Última revisión
16/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 132/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 193/2009 de 09 de Mayo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VERON OLARTE, RAMON
Nº de sentencia: 132/2011
Núm. Cendoj: 28079330092011200130
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJM:2011:977A
Núm. Roj: ATSJ M 977/2011
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
AUTO: 00132/2011
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
009
V0706
GENERAL CASTAÑOS 1
N.I.G: 28079 33 3 2009 0119199
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000193 /2009 /
Sobre FUNCION PUBLICA
De D/ña. INSTITUTO PARA VIVIENDAS DE LAS FF.AA. INVIFAS
Letrado: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador:
Contra D/ña. Esperanza
Letrado:
Procurador:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 009
MADRID
55700
GENERAL CASTAÑOS 1
Número de Identificación Único: 28079 3 0119199 /2009
Procedimiento:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000193 /2009
Sobre FUNCION PUBLICA
De D/ña. INSTITUTO PARA VIVIENDAS DE LAS FF.AA. INVIFAS
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
Contra: Esperanza
Representante: D/Dña. Esperanza
AUTO 132/2011
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. RAMON VERON OLARTE
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
En MADRID, a nueve de Mayo de dos mil once
Dada cuenta y
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 3 de diciembre de 2008 el Abogado del Estado presentó escrito interesando autorización de entrada en la vivienda de la c/ DIRECCION000 NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Madrid, ocupado por doña Esperanza al objeto de ejecutar el desahucio acordado por resolución de 21 de septiembre de 2007.
SEGUNDO.- Tras múltiples intentos, se consiguió emplazar a doña Esperanza en su actual domicilio de la c/ DIRECCION001 NUM003 de Madrid, en donde residía, al parecer con su hijo.
TERCERO.- Doña Esperanza no se ha personado en las actuaciones.
Siendo Ponente en el recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don RAMON VERON OLARTE.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Abogado del Estado en la representación que ostenta se ha presentado escrito solicitando que se dicte auto autorizando la entrada en el domicilio de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 - NUM002 de Madrid, ocupado en su día con el fin de proceder a la ejecución forzosa de la resolución del Director General Gerente del INVIFAS de 21 de septiembre de 2007 que acordó la resolución del contrato de cesión de uso de la citada vivienda militar y el lanzamiento de sus ocupantes.
SEGUNDO.- Debemos destacar que la autotutela ejecutiva de que goza la Administración no es posible cuando por previsión legal se exige la intervención judicial, como así sucede en la ejecución forzosa de actos administrativos que requieren la entrada en el domicilio de una persona, al ser la inviolabilidad del domicilio una garantía constitucional protegida en el artículo 18 de la Constitución. La autorización judicial de entrada en domicilio trata de conciliar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con la ejecutoriedad de los actos administrativos, según ha declarado el Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones, así la Sentencia de 23 de septiembre de 1997.
El Tribunal Constitucional tiene establecido respecto del artículo 18.2 de la CE que: 'La norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él ( art. 18.2 CE) no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE). Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atención a otros derechos. Los límites al ámbito fundamental de la privacidad tienen un carácter rigurosamente taxativo ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 3 EDJ1984/22 , 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 EDJ1991/8069, 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 8 a) EDJ1993/10426) y, si bien con carácter negativo, son pieza fundamental para la identificación del objeto del derecho (qué sea la 'inviolabilidad' domiciliaria) y de su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda pretensión ilegítima de entrada ) y también, en relación con ello, para controlar las regulaciones legales y las demás actuaciones públicas que puedan afectar a este derecho fundamental ( STC 341/1993, FJ 8)'.
Con esta advertencia nos colocamos en la exigencia constitucional de la motivación del Auto acordando la entrada en un domicilio. La entrada en el domicilio sin el permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, solo puede hacerse si lo autoriza el Juez competente; en esta autorización descansa la legitimidad del registro domiciliario. Este es el requisito necesario, y suficiente por sí mismo, para dotar de base constitucional a la invasión del hogar ( STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 4 EDJ1999/11259, en la línea reforzada a partir de la STC 290/1994, de 27 de octubre EDJ1994/9211).
