Auto Contencioso-Administ...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 122/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 149/2019 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES

Nº de sentencia: 122/2020

Núm. Cendoj: 31201330012020200007

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:30A

Núm. Roj: ATSJ NA 30:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOPlaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua Pamplona/Iruña 31011 Teléfono: 848.42.40.73 Email.: tsjcontn@navarra.es C0036 Recurso de Apelación 0000149/2019 - 00

Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICOProcedimiento: 0000219/2020

Materia: Administración TributariaNIG: 3120145320180000195 Resolución: Auto 000122/2020

Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la Sede Judicial Electrónica de Navarra https://sedejudicial.navarra.es/

AUTO Nº 000122/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a treinta de septiembre de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales, D. Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de D. Juan Carlos, ha preparado recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral contra la sentencia Nº 376/2019, de 30 de diciembre de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Rollo de Apelación Nº 149/2019.

La parte recurrente alega, en síntesis, las siguientes infracciones de Derecho Foral: la sentencia infringe el art. 32.3 .a) y b) de la LFGT 13/2000, y la jurisprudencia que lo desarrolla, al aplicar la responsabilidad subsidiaria prevista para la deuda tributaria a otros ingresos de derecho público (reintegro de subvenciones), cuando el art. 37 de la Ley Foral de Subvenciones 11/2005 de 9 de noviembre no prevé la extensión de responsabilidad a este supuesto.

La Sentencia recurrida basa su fundamentación en la Sentencia n° 82/2019 de 5 de abril dictada en el recurso de apelación 46/2019, y en la Sentencia de 1-07- 2019, que si bien se trata de la derivación de responsabilidad de la misma deudora, no son las mismas circunstancias entre personas físicas y jurídicas.

También infringe la jurisprudencia que establece que no se puede realizar una interpretación analógica de las normas que extienden la responsabilidad a una persona distinta al obligado al pago y que la teoría de levantamiento del velo debe ser interpretada restrictivamente ( Tribunal Supremo Sala 3, sec. 2, S 28-2-2007, rec. 2633/2001 y STS Sala de lo Civil n° 433/2013 Rec. 1573/2010 de 3/01/2013).

Aduce que el recurso presenta interés casacional objetivo conforme a los arts. 88.2 a) y c) y 88.3 a) de la LJCA.

SEGUNDO.-La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 26 de junio de 2020, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala como parte recurrida el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, en nombre y representación del Gobierno de Navarra, presentando escrito de oposición a la admisión del recurso de casación, solicitando la inadmisión del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, porque el escrito de preparación del recurso de casación no cumple los requisitos del art. 89.2 LJCA, ya que la recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 32.3.a) y 32.3.b) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria (LFGT), que han sido correctamente aplicados por la Sala sentenciadora y el art. 35 de la Ley Foral de Subvenciones de Navarra, califica las cantidades a reintegrar como ingresos de derecho público, y previene que será de aplicación para su cobranza lo previsto en los arts. 17 y 18 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.

Además, la recurrente imputa a la sentencia de apelación una supuesta infracción de la jurisprudencia, pero no justifica que se trate de hechos iguales o similares a las del caso debatido.

Por otra parte, el escrito de preparación no cumple el requisito del art. 89.2.f) LJCA, porque se limita a referirse a la concurrencia de distintos supuestos de interés casacional de los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA, pero no incluye razonamiento alguno sobre la conveniencia de que el Tribunal de casación se pronuncie sobre la cuestión planteada.

En todo caso, el artículo 32.3 a) y b) LFGT, cuya infracción se denuncia, ha resultado derogado por la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre (art. único, 7), con efectos desde 1 de enero de 2017 (Disposición Final Única), lo que determina la pérdida sobrevenida del interés casacional.

Finalmente, no concurre interés casacional objetivo porque ni existen sentencias contradictorias,ni acredita que afecte a un gran número de situaciones, sólo afecta al mismo supuesto, a idéntica trama y a la misma subvención y habiendo sido derogado el art. 32.3 a) y b) LFGT, no justifica que, pese a la derogación, la resolución del recurso sigue presentando interés casacional desde el punto de vista de la formación de la jurisprudencia.

En definitiva, el recurso carece de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que debe conducir a la inadmisión del recurso de casación interpuesto. Así lo ha entendido el auto de esa Sala nº 25/2020, de 26 de febrero de 2020, dictado en el recurso de casación autonómico 407/2019, interpuesto, en términos textuales coincidentes mutatis mutandis con el escrito que impugnamos por IRUNAVAR INVERSIONES S.L., contra la sentencia nº 167/2019, de 1 de julio de 2019, de esa misma Sala.

