Auto Contencioso-Administ...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 119/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 368/2017 de 31 de Mayo de 2017

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZÁLEZ, ERNESTO

Nº de sentencia: 119/2017

Núm. Cendoj: 28079230072017200068

Núm. Ecli: ES:AN:2017:529A

Núm. Roj: AAN 529/2017

Resumen
RECAUDACION

Voces

Derecho a la tutela judicial efectiva

Ejecutividad de los actos administrativos

Caución

Daños y perjuicios

Escrito de interposición

Objeto del recurso contencioso-administrativo

Interés publico

Actividad administrativa

Intereses de demora

Derivación de responsabilidad

Declaración IRPF

Plazos de interposición del recurso

Suspensión de la ejecución

Suspensión de la ejecución del acto

Medidas provisionales

Derecho a indemnización

Indemnización del daño

Sentencia firme

Obligado tributario

Derivación de responsabilidad tributaria

Inscripción registral

Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7
MADRID
AUTO: 00119/2017
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEPTIMA
Modelo: N35300
C/ GOYA 14
Equipo/usuario: CCN
N.I.G: 28079 23 3 2017 0002306
Procedimiento : PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000368 /2017 0001
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000368 /2017
Sobre: RECAUDACION
De D./ña. Alonso
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. ANA CARMEN PALAZON BALBOA
Contra D./Dª. TEAC
ABOGADO DEL ESTADO
AUTO
Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
En Madrid, a 31 de mayo de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.-Interposición de recurso jurisdiccional .

Mediante escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha de 25 de abril de 2017, la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Carmen Palazón Balboa, actuando en nombre y representación de D. Alonso [D. N. I.: NUM000 ], interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de febrero de 2017 [R. G. 4969/2014], desestimatoria de la reclamación económico-administrativa planteada por aquel frente a acuerdo adoptado el 15 de julio de 2014 por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales [Delegación Especial de Valencia - AEAT], de derivación de responsabilidad solidaria [ art. 42.1 a) LGT ] respecto de las deudas pendientes de la entidad «MARKETING SERVICE IDELLA, S. L.», por importe de 301.661,27 Euros, en concepto de Impuestos Especiales Labores de Tabaco, Ejercicio 2001, y expediente sancionador incoado por el concepto anterior .

En el propio escrito de interposición [Otrosí digo] se solicitó la suspensión de la resolución impugnada , en base al art. 129 y siguientes LJCA , y más concretamente que: «...acuerde mantener la suspensión producida en la vía administrativa hasta la resolución del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el apartado 8 del artículo 233 de la Ley General Tributaria , estando plenamente garantizada la deuda por la hipoteca existente sobre un bien inmueble y las cantidades retenidas a mi representado, dejando constancia expresa, de forma subsidiaria, del ofrecimiento de garantía adicional para, en su caso, cubrir la total garantía necesaria para la suspensión.»

SEGUNDO.-Admisión a trámite del recurso jurisdiccional.

La tramitación del recurso contencioso-administrativo correspondió, con arreglo a las vigentes Normas de Reparto, a la Sección Séptima, que mediante decreto de 27 de abril de 2017 procedió a su admisión a trámite [Procedimiento Ordinario 368/2017], disponiendo la Formación de pieza separada de medidas cautelares.



TERCERO.-Pieza separada de medidas cautelares.

