Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 115/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15293/2019 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 115/2019
Núm. Cendoj: 15030330042019200069
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:182A
Núm. Roj: ATSJ GAL 182/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
AUTO: 00115/2019
-
Equipo/usuario: JN
Modelo: N35300
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2019 0000590
Procedimiento : PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0015293 /2019 0001
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015293 /2019
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Nemesio
ABOGADO CARMEN MARIA GOMEZ DOCAMPO
PROCURADOR D./Dª. PATRICIA DIAZ MUIÑO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
A U T O
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En A CORUÑA, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente Pieza Separada, formada en el recurso contencioso-administrativo arriba referido, interpuesto por la Procuradora Dña. PATRICIA DIAZ MUIÑO en nombre y representación de Nemesio contra resolución de TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA de fecha 08/02/2019, la parte recurrente solicita la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo sancionador. Se dio traslado a la Administración demandada con el resultado que consta en autos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativo (LJCA ) que los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, añadiendo el artículo siguiente que el órgano jurisdiccional, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordar las medidas únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición general pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso; y que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o el Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
En el presente caso, como quiera que el importe de la liquidación objeto de la reclamación ya ha sido garantizado en vía administrativa, procede acceder a la suspensión interesada pues ningún perjuicio se causa al interés público mientras se mantenga su vigencia.
Y por lo que se refiere a la suspensión de la ejecutividad de los acuerdos sancionadores impugnados, cabe decir que en la vía contencioso-administrativa los órganos judiciales no se ven obligados a mantener la suspensión de la ejecutividad de las sanciones tributarias, o en el caso de mantenerla a hacerlo sin sujeción a garantía alguna, sino que deberán de ponderar los intereses en conflicto y las circunstancias de cada caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , valorando si de la suspensión acordada pueden derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, y exigir o no caución o garantía suficiente para responder de los perjuicios que pudiera acarrear la medida cautelar.
Este criterio es el que se recoge en los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 2 febrero 2012 RJ 20123313, y la anterior de 25 de enero de 2012), en las que se hace un estudio de la evolución experimentada por la doctrina sentada en materia de suspensión de ejecutividad de las sanciones tributarias.
En este análisis el Tribunal Supremo se remonta a su sentencia de 7 de Marzo de 2005 (RJ 2005, 3861) cuyo debate casacional se centró en la interpretación del art. 35 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías del contribuyente, y su eventual extensión al ámbito jurisdiccional, señalando el Pleno que 'la suspensión de la sanción tributaria sin garantía acordada en la vía económico-administrativa puede (y, en cierto modo, debe) mantenerse en la vía contencioso- administrativa, con una serie de requisitos procedimentales complementarios (como son, al amparo del art. 233.8 de la LGT 58/2003, que el interesado comunique a la Administración Tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo, -requisitos sin los que el mantenimiento indicado carece de virtualidad-, hasta que el órgano jurisdiccional, en el ejercicio de su peculiar potestad decisoria cautelar, y ponderando, además, los intereses públicos y privados en juego, adopte la decisión, en la pieza separada de suspensión, que al respecto estime que es la pertinente'.
Continúa diciendo el Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de febrero de 2012 que 'Para razonar esta conclusión, reconoce la Sala que la Sección Segunda de la propia Sala Tercera había venido propugnando una tesis, en relación con la frase del citado artículo 35 'sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en la vía administrativa', consistente en declarar que las referidas sanciones deben quedar suspendidas de forma automática hasta que no haya pronunciamiento jurisdiccional sobre su validez y oportunidad. Sin embargo, advierte la Sala que la misma Sección 2ª había superado ese criterio en una sentencia de 5 de Octubre de 2004 (RJ 2004, 6300), en la que se tomó en consideración, especialmente, la hermenéutica derivada de lo establecido en los artículos 212.3 y 233.1 y 8 de la nueva 58/2003 (RCL 2003, 2945), de 17 de Diciembre. No se está, declara la sentencia, 'ante un supuesto de inicial inejecutividad de la sanción tributaria (como ha venido aceptándose en varias sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera, hasta la de fecha 5 de Octubre de 2004 (RJ 2004, 6300)) que determina que, mientras que el órgano jurisdiccional, en la sentencia del recurso contencioso-administrativo, o en otra resolución que lo ultime, no decida sobre la virtualidad o no de la infracción imputada y de la sanción impuesta, no será factible, sin necesidad de caución, la ejecución de la misma, sino ante un caso, por imperativo legal, de suspensión de la ejecutividad (propia, ésta última, inicialmente, de todo acto administrativo) de la sanción, hasta un determinado momento procesal o procedimental, como es, no el de la sentencia o resolución semejante de la Sala Jurisdiccional, sino el del auto o resolución que la misma adopte, en base a su innata potestad cautelar, y de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 122 y siguientes de la LJCA de 1956 ó en las actualmente vigentes en la Ley 29/1998, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo'.
