EN LOS CONCEPTOS ARRIBA EXPRESADOS, Y DECLARAR DISCONFORMES A DERECHO Y ANULAR DICHOS ACTOS POR CUOTAS Y SANCIONES RESPECTO DE LOS EJERCICIOS LIQUIDADOS DE 2.007, 2.008 Y 2.009, DESESTIMANDOLO EN LO DEMÁS, SIN HACER IMPOSICIÓN DE COSTAS.
SEGUNDO.-Por la Procuradora Sra. Urizar Arancibia en nombre y representación de la Diputación Foral de Gipuzkoa se ha presentado escrito interesando que se tenga por presentado recurso de casación ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, frente a la mencionada sentencia.
Por Auto de fecha 5 de junio de 2019 se tuvo por preparado recurso de casación, acordando el emplazamiento de las partes ante esta Sección Especial.
TERCERO.-Se ha personado la Diputación Foral de Gipuzkoa, y el Procurador Sr. Marcos Rico en representación de Residencial Iturrama S.L., asistido del Letrado Sr. Lecanda Araluce.
CUARTO.-Por la representación de Residencial Iturrama S.L. . se ha presentado escrito de oposición a la admisión del recurso de casación, por considerar que carece de interés casacional objetivo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Diputación Foral de Gipuzkoa se interesa que se admita el recurso de casación autonómica, invocando la vulneración del art. 147.1 de la NFGT (NF 2/2005 de 8 de marzo), y el art. 49 apartados 1 y 2 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Gipuzkoa (Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.)
Se sostiene que la sentencia no ha tomado en consideración la diferencia entre el art. 31 del Reglamento General de Inspección que incluye el inciso ' sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación', que no se incluye en el art. 49 del DF 31/2010. Y considera que debió entrar a valorar la relevancia de esta diferencia.
Considera que existe interés casacional objetivo porque no existe jurisprudencia en relación con el art. 147.1 de la NFGT y art. 49 apartados 1y 2 del RIT, aunque sí existe jurisprudencia que aborda la cuestión desde la perspectiva de la normativa estatal ( art. 88.3.a) de la LJCA).
Subsidiariamente se invoca la jurisprudencia que se considera infringida: STSJPV 457/2017 de 29 de noviembre de 2017 (rec. 995/2017), STS 354/2017 de 1 de marzo de 2017 (rec. 578/2016), STS 12.7.2012 (rec. 2825/2010) entre otras.
Y, además se invoca el art. 88.2.c) de la LJCA, por considerar que la cuestión que se debate afecta a un gran número de situaciones.
Por la representación de Residencial Iturrama S.L. se interesa la inadmisión del recurso, en su escrito presentado con fecha 5 de julio de 2019.
SEGUNDO.-Como hemos expuesto, con carácter principal, se invoca el art. 88.3.a) de la LJCA:
'3. Se presumirá que existe interés casacional objetivo:
a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.
La alegación se efectúa en relación con el art. 147.1 de la NFGT y art. 49.1 y 2 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Guipuzcoa.
Como exponemos en el ATSJPV de 6 de marzo de 2019 (rec. casac. 2/19):
'La consecuencia de lo anterior es que no puede apreciarse la concurrencia de interés casacional objetivo, ratificando esta Secciòn Especial una vez más el criterio reiterado a partir de nuestro Auto 10/2017, de 10 de enero (Recurso de casación 1/2017 ), según el cual, en el recurso de casación autonómica contra sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sólo cabe concluir que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, cuando se hubieran seguido en su seno, por la misma o por diferentes Secciones, interpretaciones del ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, siendo éste el supuesto en el que cabe afirmar que resulta necesario un pronunciamiento de la Sección Especial de Casación para unificar la jurisprudencia.
En esa línea, este Tribunal de casación ha compartido y hecho propio de manera reiterada el fundamento del Auto de 17 de mayo de 2017 (Recurso de casación nº 10/2017) de la Sección correspndiente de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, interpretando el nuevo régimen de casación autonómica, expresa lo siguiente:
'El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica.