TERCERO.-A los efectos de examinar la admisión o inadmisión del presente recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, se convocó a los miembros de de la Sala de Admisión el 30 de septiembre de 2020.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada.

La sentencia contra la que se ha preparado el presente recurso de casación estima el recurso de apelación y revoca la sentencia nº 76/2019 de 7 de marzo de 2019 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario 67/2018.

En ella se expone que en STSJNavarra de fecha 5-4-2019 Ap 46/2019 ( en el mismo sentido la STSJNavarra de 1-7-2019 Ap: 35/2019: demandante la entidad IRUNAVAR) ha resuelto el tema de objeto de la pretensión en los términos que aquí se debate ( si bien con otro demandante: en la referida Sentencia la entidad MAKAL ACTIVOS S.L- de la que fue administrador único el ahora y aquí apelante), con la misma representación y defensa y sobre el mismo hecho, contra un acto de idéntica fecha resolviendo en el mismo sentido (también en expediente de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria y adopción de medidas cautelares por deudas originadas por las mismas sociedades mercantiles UNITEC EUROPA, S.A, Y UNITEC SOLAR, S.A.) y con idénticos motivos jurídicos y el mismo fundamento fáctico.

Por ello atendiendo a razones de seguridad jurídica y para mantener los principios de unidad de doctrina procede estar a lo allí declarado, en doctrina que es de plena aplicación al caso, mutatis mutandi, y que reproduce en dicción de STSJNavarra de fecha 5-4-2019 Ap 46/2019.

En la sentencia dictada en el Rollo Ap 46/2019 la Sala analiza la aplicación al caso del art. 32 de la LFGT y concluye que, si bien se incardina en el título dedicado a los responsables de la deuda tributaria, recoge una norma específica de protección de la acción recaudatoria, de manera que se aplica a deudas tributarias y también puede aplicarse a otros ingresos de derecho público que se deban recaudar, tratando de evitar conductas que obstaculicen o impidan dicha acción en casos como éste.

Destaca que, en primer lugar, mediante resolución FC 53/2015 de 8 de enero de la Directora de política económica y empresarial se ordenó a UNITEC EUROPA SA el reintegro de la subvención concedida por resolución 145/2009 y posteriormente, el servicio de recaudación inició la vía de apremio dictándose providencia el 10 de abril de 2015, sin que conste recurso alguno frente a ella. El procedimiento para la cobranza de esa cantidad a reintegrar, que ya tenía la consideración de ingresos de derecho público, era el establecido en los arts. 10 y 11 de la Hacienda Pública de Navarra. Esta previsión es plenamente coherente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que viene a reforzar, mediante la remisión a las prerrogativas en materia tributaria entre las que se encuentra el régimen de responsabilidad subsidiaria del art. 32 LFGT, la eficacia de la acción recaudatoria de un ingreso de derecho público, de origen tributario o no.

En este caso dicho régimen de derivación de responsabilidad era plenamente aplicable, ya que el servicio de recaudación comprobó al existencia de deudas tributarias y no tributarias, resultando las deudoras declaradas fallidas (resolución 199/2016 de 15 de abril y 198/2016 de 15 de abril), constatándose que UNITEC EUROPA SA, UNITEC SOLAR SL y MAKAL ACTIVOS SA formaban parte de un entramado societario para eludir el pago de impuestos y, por extensión otros créditos públicos, habiéndose procedido a la despatrimonialización de las primeras a favor de la segunda, con la transmisión de la nave que constituía el principal activo de UNITEC EUROPA SA a MAKAL sin que conste pago del precio.

Considera conforme a derecho la aplicación a este caso de la teoría del levantamiento del velo y la inclusión en la declaración de responsabilidad subsidiaria de la deuda derivada del incumplimiento del reintegro de la subvención obtenida por UNITEC EUROPA SA, ya que forma parte de la misma operación de despatrimonialización que ha permitido la derivación de responsabilidad a un tercero.

También razona que no es imperativo acudir al procedimiento ordinario de reintegro de subvención porque se constatan una serie de operaciones empresariales que tienen por objeto obstaculizar la acción recaudatoria reconocida a la Administración apelante, por lo que es posible la aplicación el artículo 32.3 LFGT, en aras a garantizar la eficacia de dicha acción reconocida a Hacienda Foral de Navarra para el cobro de ingresos de derecho público.

