Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 132/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Rec 33/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 132/2020
Núm. Cendoj: 48020339922019200040
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:560A
Núm. Roj: ATSJ PV 560/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCOSALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección especial recurso de casación autonómica
EAEko AUZITEGI NAGUSIA ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN SALA
Atal berezia kasazio-errekurtso autonomikoa
BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta - CP/PK: 48001 Bilbao
TEL.: 94-4016655 FAX: 94-4016996
NIG PV: 00.01.3-17/001108NIG CGPJ: 48020.33.3-2017/0001108
Procedimiento: Recurso de casación 33/2019 - Sección Especial Casación
Órgano origen: T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao Sección 2ªProcedimiento origen:
Procedimiento ordinario 1135/2017
Parte recurrente: Edemiro
Representada por: SANTIAGO IBAÑEZ FERNANDEZ
Parte recurrida: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA
Representada por: MONICA DURANGO GARCIA
RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia 317/2019 de 21 de junio (Sección Segunda)
AUTO N.º 132/2019
ILMOS. SRES.:PRESIDENTE:D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEAMAGISTRADOS:D. LUIS JAVIER
MURGOITIO ESTEFANÍAD. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
Siendo Ponente D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
En Bilbao, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Sala el pasado 21 de Junio, en el R.C- A nº 1135/2017, el Procurador de los Tribunales Don Santiago Ibañez Fernández, en nombre de Don Edemiro , presentó escrito en fecha de 10 de Setiembre de 2.019, por el que solicitó que se tuviese por preparado Recurso de Casación autonómica ante esta Sección Especial de la Sala de lo C-A del País Vasco frente a la referida Sentencia.
SEGUNDO.- Por Auto de la susodicha Sección Segunda de 30 de Setiembre de 2.019, -folios 151/152 de los autos-, se tuvo por preparado Recurso de Casación autonómica basado en la infracción del artículo 9.5) de la Norma Foral del IRPF 13/2013, de 5 de Diciembre, del T.H.B, con indicación del supuesto casacional del artículo 88.3.a) de la LJCA, por no existir jurisprudencia sobre la materia en el ámbito de la CAE.
TERCERO.- La Diligencia de Ordenación de 5 de Noviembre tuvo por personadas a las partes y designado el Tribunal y el Magistrado Ponente, y la Providencia de 13 de Noviembre señaló para el día 12 de Diciembre de este año a las 10 horas, la convocatoria de esta Sección con fijación definitiva de los Magistrados que habían de integrar la misma, por baja para el servicio de Doña Paula Platas Garcia, a efectos de examinar la admisión de dicho recurso. - Articulo 90 LJCA-.
CUARTO.- Celebrada la sesión en el día y hora señalados, se adopta el acuerdo que seguidamente se funda, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Javier Murgoitio Estefania, quien expresa el parecer mayoritario de la Sección, anunciando su Voto Particular disidente el Ilmo. Magistrado Don Juan Alberto Fernández Fernandez.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia desestimatoria que es materia de casación, la representación procesal del recurrente combate el punto decisivo del fallo desestimatorio, que es el atinente a la interpretación del artículo 9.5 de la N.F del IRPF de Bizkaia 13/2.013, de 5 de diciembre, y articulo 7 de su reglamento aprobado por Decreto Foral 47/2014, de 8 de abril, sobre límite de exención de 180.000 en la indemnización por despido o cese del trabajador por cuenta ajena. Se defiende el interés casacional de que esa cuestión de interpretación sea dirimida en este cauce desde la indicación de que no existe 'jurisprudencia' sobre ese extremo. - Articulo 88.3.a) LJCA-.Ahora bien, a la hora de fundamentar su pronunciamiento desestimatorio, -F.J 3º, parrafos 22 a 38-, la Sección Segunda, que es la que tiene atribuida en esta Sala el conocimiento de los procesos en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, definió su propia interpretación específica sobre esa disposición, -apartándose del punto de vista concurrente en el rechazo de la reclamación que habia desarrollado el TEA Foral, y tras someter a las partes litigantes una tesis en base al articulo 33.2 de la LJCA-, sin que conste que dicha Sección, ni otra de esta misma Sala, haya emitido pronunciamiento divergente sobre ese punto de apreciación jurídico-tributaria.
