Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 131/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 419/2018 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PAULA PLATAS GARCIA
Nº de sentencia: 131/2018
Núm. Cendoj: 48020330012018200131
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:285A
Núm. Roj: ATSJ PV 285/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR 10-2ª Planta-CP: 48001
TEL.: 94-4016655
NIG PV: 20.05.3-17/000411
NIG CGPJ: 20069.33.3-2017/0000411
Procedimiento: Recurso apelación 419/2018 - Seccion 1ª
Juzgado origen: Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Procedimiento origen: Procedimiento abreviado 141/2017
Apelante : Juan Alberto , Celsa , Marco Antonio , Elisabeth , Encarna y Esperanza
Representado por: MARTA EZCURRA FONTAN
Apelado: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA
Representado por: BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA
ACTUACIÓN RECURRIDA: RESOLUCIONES DE 17-1-17 DE LA DIPUTACION FORAL DE
GUIPUZKOA DESESTIMATORIAS DE LOS RECURSOS DE REPOSICION INTERPUESTOS CONTRA
DESESTIMACION PRESUNTA DE LAS SOLICITUDES DE ABONOS DE CANTIDADES DEJADAS DE
PERCIBIR DURANTE SU CONTRATO.
AUTO Nº 131/2018
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
MAGISTRADOS: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
PAULA PLATAS GARCIA
Siendo Ponente D. PAULA PLATAS GARCIA.
En Bilbao, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- En su escrito de oposición al recurso de apelación presentado en contrario por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Foral de Guipuzkoa, la parte apelada ha alegado la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por razón de la cuantía.
SEGUNDO. - Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de mayo de 2018 se acordó oír a la parte apelante por plazo de cinco días sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, en base a lo dispuesto en el artículo 81.1 a) de la LJCA , lo que así efectuó mediante escrito de alegaciones que obra en las actuaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelada, Diputación Foral de Guipuzkoa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 85.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, solicita que se declare que el recurso de apelación interpuesto por el Letrado, José María Mariñelarena Garciandia, en nombre y representación de Juan Alberto , Celsa , Marco Antonio , Elisabeth , Encarna y Esperanza , debe entenderse mal admitido, por no ser susceptible del mismo la sentencia dictada en los autos; y ello, en razón de que la cuantía del asunto no excede de 30.000 euros.
Fue objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo origen de esta apelación, las Órdenes Forales 67/17 de 17 de enero de 2017 del Diputado Foral del Departamento de Gobernanza y Comunicación con la Sociedad de la Diputación Foral de Guipuzkoa, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra la desestimación presunta de las solicitudes formuladas por los recurrentes de reconocimiento de la retribución reconocida a los puestos de Técnico Medio de Apoyo a Campañas de la estructura de la Diputación Foral de Guipuzkoa y abono de las cantidades dejadas de percibir durante su nombramiento como Técnicos Medios funcionarios interinos por programas para la ejecución de la Campaña de Renta 2015 y 2016.
La parte apelada alega la inadmisibilidad del presente recurso de apelación. Tras recordar que, conforme al artículo 81.1 LJCA , no son susceptibles de apelación las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo sobre asuntos cuya cuantía no exceden de 30.000 euros, entiende que no es admisible el presente recurso de apelación toda vez que, los demandantes pretenden el abono de la diferencia retributiva entre lo que cobraron y lo que entendían que debían haber cobrado en aplicación del incremento retributivo aprobado en 2016 para los puestos de Técnico Medio de Apoyo a Campañas, así como la anulación de las órdenes forales que desestimaron los recursos contra la denegación de las diferencias retributivas que en su día reclamaron. Añade que, dichas diferencias retributivas están cuantificadas en las reclamaciones que formularon los apelantes (folios 46 a 57) en concepto de diferencia salarial por la campaña de la renta del año 2015 y 2016 y son: a) Funcionario Juan Alberto : 906 euros; b) Funcionaria Celsa : 851,64 euros; c) Funcionario Marco Antonio : 906 euros; d) Funcionaria Elisabeth : 851,64 euros; e) Funcionaria Encarna : 906 euros; f) Funcionaria Esperanza : 851,64 euros, por lo que la cuantía del asunto no alcanzaría el mínimo exigido para acceder al recurso de apelación.