En consonancia con la hasta ahora expuesto y afirmada la recurribilidad en casación autonómica de las sentencias y autos dictados por las Salas de lo Contencioso- Administrativo, debe precisarse que el recurso de casación autonómica se encuentra sujeto a los mismos presupuestos de admisibilidad que afectan al recurso de casación estatal, dejando al margen la naturaleza autonómica de las infracciones normativas denunciadas. Entre ellos destaca la exigencia de que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 LJCA , con independencia de que el escrito de preparación del recurso deba cumplir también con los requisitos que establece el artículo 89.2 LJCA .
Por consiguiente, resulta oportuno acudir a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre las exigencias del nuevo recurso de casación para determinar convenientemente en qué concretos supuestos resultará admisible el recurso de casación autonómica frente a tales resoluciones judiciales, sobre la base de los requisitos de admisibilidad que establecen los preceptos citados y su aplicación a esta modalidad casacional, tarea esta que exigirá las debidas adaptaciones atendida su singular naturaleza y la concreta finalidad que persigue.
Centrándonos en la exigencia más trascendental, como expone con claridad el ATS de 21 de marzo de 2017 (Rec. 308/2016 ), 'el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada por la parte recurrente una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, interés casacional objetivo que se debe fundamentar con especial referencia al caso, de manera que la infracción denunciada sea determinante de la decisión adoptada en relación con las cuestiones suscitadas y objeto de pronunciamiento'
El interés casacional objetivo es, sin duda alguna, la pieza básica del sistema casacional establecido por la reforma que introdujo la Ley Orgánica 7/2015 y constituye un factor determinante de la admisión del recurso, el cual no será examinado ni resuelto por la Sala si la misma no aprecia en él la concurrencia de dicho interés.
Por lo que atañe a la este concepto jurídico indeterminado, el artículo 88 LJCA formula dos listados de circunstancias que, de manera indiciaria, sugieren la posibilidad de que en los pleitos en que concurran exista interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, llegando a presumirse su presencia en los supuestos del apartado 3.
Uno y otro listado son de diferente naturaleza: el primero, contenido en el apartado 2 del artículo, constituye un numerus apertus y es de carácter nítidamente indiciario, como revela la expresión de que el Tribunal de casación 'podrá apreciar que existe interés casacional objetivo' cuando se dé alguna de las situaciones que luego enumera. El segundo, contenido en el apartado 3, en cambio, constituye un numerus clausus y alude a supuestos en los que se da un mayor grado de probabilidad de concurrencia de interés casacional, como revela la expresión 'se presumirá que existe interés casacional objetivo'.
No obstante, el recurrente puede canalizar su alegato sobre el interés casacional objetivo tanto por alguno o algunos de los supuestos descritos en los apartados 2 y 3 del art. 88, como invocando un supuesto diferente de interés casacional con explícito amparo en el carácter abierto de la relación del apartado 2. En este caso, deberá indicarlo expresamente, con un especial cuidado para argumentar que, a pesar de no ser su alegato incardinable directamente en ninguno de los supuestos expresamente contemplados en la norma, aun así, concurre un interés casacional suficiente para despejar los obstáculos a la admisibilidad de su recurso (véanse los AATS de 13 de marzo de 2017, Rec. 91/2017 , y de 29 de marzo de 2017, Rec. 302/2016 ).
Debe insistirse en que estos diferentes supuestos del artículo 88 LJCA no constituyen auténticos 'escenarios de interés casacional' cuya concurrencia determine la admisión automática del recurso, sino tan solo supuestos de hecho a los que el legislador atribuye, de forma indicativa u orientativa, un cierto grado de probabilidad de que los recursos en los que concurran tengan un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Lo que significa, obviamente, que pueden existir recursos que, pese a coincidir con alguno de los enunciados en los apartados 2 y 3, carezcan de interés casacional por la escasa relevancia de su objeto a efectos de formación de jurisprudencia, a juicio del Tribunal de casación. De esta calificación ha de exceptuarse, sin embargo, el supuesto regulado en la letra b) del apartado 3, que establece una verdadera presunción iuris et de iure de existencia de interés casacional objetivo.