Ahora bien, la garantía judicial constituye un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución a reparar su violación cuando se produzca ( STC 160/1991, FJ 8 EDJ1991/8069). De lo que se deduce la necesidad de motivación de la resolución judicial a la que se refiere el art. 18.2 CE, puesto que es la misma la que permite decidir en caso de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2, u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos o, en distintas palabras, 'la autorización judicial, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental' ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 EDJ1995/454, y 126/1995, FJ 3 EDJ1995/3642).
TERCERO.- En el procedimiento de entrada en domicilio la función de este Tribunal se extiende no sólo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que la autorización puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aún siendo más gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.
Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1997, EDJ1997/6341, y 13 de octubre de 1998, EDJ1998/20782, rechazan el mero automatismo en el otorgamiento de estas autorizaciones y limitan la labor del Juez a verificar la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo ( STC 137/85, EDJ1985/137, y 160/91, EDJ1991/8069), verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurar que la ejecución de este acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él y por último garantizar que la irrupción en estos lugares se produzcan sin más limitaciones a los derechos fundamentales de aquellas que sean estrictamente necesarias.
Como vemos, no se trata en el procedimiento judicial que nos ocupa de entrar en el análisis de cualquier vicio procedimental que pudiese acaecer en el expediente administrativo, para ello existen los correspondientes recursos administrativos o judiciales contra los actos definitivos o de trámite relevantes.
Téngase en cuenta, además, que la ejecución forzosa de una resolución administrativa es posible aun cuando frente a la misma se haya interpuesto recurso contencioso administrativo salvo en el supuesto de que en dicho procedimiento judicial se haya acordado la suspensión de la ejecución del mismo en cuyo caso la Administración no puede hacer uso de su potestad de autotutela ejecutiva.
En la autorización de entrada en domicilio para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo, el control por parte del órgano judicial debe limitarse, como ya se ha expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.
CUARTO.- En el caso examinado, se cumplen los requisitos examinados sin quepa hacer comentario alguno de las alegaciones de doña Esperanza dado que no se ha personado en autos pese a estar emplazada.
Además, nos encontramos con un acto administrativo dictado por órgano competente, firme en vía administrativa y cuya ejecutividad no ha sido suspendida en vía jurisdiccional. Aparecen así cumplidos los requisitos que han de exigirse para la autorización de entrada a que nos hemos referido en los razonamientos anteriores.
Así pues, ha de entenderse que concurre con claridad la apariencia formal de legitimidad de la actuación administrativa resultando necesaria la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución de los actos administrativos, por lo que resulta pertinente autorizar al INVIFAS la entrada en la vivienda solicitada.
QUINTO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, Por todo lo anterior, LA SECCION NOVENA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MADRID:
Fallo
AUTORIZAR LA ENTRADA en el domicilio ocupado por Dª Esperanza , sito en Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 a los efectos de ejecutar la resolución de lanzamiento acordada por el Director General Gerente del INVIFAS en la resolución de 21 de septiembre de 2007.Contra la presente resolución cabe recurso de súplica en el plazo de cinco días desde su notificación, ante esta misma Sección, previa constitución del depósito previsto en la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso. El depósito habrá de realizarse mediante ingreso en la c/c (16 dígitos) núm.: 2583/0000/93/nº. procedimiento (4 dígitos) y año (2 dígitos). En el campo 'concepto' se especificará que se trata de recurso con clave '20.- Contencioso-Reposición/Súplica' (25 euros)-.
Si el depósito se hace mediante transferencia desde otra entidad bancaria, los 20 dígitos de la cuenta de abono serán: 0030- 1006-60 (ó 62)-0000000000. A continuación para su debida identificación, en el campo 'concepto' deberán especificarse los 16 dígitos reseñados en el apartado anterior y tras un espacio el tipo de recurso '20'.
Lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. anotados. Certifico E/