Respecto a la cuantía del litigio señalada en la primera instancia, la parte apelada invoca la doctrina del Tribunal Constitucional que establece que la admisibilidad del recurso de apelación es una cuestión de orden público que no puede quedar al arbitrio de las partes ( STC 16/1992 y 331/1994 ).
La parte apelante presenta escrito de alegaciones por el que considera que no cabe plantearse la inadmisibilidad del recurso ya que, a su juicio, además de que el fallo pueda tener repercusión en la retribución de los demandantes, en el caso de autos subyace una modificación de la RPT.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 ' la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo'.
A su vez, el artículo 42 de la propia Ley Jurisdiccional regula la fijación del valor económico de la pretensión, remitiendo para ello a las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades que, en el propio artículo, se consignan.
A su tenor, cuando el demandante, además de la pretensión de anulación, ejercite la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, si la Administración hubiera denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante, la cuantía del recurso vendrá determinada por el valor económico total del objeto de la reclamación.
Por excepción, el apartado 2 del artículo 42 dispone que ' se reputan de cuantía indeterminada, entre otros, los recursos que se refieran a los funcionarios cuando no versen sobre derechos susceptibles de valoración económica, así como aquellos en los que, junto a las pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración'.
TERCERO.- No cabe desconocer que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso- administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de apelación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, por lo que su fijación inicial por el Juzgado de instancia no impide, como se ha dicho reiteradamente, que un recurso de apelación se inadmita cuando razonablemente se pueda concluir que la cuantía litigiosa no alcanza el ' quantum' establecido en el artículo 81 LJCA para que la sentencia sea recurrible en apelación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal.
Por ello, debe ya dejarse declarado que la determinación de la cuantía del proceso en la primera instancia, establecido en la forma dicha, no condiciona ni afecta a la impugnabilidad mediante el recurso de apelación de la sentencia que en la misma se dicte toda vez que, resulta distinta la normativa aplicable y el órgano judicial de instancia carece de competencia para su definitiva aplicación que, por prescripción del artículo 85.5 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, corresponde al órgano judicial de apelación en el incidente procesal que ahora se decide.
CUARTO.- El objeto de la pretensión, coincidente con el de la reclamación formulada en la vía contencioso-administrativa, es perfectamente cuantificable en términos de valor económico aunque no se cuantificara en el escrito de demanda. Cuantificación que determinará la susceptibilidad de apelación en función de la cuantía antes de la resolución del procedimiento contencioso-administrativo. Así, el reconocimiento de la situación jurídica subjetiva al abono de la diferencia retributiva entre lo que cobraron los recurrentes y lo que entendían que debían haber cobrado en aplicación del incremento retributivo aprobado en 2016 para los puestos de Técnico Medio de Apoyo a Campañas, constituye el objeto de la pretensión a efectos de su cuantificación, sin que la cuantía de la misma supere los 30.000 euros, sea considerada por cada demandante o por la suma de todos ellos, y que son: a) Funcionario Juan Alberto : 906 euros; b) Funcionaria Celsa : 851,64 euros; c) Funcionario Marco Antonio : 906 euros; d) Funcionaria Elisabeth : 851,64 euros; e) Funcionaria Encarna : 906 euros; f) Funcionaria Esperanza : 851,64 euros, En virtud de lo anteriormente expuesto, procede declarar indebidamente admitido el presente recurso de apelación por defecto de cuantía, de conformidad con lo que dispone el artículo 81.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional , con devolución de las actuaciones a su procedencia.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2, no procede expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, atendiendo a la circunstancia de que el recurso de apelación fue admitido a trámite por el órgano judicial de instancia, y por tratarse de un caso de inadmisión del recurso de apelación y no de desestimación del mismo.
En su virtud, la Sala (Sección Primera),
Fallo
Tener por indebidamente admitido el recurso de apelación 419/2018, formulado por la representación procesal de Juan Alberto , Celsa , Marco Antonio , Elisabeth , Encarna y Esperanza contra la Sentencia nº 49/2018, de 2 de marzo de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia , en el procedimiento abreviado nº 141/2017, que se declara firme, con devolución de las actuaciones a dicho órgano de instancia remisor. Sin imposición de costas.Con pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido por el Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimado.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN : mediante RECURSO DE REPOSICIÓN , por escrito presentado en esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS , contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ).
Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0419 18, de un depósito de 25 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
Recurso apelación 419/2018-Auto fin proced. 12/09/2018