SEGUNDO.-Sobre el recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral.

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), introduce en su Disposición Final Tercera una reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), regulando un nuevo recurso de casación contencioso-administrativo con el que el legislador pretende, como recoge la exposición de motivos, intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos considerándolo como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. También destaca la voluntad del legislador de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica.

La Ley regula el recurso de casación estatal, cuya admisión y resolución corresponde al Tribunal Supremo, y el recurso de casación autonómico, encomendado a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con la misma finalidad de facilitar la unidad de doctrina y establecer la correcta interpretación de las normas propias de la Comunidad Foral, en este caso ( art. 86.3 de la LJCA).

El objeto del recurso de casación autonómico aparece configurado por las sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que establecen los artículos 86 y 87 LJCA para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, aunque limitado a aquellos casos en que el recurso se fundare en la infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Este recurso de casación se encuentra sujeto a los mismos presupuestos de admisibilidad que afectan al recurso de casación estatal, dejando al margen la naturaleza autonómica de las infracciones normativas denunciadas. Entre ellos destaca la exigencia de que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 88 LJCA, con independencia de que el escrito de preparación del recurso deba cumplir también con los requisitos que establece el artículo 89.2 LJCA.

Como expone el ATS de 21 de marzo de 2017 (Rec. 308/2016 ), 'el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada por la parte recurrente una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tantoprocesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, interés casacional objetivo que se debe fundamentar con especial referencia al caso, de manera que la infracción denunciada sea determinante de la decisión adoptada en relación con las cuestiones suscitadas y objeto de pronunciamiento'.

El interés casacional objetivo es, sin duda alguna, la pieza básica del sistema casacional establecido por la reforma que introdujo la Ley Orgánica 7/2015 y constituye un factor determinante de la admisión del recurso, el cual no será examinado ni resuelto por la Sala si la misma no aprecia en él la concurrencia de dicho interés.

Sentado lo anterior, aplicando al presente caso las consideraciones antes realizadas sobre la configuración del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el marco del recurso de casación autonómico, se analizarán separadamente los supuestos de interés casacional objetivo alegados por la parte recurrente para concluir finalmente si es admisible o no el recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral.

TERCERO.- Sobre la concurrencia de interés casacional objetivo conforme al art. 88.2.a) de la LJCA ,

El artículo invocado establece que la Sala podrá apreciar que existe interés casacional objetivo 'cuando la resolución que se impugna fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido'.

A juicio del recurrente, la sentencia fija una interpretación del art. 32.3.a) y b) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra contradictoria con la Sentencia n° 76/2019 de 7-03-2019 recaída en el presente procedimiento (autos 67/2018 ante el Juzgado n° 1), también este fue el criterio de otros Juzgados de lo Contencioso Administrativo en Sentencia n° 250/2018 del Juzgado n° 3, y en la Sentencias n° 229/2018 dictada por el Juzgado n° 1 en autos n° 57/2018, que resolvieron en contra del criterio de la Sentencia 82/2019, de fecha 5-04-2019, y por ende de la de 1-07-19, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

También infringe la jurisprudencia relativa a que no se puede realizar una interpretación analógica de las normas que extienden la responsabilidad a una persona distinta al obligado al pago y que la teoría de levantamiento del velo debe ser interpretada restrictivamente ( Tribunal Supremo Sala 3, sec. 2, S 28-2-2007, rec. 2633/2001 y STS Sala de lo Civil n° 433/2013 Rec. 1573/2010 de 3/01/2013).

En este punto, el Tribunal Supremo señala en el ATS, de 8 de marzo de 2017 (ROJ: ATS 1802/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1802A ) Rec. 40/2017 Ponente: Joaquin Huelin Martinez de Velasco que: ' El juego combinado de este último precepto con el artículo 89.2.d) LJCA exige de quien pretende recurrir en casación, al menos: (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo su identificación y localización, de las sentencias firmes de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; (ii) el análisis que permita constatar la 'sustancial igualdad' de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la 'cuestión' cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica; y (iii) la expresión de que las sentencias confrontadas optan por tesis hermenéuticas divergentes, contradictorias e incompatibles. Por lo tanto, si la parte recurrente se limita a afirmar que la sentencia impugnada contradice las de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA [ vid. auto de 7 de febrero de 2017 (RCA/161/2016, FJ 3º; ES:TS:2017:720A)]'.