Mediante diligencia de ordenación de la misma fecha, 27 de abril de 2017, se procedió a la formación de la correspondiente pieza separada de medidas cautelares, y a dar traslado a la Abogacía del Estado para alegaciones por término de diez días [ art. 131, Ley 29/1998 ], trámite del que hizo uso mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2017, manifestando: «Esta parte no formula oposición a la suspensión solicitada siempre que, de adoptarse la medida cautelar propuesta, de acuerdo con el art. 133 de la LJCA , y en garantía de evitar que pueda generarse un descubierto en perjuicio de los intereses públicos, se exija a la parte actora la prestación de caución o garantía suficiente para responder del pago de la cantidad impugnada en el presente contencioso y de los correspondientes intereses, de tal forma que la medida cautelar solicitada por el recurrente no se lleve a efecto hasta que la caución o garantía a favor de la Hacienda esté constituida y acreditada en autos. A estos efectos, se solicita que el acuerdo de otorgamiento, que en su caso pudiese recaer, señale un plazo para la efectiva constitución de la garantía, si ésta no estuviese ya constituida, con la finalidad de que no pueda prolongarse indefinidamente una situación de suspensión de hecho sin efectiva prestación y aceptación de la correspondiente garantía. En especial se indica que la garantía hipotecaria ofrecida no puede ser admitida sin que la AEAT se pronuncie sobre su suficiencia y validez, dado el tiempo transcurrido desde su constitución y la probable variación de las valoraciones.» Por lo que mediante diligencia de 24 de mayo de 2017 se dejó constancia de la recepción del precedente escrito de alegaciones y se pusieron las actuaciones a disposición del Ponente, para resolver.

Fundamentos


PRIMERO.-Planteamiento del procedimiento incidental de medidas cautelares.

1.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

El objeto del recurso jurisdiccional núm. 368/2017, como se ha dicho, es la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, ya mencionada, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Alonso contra acuerdo de la Administración tributaria, asimismo mencionado, de 15 de julio de 2014, por el que, en aplicación del art. 42.1 a) LGT , se le declaró responsable solidario del pago de las deudas pendientes de la entidad mercantil «MARKETING SERVICE IDELLA, S. L.», por importe de 301.661,27 Euros.

2.- La medida cautelarinstada por la parte actora en relación con el objeto del recurso jurisdiccional.

