Auto Contencioso-Administ...yo de 2010

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 130/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 188/2010 de 05 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 130/2010

Núm. Cendoj: 28079330102010200061

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJM:2010:1912A

Núm. Roj: ATSJ M 1912/2010


Encabezamiento


28079 33 3 2010 0148892
PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000188 /2010 0001
FUNCION PUBLICA
Carlos Manuel
SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 010
MADRID
10040
Número de Identificación Único: 28079 3 0148892 /2010
PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000188 /2010 0001
Sobre FUNCION PUBLICA
De D/ña. Carlos Manuel
Representante: D/Dña. Carlos Manuel c/ DIRECCION000 nº NUM000 , RIVAS VACIAMADRID 28521
Contra: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
AUTO Nº 130/10
ILMO. SR. PRESIDENTE:
MARIA DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
FRANCISCA ROSAS CARRIÓN
EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ
MARIA JESUS VEGAS TORRES
En MADRID, a cinco de Mayo de dos mil diez

Antecedentes

ÚNICO.- Don Carlos Manuel ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra inactividad de la Administración Pública, Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., Subdirección de Gestión de Personal, solicitando en el escrito de interposición medidas cautelares.

Incoada Pieza de Medidas Cautelares 118/2010, por diligencia de ordenación del 17 de marzo de 2010, se dio traslado del escrito de interposición a la Administración demandada para que formulara alegaciones.

La Abogacía del Estado presentó escrito, que tuvo entrada en el registro de esta Sección el 23 de abril de 2010, oponiéndose a la medida interesada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo interpuesto contra inactividad de la Administración Pública, Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., Subdirección de Gestión de Personal, don Carlos Manuel solicitó la siguientes medidas cautelares de carácter positivo: 1.-El reconocimiento efectivo del acto firme derivado de la estimación producida por el efecto positivo del silencio administrativo, por la inactividad de la Administración ante la solicitud de pago de la cantidad adeudada en concepto de complemento específico por el desempeño de las funciones del puesto de trabajo de Jefe de Sección Central Conmutación; 2.-La expedición de la certificación de los datos de titulación específica y nivel de complemento de destino, así como de las respectivas cuantías retributivas de los complementos relativos a los puestos de Jefe de Negociado Técnico N. 18 y Jefe de Sección Central Conmutación, para conocer y determinar con exactitud las diferencias retributivas que se reclaman.

En apoyo de sus pretensiones alega, en esencia, el perjuicio que sufriría durante la tramitación del proceso así como la eficacia de los actos administrativos producidos por silencio administrativo, sin que, por lo contrario, el otorgamiento de las medidas suponga grave perturbación para los intereses generales o de terceros.



SEGUNDO.- Para resolver la solicitud de las precitadas medidas cautelares positivas conviene recordar con carácter previo que, conforme al artículo 130 de la Ley Jurisdiccional, las medidas que los interesados soliciten, al amparo del artículo 129 y en cualquier estado del proceso, para asegurar la efectividad de la sentencia, podrán acordarse únicamente cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso , y se adoptarán , en su caso, previa la valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto.

De los preceptos citados se desprende que la medida cautelar pretende conjurar el 'perículum in mora', es decir , el riesgo que para la futura ejecución represente la propia existencia del proceso, posibilitando en todo caso la 'mayor efectividad de la ejecutoria' -art. 105.2 - .

Al hilo de lo expuesto, es preciso tener en cuenta, en primer lugar, que las pretensiones cautelares parece fundarse en la doctrina del llamado 'fumus bonis iuris', al haberse alegado el carácter positivo del silencio administrativo. En tales circunstancias, la cuestión de la apariencia del buen derecho de la pretensión actora nos conduciría forzosamente a prejuzgar el fondo del asunto, valorando la aplicación de las normas en que el recurrente pudiera amparar su derecho al pago de la cantidad adeudada en concepto de complemento específico por el desempeño de las funciones del puesto de trabajo de Jefe de Sección Central Conmutación, lo que excede del estrecho marco de la citada doctrina porque, aunque la misma permite valorar, con carácter provisional y a los meros fines de la tutela cautelar, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida por la parte actora, se ha de tener en cuenta que no es posible adelantar a su amparo un pronunciamiento de fondo, razón por la cual la jurisprudencia viene haciendo una aplicación muy matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en supuestos muy concretos, tales como casos de nulidad de pleno derecho manifiesta, o de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, o de actos idénticos a otros ya anulado jurisdiccionalmente, o de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme, o de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz, supuestos entre los que no se encuentra el de autos. Por lo tanto, al no constar en esta pieza datos que permitan sostener la aplicación al caso de la doctrina del fumus bonis iuris sin necesidad de realizar un enjuiciamiento previo de las cuestiones de fondo en que se apoya la solicitud cautelar, pues son las mismas que habrían de ser planteadas en el recurso y que corresponde resolver en sentencia, se está en el caso de que, de anticiparse su decisión, se correría el riesgo de prejuzgar la cuestión litigiosa de fondo por medio de este incidente de cautelar, con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, que constituye derecho fundamental de todas las partes del proceso, también de la demandanda.



TERCERO.- De otra parte, aunque la necesidad del proceso no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón, tampoco podemos acoger la pretensión del efectivo reconocimiento del derecho del recurrente al pago de las cantidades citadas porque el recurrente no ha aportado ningún dato fáctico que nos permita llegar a la conclusión de que pudiera padecer perjuicios de gran entidad y, en todo caso, aún reconociendo que pudiera sufrir algún tipo de perjuicio, estos serían susceptibles de reparación económica o, en lo relativo a la certificación de los datos solicitados, de obtención en el proceso principal mediante la proposición de los correspondientes medios de prueba, por lo que la denegación de las medidas solicitadas no frustraría en ningún caso la finalidad legítima del recurso, a lo que hemos de añadir que, por el contrario, su otorgamiento implicaría en este caso adelantar las consecuencias de una eventual sentencia estimatoria sin que existiese título para ello, pues la inactividad que se imputa a la Administración es de contenido negativo, de forma que, al obtenrse a través de la medida lo que no ha sido expresamente concedido por el objeto del recurso principal, se produciría un cambio en la situación jurídica preexistente incompatible con la naturaleza de la medida cautelar, cuyo fin es preservar el estado anterior al acto administrativo, no transformarlo, por todo lo cual no es procedente acceder a lo solicitado.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede formular condena al pago de las costas procesales causadas en este incidente.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el/la Iltmo./ Itlma. Sr./Sra. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN.

Fallo

Denegar las medidas cautelares solicitadas, sin formular condena en costas.

Llévese testimonio de la presente resolución al procedimiento 188/10 del que dimana la presente PMC.

Contra la presente resolución cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días desde la notificación, ante esta misma Sección, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4982 (Banesto c/ Barquillo 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 20 Contencioso-Reposición/Súplica (25 euros).

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. anotados al margen. Doy fe.

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