En este caso, debe rechazarse la concurrencia de interés casacional por este motivo, toda vez que la parte recurrente invoca sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, que no son firmes, puesto que son, precisamente, las sentencias que han sido revocadas por este Tribunal Superior de Justicia, frente a las que ahora interpone recurso de casación autonómico y respecto a las restantes sentencias citadas, el recurrente no cumple con la carga de efectuar en el escrito de preparación del recurso de casación el análisis de las mismas que permita constatar la 'sustancial igualdad' de las cuestiones resueltas en unas y otra, tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

CUARTO.-Sobre la concurrencia de interés casacional objetivo conforme al art. 88.2.c) de la LJCA .

El precepto establece que 'el Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna: Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso' .

El recurrente afirma que concurre interés casacional objetivo porque puede afectar a un gran número de situaciones, y trascender del caso objeto del proceso, habida cuenta que se pueden producir similares supuestos de aplicación indebida de la referida normativa a supuestos no incluidos: en concreto, además de en este procedimiento se sigue Procedimiento Ordinario n° 63/2018 (a instancia de Irunavar Inversiones, S.L.) que ha dado lugar al Recurso de apelación n° 35/20 19 y Recurso n° 67/20 18 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Pamplona n° 1 (a instancia de D. Juan Carlos) que ha dado lugar al Rollo de apelación, sobre esta misma cuestión.

Para poder apreciar la concurrencia de interés casacional objetivo por esta causa el Tribunal Supremo en el ATS de 10 de abril de 2017, Rec. 225/2017, establece que, en todo caso, es carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en el artículo 88 LJCA satisfaga dicha necesidad. También establece en el ATS 29/03/2017, Rec. 256/2017 (Roj: ATS 2592/2017) que: 'La afección a un gran número de situaciones por la doctrina de la sentencia que se combate, a la que alude la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA , puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 89.2.f) LJCA ], pide del recurrente que, salvo en lossupuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca [véanse los autos de 1 de febrero de 2017 (RCA/2/2016, ES:TS:2017:276 ª; y RCA/31/2016, ES:TS:2017:715A ) y 8de febrero de 2017 (RCA/86/2016; ES:TS :2017:718A)].En el mismo sentido ATS de 10-11-2017, RCA 3106/2017.

En este caso, la parte recurrente alega otros recursos referidos al mismo entramado empresarial y que se han resuelto en las mismas sentencias antes referidas, que son objeto de recurso de casación. Se trata de tres sentencias relativas a los mismos deudores, principales o por derivación, en ningún caso afecta a un gran número de situaciones, ni la parte recurrente acredita que pueda trascender del caso objeto del proceso, por lo que tampoco procede la admisión del recurso de casación basado en este precepto.

QUINTO.-Sobre la concurrencia de interés casacional objetivo conforme al art. 88.3.a) de la LJCA .

Finalmente, el recurrente sostiene que concurre interés casacional objetivo, por la escasa jurisprudencia existente respecto a la extensión al reintegro de subvenciones de la responsabilidad subsidiaria en los supuestos del art. 32.3. a) y b) de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, cuando no está prevista dicha responsabilidad por el art. 37 de la Ley Foral de subvenciones.

Conforme al art. 88.3.a) de la LJCA, se presumirá que existe interés casacional objetivo ' cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia'.

En este caso, el precepto aplicado no está actualmente en vigor y, en casos así, el ATS del 02 de noviembre de 2017 Recurso: 2827/2017 ( ROJ: ATS 10774/2017 - ECLI:ES:TS:2017:10774A ) precisa que: 'cuando lacontroversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación de normas derogadas, la apreciación del interés casacional pasa por constatar que a pesar de tal derogación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando interés, art. 88.1 LJCA . Por ejemplo, porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar contenido; o porque a pesar de tal derogación la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros; o cuando el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo.Fuera de los supuestos enunciados (u otros de análoga significación que pudieran apreciarse), cuando un pleito versa sobre la interpretación y aplicación de normas que llevan tiempo derogadas, resulta más difícil afirmar la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia basado en la necesidad de procurar certeza y seguridad jurídica al Ordenamiento.Cabe incluso convenir que en estos casos, cuando el Derecho que se cita como infringido ha sido sobrevenidamente derogado, constituye carga procesal de la parte recurrente efectuar, a la hora de cumplir con el requisito del artículo 89.2.f) LJCA , un razonamiento convincente que justifique lo que se acaba de razonar. Es decir, que pese a la derogación, la resolución del recurso sigue presentando interés casacional desde el punto de vista para la formación de la jurisprudencia'.