En el escrito de interposición [ Otrosí digo ] se solicita la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada, mediante el mantenimiento de la suspensión acordada en vía administrativa, alegando para ello: «Primera.- En nuestro ordenamiento jurídico rige la regla general de la ejecutividad de los actos administrativos, pese a la impugnación tanto en vía administrativa como jurisdiccional, de forma que la suspensión sólo procede acordarla jurisdiccionalmente a instancia del interesado en aquellos supuestos en los que previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso ( art. 130.1 de la L.J .), pudiéndose denegar cuando de la medida cautelar pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada ( art. 130.2 de la misma Ley ), incardinando la posibilidad de adoptar las medidas cautelares en el principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), y en el posible control de legalidad de la actividad administrativa, que abarca también los aspectos relativos a la ejecutividad del acto administrativo ( art. 106 CE ), como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984, de 6 de junio. Tres son los requisitos que tradicionalmente ha exigido la jurisprudencia ( auto del T.S. de 15 de junio de 1983 ), para que proceda acordar la suspensión: 1) Que la ejecución del acto ocasione al interesado daños o perjuicios, sin que sea incluible en tal supuesto el caso de que los daños se produzcan a terceros ajenos al recurso planteado. 2) Que tales daños y perjuicios sean valorados como un juicio de irreversibilidad, es decir, que sean irreparables, o al menos de difícil reparación. 3) Que se lleve a cabo un juicio de ponderación, en orden a valorar la medida o intensidad con que el interés público exija la ejecución (...) Al realizar tal ponderación de intereses es necesario conciliar el principio constitucional de eficacia ( art. 103 CE ), que sirve de fundamento y justificación, después de haberse promulgado la Constitución, al principio de ejecutividad de los actos administrativo, con el de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), lo cual ha abierto líneas profundamente renovadoras en el ámbito de la suspensión judicial por parte de la jurisprudencia , cuyos pronunciamientos en líneas generales son los siguientes: a) Que no basta con alegar los daños y perjuicios de imposible o difícil reparación para lograr la suspensión, sino que es necesario acreditarlos aunque sea de forma indiciaria (...), sin que se suficiente su mera alegación (...) b) Y que siempre que de forma terminante, clara y ostensible se aprecie que el acto está viciado por una de las causas que dan lugar a su nulidad radical o absoluta, debe accederse a la suspensión, aún reconociendo que este caso no va a darse con frecuencia, teniendo en cuenta que en este trámite la cognitio judicial es muy limitada... » «Segunda.- Proceder, en el caso que nos ocupa, a una ejecución de la Resolución impugnada supondría la ejecución general de todos los bienes de mi representado, al constar en el expediente no tener capacidad para hacer frente a la reclamación que se pretende, que no podemos olvidar se trata de una derivación de responsabilidad, que se pretende con el carácter de solidaria, siendo, precisamente, esta calificación y su motivación lo que es objeto de impugnación. Dicha ejecución, como indicamos, supondría la realización de bienes de mi representado, que en el supuesto de obtener una resolución favorable, difícilmente podrá recobrar, sin que quepa intuir perjuicio para la Administración ya que la deuda está garantizada de forma adecuada, como señalaremos a continuación.» «Tercera.- La ejecución en cuestión, está suspendida en vía administrativa, como acreditamos con el adjunto documento número TRES, consistente en la notificación del acuerdo de concesión de la suspensión por aportación de otras garantías, que en el caso de mi representado fue mediante la hipoteca unilateral que se adjunta como documento número CUATRO, en la que se formaliza la garantía por un importe principal de 180.626,90.- €, garantizando la totalidad del importe reclamado, así como los intereses de demora y recargos procedentes, sobre un bien valorado en 245.100,00.- €. Dicha hipoteca fue aceptada expresamente por la Administración recurrida, conforme acredito con el adjunto documento número CINCO, en la que puede comprobarse que el importe principal pendiente ha disminuido, en virtud de unas por cantidades por devolución que la Administración recurrida tiene retenidas y aplicadas a esta cuenta, y que se corresponden con las devoluciones que adjunto como documentos números SEIS a VEINTICUATRO. Además, tiene retenidas el importe de los acuerdos de devolución que adjunto como documentos VEINTICINCO a VEINTISIETE, por importe total de 3.993,94.- €, más el importe de las devoluciones de la declaración de la renta de mi representado de los ejercicios 2014 por importe de 409,15.- € y 2015 por importe de 772,30.- €, que, igualmente, las está reteniendo. Así pues, para garantizar la deuda por un principal de 180.626,90.- €, mi representado tiene prestada garantía hipotecaria de una finca valorada en 245.100,00.- €, y retenida la suma total de 12.254,35.- € en efectivo de devoluciones que tiene retenidas y aplicadas a este concepto.» «Cuarta. - De conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 233 de la Ley General Tributaria , Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada . En consecuencia, por medio del presente, venimos a solicitar expresamente la suspensión de la ejecución del acuerdo dictado, mediante la prórroga de la suspensión operada en vía administrativa, al cumplirse los requisitos establecidos para ello.» «Quinta .- En el presente caso procede acceder a la suspensión de la ejecución del acto impugnado teniendo en cuenta que dicha suspensión es preceptiva para la Administración en vía económico administrativa si se solicita en forma ( art. 74.2 del Reglamento del Procedimiento Económico-Administrativo aprobado por R.D. 391/96, de 1 de marzo), y que no existe razón para seguir otro criterio en vía jurisdiccional.» «Sexta.- Subsidiariamente, significar que en la comunicación realizada por la Administración recurrida de fecha 15 de julio de 2014, que acompañamos como documento número VEINTIOCHO (...) se establecía que para garantizar la suspensión incluida la vía contencioso administrativa, que por la presente se solicita, debería aportarse garantía adicional, hasta cubrir los 256.654,71.- euros, esto es la diferencia entre la tasación del bien y la cantidad a garantizar, por lo que en su caso debería prestarse garantía adicional de 11.554,71.- euros. Como quiera que en el presente caso, además de la garantía del inmueble tasado en 245.100,00.- euros, consta expresamente acreditado que la Administración ha retenido (y ya ha sido imputado disminuyendo el principal ) la suma de 7.078,96.- euros (conforme consta a los documentos SEIS A VEINTICUATRO), y consta, igualmente acreditado, la retención de 3.993,94.- euros (documentos VEINTICINCO a VEINTISIETE), eso hace un total de 256.172,90.- euros, afectos como garantía a la deuda a resultas del procedimiento principal, a lo que cabría añadir la suma de la renta de 2014, por importe de 409,15.- euros y la de 2015, por importe de 772,30.- euros, igualmente retenidas, entendemos que está plenamente garantizada la deuda . No obstante, como indicamos, de forma subsidiaria, para el supuesto de que se considerase necesario una garantía adicional, para cubrir dicha responsabilidad, esta parte hace el ofrecimiento de realizarse a petición de la sala.» 3.- Alegaciones de la Administración demandada.