Recuérdese al respecto que ni siquiera las presunciones recogidas en el apartado 3 del artículo 88 son absolutas, pues el precepto permite inadmitir (mediante 'auto motivado') los recursos inicialmente beneficiados por las contempladas en sus letras a), d) y e) cuando se aprecie que 'el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia' (con relación a este inciso del artículo 88.3 LJCA , véanse los AATS de 6 de marzo de 2017 , Rec. 150/2016, de 10 de abril de 2017 , Rec. 225 y 227/2017 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 411/2017 ). Asimismo, en el supuesto de su letra c), no concurrirá interés casacional objetivo cuando la disposición de carácter general declarada nula por la sentencia recurrida carezca de trascendencia suficiente.
Dejando al margen el examen de cada uno de tales supuestos de interés casacional objetivo y su necesaria acomodación a la naturaleza y finalidad del recurso de casación autonómico, cumple dejar sentado que, en general, la existencia de 'jurisprudencia' sobre la cuestión controvertida conlleva la ausencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con las únicas salvedades de que fuera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia (véanse los AATS de 15 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017, de 29 de marzo de 2017 , Rec. 302/2016 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 124/2016 ), o debiera ser reafirmada o corregida por haberse apartado la resolución recurrida de la jurisprudencia existente; salvedades ambas que, en principio, solo resultarían apreciables, tratándose del recurso de casación autonómico interpuesto contra sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo cuando, ante cuestiones sustancialmente iguales, se hubieran seguido en su seno, por la misma o diferentes Secciones, interpretaciones del Ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, pues solo en tal caso se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación que unificara la jurisprudencia.
En verdad, la primera de las salvedades expresadas, consistente en la necesidad de matizar, precisar o concretar la jurisprudencia existente para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia, resulta de imposible aplicación al recurso de casación autonómico, puesto que en este recurso la 'jurisprudencia' se encontraría fijada precisamente por la sentencia impugnada para una concreta realidad jurídica que coincidiría, como es natural, con la realidad jurídica que subyace en el recurso de casación.
La trascendencia de estas afirmaciones reside en el hecho de que, fijado un determinado criterio sobre la interpretación y la aplicación de las normas autonómicas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ha de concluirse que existe ya 'jurisprudencia' formada sobre la cuestión litigiosa y, por ende, con la salvedad antes expresada, no podría apreciarse interés casacional para formación de jurisprudencia, aun cuando concurrieran las circunstancias que conforman los diferentes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA . Ello sin perjuicio de la posible invocación de supuestos de interés casacional objetivo no previstos expresamente en ese precepto, con amparo en el carácter abierto de la enumeración que encierra.
La interpretación sistemática de los diferentes supuestos de interés casacional objetivo, enunciados en el artículo 88, junto a la propia significación de ese concepto jurídico indeterminado, por un lado, y el hecho innegable de que la 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico se forma por las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, por otro lado, conducen a la conclusión de que en la medida que sobre la cuestión litigiosa exista un criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala o cualquiera de sus Secciones, en principio, el recurso de casación no tendrá sentido desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, justamente, porque la 'jurisprudencia' ya estaría formada.
Por consiguiente, a salvo de la existencia de supuestos de interés casacional objetivo no expresamente previstos en el artículo 88 LJCA y del juicio que merezca en cada caso el supuesto de presunción de interés casacional de la letra c) del artículo 88.3 LJCA , únicamente cabría admitir la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando (i) se observara contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales -incardinable en el supuesto del apartado a) de artículo 88.2 LJCA -, excepción hecha de aquellos supuestos en que ello se deba a un legítimo y razonado cambio de criterio de la misma Sección o Tribunal (véanse las SSTS de 24 de mayo de 2012, rcud 99/2010 , y de 13 de enero de 2014, rcud 867/2013 ); y (ii) la resolución recurrida se apartara deliberadamente de la 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico existente hasta entonces - subsumible en el apartado b) del artículo 88.3 LJCA - con la única salvedad de que el apartamiento lo fuera respecto del criterio sostenido con anterioridad por la misma Sección.
En verdad, este segundo supuesto conlleva la existencia interpretaciones contradictorias del ordenamiento jurídico autonómico sobre cuestiones sustancialmente iguales, siendo por ello reconducible al primero de los supuestos enunciados.
En ambos casos se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación autonómica que estableciera un criterio claro y seguro sobre la cuestión, resolviendo las contradicciones doctrinales existentes entre la sentencia recurrida y aquella o aquellas otras de la misma Sala alegadas como sentencias de contrate; sirve así el recurso de casación autonómica al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).