Además, con carácter general, el ATS de 18 de julio de 2018 (rec. cas. 3071/2018) señala que: ' cuando se invoca la presunción prevista en el artículo88. 3.a) LJCA no basta con la mera alusión a la inexistencia de jurisprudencia, sino que es preciso conectarlo con el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que plantea el asunto y que hace conveniente un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, sin que quepa argumentar únicamente en términos referidos a las circunstancias fácticas del pleito -auto de 18 de septiembre de 2107 (RCA 2719/2017 )-. Hemos señalado, asimismo, que la inexistencia de jurisprudencia no conlleva automáticamente la admisión del recurso pues, en ocasiones y dada su claridad, el tenor del precepto o norma invocada no requiere de interpretación -auto de 4 de abril de 2018 (RCA 41/2018)-. Y hemos indicado, en fin, que la presunción del artículo 88. 3 a) LJCA se configura con un carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA in fine, permite inadmitir (mediante 'auto motivado') los recursos inicialmente beneficiados por la misma, cuando este Tribunal Supremo 'aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia'. Y en relación con este inciso hemos precisado que por tal 'asunto' ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación -pues es a éste al que se refiere el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso-; y que la inclusión del adverbio «manifiestamente» implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso - entre otros, en los autos de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017 )'.

Como establece el ATS 8/5/2017, RC 1439/2017, es carga del recurrente 'justificar de forma convincente, que el problema interpretativo concretamente planteado en relación con esa norma huérfana de doctrina jurisprudencial, puesto en relación con las circunstancias del caso, ostenta el 'interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia'.

Además del supuesto en que no exista jurisprudencia en absoluto sobre la normativa aplicada, el TS ha establecido en ATS 15/3/2017, RC 93/2017, que: 'La «inexistencia de jurisprudencia» a que se refiere ese artículo no ha de entenderse en términos absolutos, sino relativos, por lo que cabe hablar de la misma, estando llamado el Tribunal Supremo a intervenir, no sólo cuando no haya en absoluto pronunciamiento interpretativo de la norma en cuestión, sino también cuando, habiéndolo, sea necesario matizarlo, precisarlo o concretarlo para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia'y el ATS 18- 9-2017, RC 1396/2017, que: 'siempre con supeditación a las circunstancias del caso, puede ser posible afirmar la existencia de interés casacional cuando aun existiendo jurisprudencia sobre la cuestión litigiosa, la misma precisa ser reafirmada, reforzada o clarificada, por ejemplo, por presentarse en el caso examinado matices o extremos que no hayan sido abordados por la jurisprudencia preexistente y que revistan suficiente trascendencia como para hacer aconsejable que la Sala los tome en consideración, bien para afirmar su doctrina, bien para ajustarla, precisarla o incluso rectificarla en lo que proceda'.

En el presente caso, hay que destacar en primer lugar, que la parte recurrente no justifica que no haya jurisprudencia sobre las normas de derecho autonómico que refiere, y, en todo caso en las sentencias de esta Sala de 05-04-2019, R. Ap 46/2019 y de 01-07-2019, R. Ap 35/2019 se fija por este Tribunal Superior de Justicia el criterio sobre la interpretación y la aplicación de las normas autonómicas antes referidas, por lo que existe ya 'jurisprudencia' formada sobre la cuestión litigiosa y tampoco es necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas porque la realidad jurídica es la misma; por lo que tampoco concurre este supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

SEXTO.-Conclusión.

En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral interpuesto, con imposición de las costas devengadas a la parte recurrente, de acuerdo con lo previsto en el art. 90.8 de la LJCA .

Por lo expuesto,

Fallo

LA SECCIÓN ESPECIAL DE CASACIÓN AUTONÓMICAACUERDA:Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 219/2020, preparado por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de D. Juan Carlos, contra la sentencia Nº 376/2019, de 30 de diciembre de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Rollo de Apelación Nº 149/2019, con imposición de las costas devengadas en este trámite a la parte recurrente.

Publíquese este auto en la página web del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Contra el presente Auto no cabe recurso alguno ( art. 90.5 de la LJCA).

Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados. Doy fe.


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