La Abogacíadel Estado no se opone a la medida cautelar solicitada. Pero para el caso de su adopción, solicita la exigencia de caución o garantía suficiente, para responder de la deuda litigiosa y de sus intereses, así como el señalamiento de un plazo para su constitución, de no estar ya constituida. Y en especial, indica que la garantía hipotecaria ofrecida no puede ser admitida sin que la AEAT se pronuncie sobre su suficiencia y validez, dado el tiempo transcurrido desde su constitución y la probable variación de las valoraciones.



SEGUNDO.- El marco jurídico de aplicación.

La impugnación en vía contencioso-administrativa de la resolución desestimatoria presunta de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Central y, mediatamente, del acto administrativo de gestión recaudatoria a que la misma se contrae, comporta el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva , entendido como derecho de acceso a la jurisdicción [ Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 158/2000 ], del que forma parte la justicia cautelar , como señala la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 , que sobre el régimen de las medidas cautelares que contiene, añade: «....la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario. La Ley aborda esta cuestión mediante una regulación común a todas las medidas cautelares, cualquiera que sea su naturaleza. El criterio para su adopción consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso , pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto (...). Corresponderá al Juez o Tribunal determinar las que, según las circunstancias, fuesen necesarias...» Así, el art. 129 de la mencionada Ley Jurisdiccional , permite a los interesados solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.. Y el siguiente art. 130 dispone que: «1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto , la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

Por otra parte, el art. 133 de la misma Ley 29/1998 , dispone: «1. Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos. 2. La caución o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho. La medida cautelar acordada no se llevará a efecto hasta que la caución o garantía esté constituida y acreditada en autos, o hasta que conste el cumplimiento de las medidas acordadas para evitar o paliar los perjuicios a que se refiere el apartado precedente. 3. Levantada la medida por sentencia o por cualquier otra causa, la Administración, o la persona que pretendiere tener derecho a indemnización de los daños sufridos, podrá solicitar ésta ante el propio órgano jurisdiccional por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente a la fecha del alzamiento. Si no se formulase la solicitud dentro de dicho plazo, se renunciase a la misma o no se acreditase el derecho, se cancelará la garantía constituida.» Así pues, en el proceso contencioso-administrativo, el particular recurrente tiene la facultad de solicitar medidas cautelares que aseguren la efectividad de la sentencia y que estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas establecidas por la Ley [ art. 132, Ley 29/1998 ]. Y para evitar o paliar los perjuicios que la medida cautelar pudiera comportar, el órgano judicial puede exigir la presentación de caución o garantía suficiente para responder de los mismos, la que puede constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho. Habiendo de adoptarse las medidas cautelares sobre la base de la ponderación de los intereses en conflicto, la caución constituye el instrumento que permite la efectividad de aquellas garantizando al propio tiempo la preservación de los intereses generales que, ante la eventual confirmación del acto impugnado, pudieran verse perjudicados, de no poderse entonces llevar a cabo su ejecución.



TERCERO.-Aplicación del marco normativo expuesto al supuesto planteado.

1.- Las consideraciones hasta ahora expuestas conducen a la adopción de la medida cautelar solicitada , al concurrir los requisitos establecidos para ello en la Ley Jurisdiccional, y al no apreciarse razones de interés público que impidan adoptar la expresada medida cautelar. Y ello, con el fin de asegurar el resultado del proceso ( arts. 129.1 y 130.1, Ley 29/1998 ), y en función de las circunstancias concurrentes, y más concretamente del elevado importe de la deuda exigida a título de responsabilidad solidaria a través del acto administrativo de derivación de responsabilidad tributaria, originariamente impugnado.

Dicha medida cautelar consiste en la suspensión, durante la sustanciación del presente recurso jurisdiccional en sus diferentes instancias, de la ejecutoriedad de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central inmediatamente impugnada en este recurso jurisdiccional y, por tanto, del acto administrativo de declaración de responsabilidad solidaria a que la misma se contrae, que han sido reseñados en el Antecedente de Hecho Primero de este Auto.