En los restantes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA no cabría apreciar la presencia de interés casacional para la formación de 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico, puesto que la existencia de esta, representada por la doctrina recogida en la propia sentencia que se pretende recurrir, haría innecesario un nuevo pronunciamiento de la Sala sobre el particular. El recurso de casación autonómica no se articula para que el Tribunal de casación -la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los párrafos segundo y tercero del artículo 88.3 LJC- someta a revisión la 'jurisprudenc ia' sentada por la propia Sala, sino para cumplir la función de formación de jurisprudencia, solo posible cuando resulta contradictoria.
Dando un paso más en la configuración del supuesto de interés casacional objetivo conformado sobre la base de la existencia 'jurisprudencia autonómica' contradictoria, debe precisarse que (i) la contradicción debe surgir del contraste de la fundamentación jurídica de las sentencias en liza, exteriorizando un problema interpretativo del Ordenamiento jurídico autonómico que necesita ser clarificado y resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, a fin de reconducir la anotada disparidad hermenéutica y, así, garantizar la certeza y la seguridad jurídica en la interpretación y aplicación del Derecho; (ii) la contradicción no opera sólo en presencia de una rigurosa identidad de hechos, sino también cuando se aprecia la existencia de disparidades o contradicciones insalvables entre las sentencias sometidas a contraste, en cuanto concierne a la interpretación de las mismas normas y en relación con un problema de interpretación y aplicación sustancialmente coincidente; y (iii) recae sobre la parte recurrente la carga de razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA ) (véanse los AATS de 7 de febrero de 2017 , Rec. 161/2016, de 13 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017 , y de 29 de marzo de 2017 , Rec. 302/2016 ). (....) ' (Negritas nuestras)
Existe cierta contradicción en la argumentación puesto que la propia Diputación Foral invoca como 'jurisprudencia que se considera infringida' la STSJPV núm. 457/2017 de 29 de noviembre de 2017 (rec. 995/2017). Por lo tanto, no es que 'no exista jurisprudencia', sino que se alega que la jurisprudencia es contradictoria.
Esta cuestión tiene relevancia porque, como resulta de la doctrina expuesta, la existencia de interpretaciones contradictorias del ordenamiento jurídico autonómico sobre cuestiones sustancialmente iguales, es el presupuesto para que pudiera concluirse que existe interés casacional objetivo, y sustentar la admisión de un recurso de casación autonómico.
En el supuesto que nos ocupa, el examen de la doctrina contenida en la STSJPV núm. 457/2017 de 29 de noviembre (rec. 995/2017), y la que nos ocupa ( STSJPV núm. 304/2018 de 18 de octubre de 2018-rec. 1494/2017), lleva a la conclusión de que no existe contradicción interpretativa en relación con el art. 49 del DF 31/2010. Textualmente se dice en la STSJPV núm. 457/2017, que ' es necesario que la Inspección argumente la concurrencia ad casum de circunstancias que a su juicio convierten las actuaciones en especialmente complejas', con cita de sentencias dictadas por la propia Sala. En esta sentencia no se contiene ninguna argumentación respecto del plazo concreto y su justificación.
Debemos añadir que las sentencias del Tribunal Supremo que se invocan no pueden considerarse de contraste a los efectos de este recurso, sin perjuicio de que pudiera invocarse en un recurso de casación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.-Se invoca la concurrencia de la causa prevista en el art. 88.2.c) de laLJCA:
c) Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
Se argumenta que no se trata de un caso aislado. Como hemos indicado en el fundamento jurídico precedente para la admisión de un recurso de casación autonómica resulta presupuesto necesario que se detecte la existencia de jurisprudencia contradictoria dentro de la propia Sala, que justifique la necesidad de unificar los criterios. Sobre esta cuestión se han dictado distintas sentencias por la Sección Primera de ésta Sala. Entre ellas:
1) Sentencia número 457/2017, de 29 de noviembre dictada en el recurso número 995/2017 (Ponente Juan Alberto Fernández Fernández), que es la que se invoca en éste recurso.
