Auto Contencioso-Administ...yo de 2011

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 128/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 121/2011 de 05 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 128/2011

Núm. Cendoj: 28079330092011200121

Núm. Ecli: ES:TSJM:2011:910A

Núm. Roj: ATSJ M 910:2011


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

AUTO: 00128/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

009

V0706

GENERAL CASTAÑOS 1

N.I.G:28079 33 3 2011 0168541

Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2011 /

SobreFUNCION PUBLICA

De D/ña. INSTITUTO PARA VIVIENDAS DE LAS FF.AA. INVIFAS

Letrado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:

Contra D/ña. Maite

Letrado:

Procurador: SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección :009

MADRID

55910

GENERAL CASTAÑOS 1

Número de Identificación Único: 28079 3 0168541 /2011

Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2011

Sobre FUNCION PUBLICA

De D/ña. INSTITUTO PARA VIVIENDAS DE LAS FF.AA. INVIFAS

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Contra D/ña. Maite

Representante: PROCURADOR D/Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

A U T O 128/2011

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. RAMON VERON OLARTE

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS QUESADA VAREA

Dª. BERTA SANTILLÁN PEDROSA

En Madrid, a cinco de mayo de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 1/02/2011, el Abogado del Estado solicitó entrada en vivienda militar sita en la localidad de Madrid.

SEGUNDO.- Pende en esta Sección el recurso-contencioso-administrativo tramitado con el número 442/2009 interpuesto por D. Maite contra la resolución de 5/01/2009 dictada por la Dirección General del INVIFAS.

Siendo Ponente en el recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS QUESADA VAREA.


Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del principio de autotutela administrativa, el artículo 95 de la LRJ-PAC establece que las Administraciones Públicas, a través de los órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales. En consonancia con el artículo 18.2 de la Constitución , a cuyo tenor ninguna entrada o registro puede hacerse en el domicilio sin consentimiento del titular o resolución judicial, el artículo 96.3 de aquella Ley, dispone que si para la ejecución del acto administrativo «fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial». Esta autorización queda atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa en el artículo 91.2 de la LOPJ , así como en el artículo 8.5 de la LJC A , cuya mención de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo debe entenderse referida a cualquiera de los órganos de esta jurisdicción cuando la autorización constituya un incidente de un proceso en curso ( artículo 7.1 de la Ley Procesal mencionada y doctrina contenida en la STC. 199/1998, de 13 de octubre ).

El ámbito de la cognición judicial en los incidentes provocados por la solicitud de tales autorizaciones es limitadísimo, y alcanza a estos extremos: individualizar al afectado, verificar la apariencia de legalidad del acto, asegurarse que la ejecución requiere la entrada domiciliaria y garantizar que esta entrada se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean necesarias ( SSTC. 76/1992, de 14-5 , 171/1997, de 14-10 , y las que ésta cita).

SEGUNDO.- Dadas las funciones atribuidas al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas sobre las viviendas militares como la ocupada por el afectado por la medida solicitada (funciones previstas en la Ley 26/1999 y su Real Decreto de desarrollo 991/2000), corresponde a ese Instituto adoptar los acuerdos relativos al desahucio y lanzamiento en los supuestos previstos legalmente. En ejercicio de esta competencia fue dictada la resolución cuya ejecución se pretende, la cual ostenta todos los elementos favorables a la legalidad, resultando necesaria la entrada en la vivienda poseída por el interesado para ejecutar el acto administrativo.

TERCERO.- La oposición que formula la interesada son radicalmente inadmisibles.

En primer lugar, la competencia de esta Sala resulta con evidencia en virtud de la regla de conexidad antes mencionada, puesto que conoce del recurso interpuesto contra la resolución del INVIFAS que declaraba que la ocupante de la vivienda lo hacía sin título y se la requería de desalojo con advertencia de iniciar el procedimiento de desahucio administrativo. Ante la ausencia de proceso judicial sobre el desahucio que luego fue acordado, la vinculación del desalojo de la vivienda con la declaración contraria a la existencia de título es incuestionable. Por otro lado, no debe omitirse que la propia recurrente solicitó en el seno del proceso judicial principal la suspensión de su ejecución y, por tanto, el respeto al estado de hecho de la ocupación del inmueble. Con ello la misma interesada venía a reconocer la íntima relación entre la resolución contraria a la subrogación y el lanzamiento de la vivienda, que no es más que una consecuencia de aquélla.