2.- Y en aplicación del art. 133 LJCA , la efectividad de la medida cautelar adoptada ha de quedar supeditada a la prestación de caución o garantía , que cubra el importe de la deuda litigiosa actualmentependiente y que en el acto de derivación se estableció en la suma de 301.661,27 Euros, más los intereses de demora devengados por el principal durante la suspensión de su ejecución en vía contencioso- administrativa.

Al respecto, la parte actora ofrece la garantía prestada para la efectividad de la suspensión decretada en vía administrativa [hipoteca inmobiliaria unilateral], poniendo de manifiesto la reducción del principal como consecuencia de sucesivas retenciones practicadas por la Administración tributaria, según la documentación adjuntada con el escrito de interposición, y la suficiencia de la garantía para la cobertura del principal y de los intereses de demora que se generen en vía contencioso-administrativa, en función del valor de la finca hipotecada y de la minoración del principal por efecto de las mencionadas retenciones.

Ello así, no obstante la profusa documentación adjuntada al interponer el recurso jurisdiccional, y que muestra la suspensión de la ejecutividad del acuerdo de derivación en vía administrativa y la garantía prestada por el obligado tributario para la efectividad de aquella, al objeto de acreditar la constitución de garantía suficiente para la efectividad de la medida cautelar adoptada mediante esta resolución, es preciso que la parte recurrente presente ante este órgano judicial certificación del órgano administrativo a cuya disposición se encontrase la garantía hipotecaria prestada en vía administrativa por D. Alonso para la suspensión de la ejecutividad de la declaración de responsabilidad solidaria por las deudas pendientes de la entidad MARKETING SERVICES IDELLA SL , en cuya certificación han de hacerse constar: A) Los datos relativos a la constitución, aceptación, vigencia, duración e inscripción registral de aquella garantía, especificando, además, si la misma se extiende a la vía contencioso-administrativa .

B) El importe a que asciende la deuda actualmente pendiente a cargo del obligado tributario, D.

Alonso , en concepto de responsabilidad solidaria por las deudas pendientes de la entidad MARKETING SERVICES IDELLA SL .

Y una vez se acredite en debida forma la constitución y la suficiencia de la garantía exigida, se resolverá sobre la efectividad de la medida cautelar que se adopta, afectando, en su caso, a esta pieza separada de medidas cautelares la garantía constituida, en su caso, en vía administrativa.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA, por ante mí la Secretaria, DECIDE: 1 .- ADOPTARLA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LASUSPENSIÓNde la ejecuciónde la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Centralde 23 de febrero de 2017 [R. G. 4969/2014], impugnada en el recurso contencioso-administrativo tramitado en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con el núm. 368/2017, así como del acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria a que aquella resolución se contrae.

2.- La medida cautelar adoptada tendrá vigencia durante la sustanciación del mencionado recurso contencioso-administrativo. Y su efectividad queda supedita a que la parte recurrente acredite, en el plazo de UN MES, la constitución de garantía o caución suficiente, que cubra el principal actualmente pendiente y los intereses de demora devengados por el mismo durante la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

A cuyo efecto, para que la garantía inmobiliaria prestada en vía administrativa pueda surtir efectos en este procedimiento judicial, es preciso que en el indicado plazo la parte recurrente presente certificación administrativa en la que se especifiquen las circunstancias relativas a la deuda pendiente y a la garantía constituida, a las que se hace referencia en el precedente fundamento jurídico tercero, apartado 2.

3. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se advierte que esta resolución no es firme , y que frente a la misma pueden interponer recurso de reposición ante esta Sala, previa constitución de un depósito por importe de Veinticinco Euros, que deberá ingresarse en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO con el número2856 0000 93 , e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Y una vez efectuado el ingreso, deberá aportarse el correspondiente resguardo del mismo [ Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , redacción ex artículo primero, apartado Diecinueve, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; B. O. E. núm. 266, de 4 de noviembre].

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. del margen, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

Auto Contencioso-Administrativo Nº 119/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 368/2017 de 31 de Mayo de 2017

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