2) Sentencia número 304/2018, de 20 de septiembre, dictada en el recurso número 1494/2017 (Ponente Javier Murgoitio Estefanía), que es la aquí recurrida.
3) Sentencia número 305/2018, de 18 de octubre, dictada en el recurso número 1495/2017 (Ponente Juan Alberto Fernández Fernández, sigue el mismo criterio en su fundamento jurídico quinto, si bien por error cita literalmente en fundamento de dicho criterio el fundamento jurídico quinto de la sentencia número 304/2018, de 20 de septiembre, cuando en realidad pretende citar el fundamento jurídico cuarto que es el pertinente a la cuestión analizada, aunque la sentencia no fue objeto de aclaración o rectificación del error
4) Sentencia número 305/2018, de 18 de octubre, dictada en el recurso número 1504/2017 (Ponente Javier Murgoitio Estefanía), da respuesta a dicha cuestión en el fundamento jurídico cuarto, en términos sustancialmente coincidentes con el fundamento jurídico cuarto de la sentencia 304/2018, de 20 de septiembre.
5) Sentencia número 319/2018, de 23 de octubre, dictada en el recurso número 1506/2017 (Ponente Juan Alberto Fernández Fernández), al igual que la sentencia 305/2018, da respuesta a dicha cuestión en el fundamento jurídico quinto siguiendo el mismo criterio, si bien por error cita literalmente en fundamento del mismo el fundamento jurídico quinto de la sentencia número 304/2018, de 20 de septiembre, cuando en realidad pretende citar el fundamento jurídico cuarto que es el pertinente a la cuestión analizada, aun cuando la sentencia no fue objeto de aclaración o rectificación.
6) Sentencia número 314/2018, de 24 de octubre, dictada en el recurso número 1496/2017 (Ponente Juan Alberto Fernández Fernández) al igual que las sentencias 305/2018 y 319/2018, da respuesta a dicha cuestión en el fundamento jurídico quinto siguiendo el mismo criterio, si bien por error cita literalmente en fundamento del mismo el fundamento jurídico quinto de la sentencia número 304/2018, de 20 de septiembre, cuando en realidad pretende citar el fundamento jurídico cuarto que es el pertinente a la cuestión analizada, aun cuando la sentencia no fue objeto de aclaración o rectificación.
7) Sentencia número 316/2018, de 24 de octubre, dictada en el recurso número 1497/2017 (Ponente Javier Murgoitio Estefanía), da respuesta en idéntico sentido en el fundamento jurídico cuarto en términos sustancialmente coincidentes con los expuestos en idénticos fundamentos de las sentencias números 304/2018 y 305/2018.
8) Sentencia número 318/2018, de 26 de octubre, dictada en el recurso 1505/2017 (Ponente Juan Alberto Fernández Fernández), al igual que las sentencias 305/2018, 314/2018 y 319/2018, da respuesta a dicha cuestión en el fundamento jurídico quinto siguiendo el mismo criterio, si bien por error cita literalmente en fundamento del mismo el fundamento jurídico quinto de la sentencia número 304/2018, de 20 de septiembre, cuando en realidad pretende citar el fundamento jurídico cuarto que es el pertinente a la cuestión analizada, aun cuando la sentencia no fue objeto de aclaración o rectificación.
El examen de tales precedentes pone de manifiesto una clara unidad de doctrina que no se ve alterada por la sentencia objeto del recurso de casación preparado por la Diputación Foral de Gipuzkoa, lo que comporta que no se tenga por admitido al no concurrir el requisito esencial del interés objetivo para la formación de jurisprudencia.
CUARTO.-Inadmisible por tanto el recurso que se preparaba, y de conformidad con el artículo 90.8 LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien con el límite de 300 Euros, por todos los conceptos.
En su virtud, la Sección Especial del Tribunal,
Fallo
INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN PREPARADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA CONTRA LA SENTENCIA Nº 304/2018, DE 18 DE OCTUBRE DE 2018, DE LA SECCIÓN PRIMERA DE ESTA SALA, EN EL R.C-A Nº 1494/2017, CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A DICHA PARTE EN LOS TÉRMINOS DEL F.J. CUARTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN:La presente resolución es firme contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art. 90.5 LJCA
Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
Recurso de casación 26/2019-Auto fin proced. 09/10/2019