La denegación de la autorización de entrada por el Juzgado residió, precisamente, en lo que denominó litispendencia por hallarse impugnada la denegación de la subrogación.

Segundo; las menciones a la jurisdicción ordinaria que se contienen en la Ley 26/1999 no se limitan a la jurisdicción civil, puesto que la jurisdicción contencioso-administrativa forma parte asimismo de la jurisdicción ordinaria. No parece necesario abundar en algo de tal obviedad.

Tercero; el principio de proporcionalidad, en el aspecto que ahora interesa, atiende a la valoración comparativa de los intereses en conflicto en caso de que uno de ellos represente el sacrificio de un derecho fundamental, exigiendo que tal sacrificio sea imprescindible y adecuado a la entidad de los intereses enfrentados. Cuando se trata de la entrada en domicilio para la recuperación de una vivienda, la necesidad de dicha medida es evidente en ausencia de desalojo voluntario, pues sólo mediante el acceso al interior del inmueble puede procederse a su desocupación forzosa. Por otra parte, el interés público que subyace en el ejercicio de las potestades del INIVIFAS obedece al superior interés de satisfacción del derecho constitucional a la vivienda de los militares, ante al que debe ceder la hipotética particular necesidad de vivienda de la interesada.

Por último, resulta verdaderamente increíble que se alegue la falta de notificación de las resoluciones administrativas que han conducido al desahucio. El expediente administrativo está compuesto principalmente de los documentos relativos a las notificaciones ante la constante ausencia de la destinataria en la vivienda. El requerimiento de desalojo fue objeto de dos intentos de notificación domiciliaria infructuosos y una posterior notificación edictal, al igual que la incoación del expediente de desahucio, la notificación del pliego de cargos, la propuesta de resolución. La resolución de desahucio de 5-2-2010 fue intentada notificar los días 15 y 19 del mismo mes y año, y después mediante su publicación en el BOE de 24-2-2010 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Después se pretendió requerir a la desahuciada para que manifestara su consentimiento a la entrada para recuperar la vivienda, lo que se procuró hacer los días 14 y 16-4 y, dada la imposibilidad de efectuarlo, se llevó a cabo mediante el BOE de 29-4 y el tablón de anuncios.

Existen, además, los suficientes datos en las actas de notificación domiciliaria para comprobar que los intentos se refieren a los actos administrativos correspondientes.

Por todo lo anterior,

Fallo

DEBEMOS AUTORIZAR Y AUTORIZAMOS al INVIFAS la entrada en la vivienda situada en la localidad de Madrid, calle DIRECCION000 , nº NUM000 , DC- NUM001 , con número de UP:002009, por el periodo suficiente para la ejecución de la resolución de Resolución de 5/01/2009 del Director General del Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas, confirmada en reposición, por la que se acordaba la recuperación de la vivienda y desalojo forzoso de sus ocupantes en caso de no proceder voluntariamente al mismo.

La Administración solicitante podrá llevar a cabo el desalojo en el plazo de quince días naturales desde la notificación de la presente, debiendo dar cuenta a la Sala de la práctica de la diligencia una vez efectuada ésta.

Contra la presente resolución cabe recurso de súplicaen el plazo de cinco días desde su notificación, ante esta misma Sección,previa constitución del depósitoprevisto en la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso. El depósito habrá de realizarse mediante ingreso en la c/c (16 dígitos) núm.: 2583/0000/93/nº. procedimiento (4 dígitos) y año (2 dígitos). En el campo'concepto'se especificará que se trata de recurso con clave '20.- Contencioso-Reposición/Súplica' (25 euros)-.

Si el depósito se hace mediante transferencia desde otra entidad bancaria, los 20 dígitos de la cuenta de abono serán: 0030-1006-60 (ó 62)-0000000000. A continuación para su debida identificación, en el campo'concepto'deberán especificarse los 16 dígitos reseñados en el apartado anterior y tras un espacio el tipo de recurso '20'.

Lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. anotados. Certifico

E/


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.