A tenor de estos razonamientos, concluye la sentencia que 'ha quedado sentado, pues, que en el ámbito del derecho sancionador tributario, la Ley 58/2003 sigue el mismo criterio establecido en la Ley 1/1998, de suspensión automática, sin garantía, de las sanciones, que demoran su ejecución hasta que las mismas hayan causado estado en vía administrativa, pero con un aditamento más, al aplazar la ejecución hasta la decisión judicial sobre la adopción de medidas cautelares'.
Términos en los que se pronuncia el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que pone en evidencia que no puede mantenerse el criterio en el que desemboca el razonamiento que antes hemos referido del auto impugnado, esto es, que el principio general sea el de la suspensión de la sanción sin garantía de forma automática en vía jurisdiccional.
La jurisprudencia emanada en el ámbito tributario, por todas la sentencia citada de 6 de octubre de 1998 (RJ 1998, 8807), abogó por el mantenimiento en sede judicial del mismo criterio que el legislador adopta en vía administrativa y económico administrativa; pero este principio, ha sido matizado por la propia jurisprudencia, y específicamente cuando el ámbito es el sancionador en materia tributaria. A la pregunta de si es prorrogable, sin solución de continuidad, en la vía jurisdiccional, la suspensión de la sanción tributaria acordada, correctamente, sin necesidad de garantía, en la vía económico administrativa, la contestación del Pleno fue categórica en los términos que ya hemos recordado, 'la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, después de venir reconociendo que, en la vía administrativa y económico administrativa, la prestación de caución o garantía determinaba la suspensión 'automática' de la liquidación tributaria, declara, en la sentencia del Pleno de la Sala de 6 de octubre de 1998 (RJ 1998, 8807) (en relación con la impugnación genérica de las liquidaciones de las deudas tributarias), la aplicación de ese mismo criterio, pero muy matizado, en la subsiguiente vía contencioso administrativa... Es decir, a pesar del comentado cuasi-automatismo de la suspensión en la vía jurisdiccional [...] siempre se ha respetado, como se ha dejado expuesto, la potestad judicial de atemperar las medidas cautelares que el órgano jurisdiccional pueda o deba adoptar, en el marco de los recursos contencioso administrativos, a las peculiares circunstancias que se deriven de la necesaria ponderación de los intereses públicos y privados puestos en juego'. (Fundamento de Derecho 5.º, C.) Tan es así, que los tres votos particulares a la anterior sentencia citada, salieron al paso de la declaración de la Sala y se decantaron por la postura contraria adoptada por el Pleno, en concreto la discrepancia se centró en considerar, que la suspensión de las sanciones debe ser mantenida en la vía judicial, sin necesidad de prestar garantía (...).
En definitiva -concluye el Tribunal Supremo- lo procedente es en sede judicial aplicar los criterios que ofrece los artículos 129 y siguientes de la LJ , que posibilita 'la potestad judicial de atemperar las medidas cautelares que el órgano jurisdiccional pueda o deba adoptar, en el marco de los recursos contencioso administrativos, a las peculiares circunstancias que se deriven de la necesaria ponderación de los intereses públicos y privados puestos en juego'. Pero de manera seria y rigurosa, no siendo suficiente (...) la mera invocación formal, para prescindiendo de aplicar los criterios que se exige legalmente, interpretados por la jurisprudencia, suspender automáticamente la sanción tributaria sin garantía'.
Es este el contexto jurisprudencial en el que se deben resolver las solicitudes de medida de suspensión de las sanciones tributarias, pero teniendo en cuenta además que en materia tributaria, el derecho sancionador posee una norma específica que, en sede administrativa, impone la suspensión automática de la ejecución de las sanciones ( artículo 233.1 LGT ). Añadidamente, el apartado 8 de dicho artículo dispone que se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo; todo ello supeditado a la vigencia y eficacia de la garantía prestada y hasta que el órgano judicial adopte la decisión correspondiente, en lo que a liquidaciones se refiere.
Asimismo el párrafo segundo del artículo 233.9 LGT dispone que 'la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial'.
Sobre el significado y alcance de la 'decisión judicial' de referencia han sido varias las posiciones mantenidas, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, bien refiriéndola a la decisión en la pieza de medidas cautelares, bien refiriéndola a la decisión de fondo que recaiga en los autos principales.
Esta Sala ha mantenido, hasta la fecha, las dos posiciones, siendo el criterio hasta ahora sostenido, que rectificaba el inicial, el que la referencia a la decisión judicial atañe a la sentencia que pone fin al procedimiento, sin que sea posible obviar que también las medidas cautelares en materia sancionadora tributaria se rigen por el régimen general ( artículos 130 y siguientes de la Ley Jurisdiccional ); todo ello siguiendo el criterio de que es exponente la STS de 27 de marzo de 2008 (RJ 2008/2365) que, en esta materia, recuerda la necesidad, al margen de la aportación de garantía, de anudar la petición de suspensión a la existencia de perjuicios en el caso de ejecución de la sanción y conjugarlos con el interés público.
En efecto, refiriéndose a la precedente STS de 7/3/05 (RJ 2005/3861) señala que 'la suspensión de la sanción tributaria sin garantía acordada en la vía económico-administrativa puede (y, en cierto modo, debe) mantenerse en la vía contencioso-administrativa, con una serie de requisitos procedimentales complementarios (como son, al amparo del art. 233.8 de la LGT 58/2003), que el interesado comunique a la Administración Tributaria en el plazo de interposición del recurso Contencioso-Administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo, requisitos sin los que el mantenimiento indicado carece de virtualidad-, hasta que el órgano jurisdiccional, en el ejercicio de su peculiar potestad decisoria cautelar, y ponderando, además, los intereses públicos y privados en juego, adopte la decisión, en la pieza separada de suspensión, que al respecto estime que es la pertinente'.
Criterio el anterior que ratifica la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2012 (recurso 2033/11 ), motivo por el cual es preciso atender al juego de los perjuicios que, eventualmente, la ejecución de la sanción podría acarrear.
Por todo ello, debemos, en virtud de las sentencias indicadas, ponderar las circunstancias en conflicto, entre las que son de tener en cuenta la suspensión automática precedente en vía administrativa y la resolución del asunto principal en tiempo que, previsiblemente y salvo circunstancias excepcionales, no ha de superar el propio del que es el trámite legal en la LJCA, por lo que procede mantener ahora en sede jurisdiccional aquella suspensión automática propia de la vía administrativa.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no se hace especial pronunciamiento en materia de costas, habida cuenta de la naturaleza de la presente resolución.
En atención a lo expuesto;
Fallo
La suspensión de la sanción recurrida y denegar la de la liquidación ingresada.De haberse cumplido el trámite a que se refiere el artículo 233.9 de la Ley General Tributaria , los efectos de la suspensión se extenderán sin solución de continuidad a los acordados en vía administrativa. En otro caso, dichos efectos habrán de referirse a la fecha de solicitud de la suspensión ante este Tribunal.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (3958-0000-85-número recurso, 4 últimas cifras-año, 2 últimas cifras) el depósito a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE número 266 de 04/11/09).
No hacemos imposición de costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen.