SEGUNDO.- La consecuencia de lo anterior es que no puede apreciarse la concurrencia de interés casacional objetivo, ratificando esta Secciòn Especial una vez más el criterio reiterado a partir de nuestro Auto 10/2017, de 10 de enero (Recurso de casación 1/2017), según el cual, en el recurso de casación autonómica contra sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sólo cabe concluir que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, cuando se hubieran seguido en su seno, por la misma o por diferentes Secciones, interpretaciones del ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, siendo éste el supuesto en el que cabe afirmar que resulta necesario un pronunciamiento de la Sección Especial de Casación para unificar la jurisprudencia.En esa línea, este Tribunal de casación ha compartido y hecho propio de manera reiterada el fundamento del Auto de 17 de mayo de 2017 (Recurso de casación nº 10/2017) de la Sección correspndiente de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, interpretando el nuevo régimen de casación autonómica, expresa lo siguiente:'El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica.
En consonancia con la hasta ahora expuesto y afirmada la recurribilidad en casación autonómica de las sentencias y autos dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, debe precisarse que el recurso de casación autonómica se encuentra sujeto a los mismos presupuestos de admisibilidad que afectan al recurso de casación estatal, dejando al margen la naturaleza autonómica de las infracciones normativas denunciadas. Entre ellos destaca la exigencia de que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 LJCA , con independencia de que el escrito de preparación del recurso deba cumplir también con los requisitos que establece el artículo 89.2 LJCA.Por consiguiente, resulta oportuno acudir a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre las exigencias del nuevo recurso de casación para determinar convenientemente en qué concretos supuestos resultará admisible el recurso de casación autonómica frente a tales resoluciones judiciales, sobre la base de los requisitos de admisibilidad que establecen los preceptos citados y su aplicación a esta modalidad casacional, tarea esta que exigirá las debidas adaptaciones atendida su singular naturaleza y la concreta finalidad que persigue.Centrándonos en la exigencia más trascendental, como expone con claridad el ATS de 21 de marzo de 2017 (Rec. 308/2016), 'el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada por la parte recurrente una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, interés casacional objetivo que se debe fundamentar con especial referencia al caso, de manera que la infracción denunciada sea determinante de la decisión adoptada en relación con las cuestiones suscitadas y objeto de pronunciamiento' El interés casacional objetivo es, sin duda alguna, la pieza básica del sistema casacional establecido por la reforma que introdujo la Ley Orgánica 7/2015 y constituye un factor determinante de la admisión del recurso, el cual no será examinado ni resuelto por la Sala si la misma no aprecia en él la concurrencia de dicho interés.Por lo que atañe a la este concepto jurídico indeterminado, el artículo 88 LJCA formula dos listados de circunstancias que, de manera indiciaria, sugieren la posibilidad de que en los pleitos en que concurran exista interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, llegando a presumirse su presencia en los supuestos del apartado 3.Uno y otro listado son de diferente naturaleza: el primero, contenido en el apartado 2 del artículo, constituye un numerus apertus y es de carácter nítidamente indiciario, como revela la expresión de que el Tribunal de casación 'podrá apreciar que existe interés casacional objetivo' cuando se dé alguna de las situaciones que luego enumera. El segundo, contenido en el apartado 3, en cambio, constituye un numerus clausus y alude a supuestos en los que se da un mayor grado de probabilidad de concurrencia de interés casacional, como revela la expresión 'se presumirá que existe interés casacional objetivo'.No obstante, el recurrente puede canalizar su alegato sobre el interés casacional objetivo tanto por alguno o algunos de los supuestos descritos en los apartados 2 y 3 del art. 88, como invocando un supuesto diferente de interés casacional con explícito amparo en el carácter abierto de la relación del apartado 2. En este caso, deberá indicarlo expresamente, con un especial cuidado para argumentar que, a pesar de no ser su alegato incardinable directamente en ninguno de los supuestos expresamente contemplados en la norma, aun así, concurre un interés casacional suficiente para despejar los obstáculos a la admisibilidad de su recurso (véanse los AATS de 13 de marzo de 2017, Rec.
91/2017, y de 29 de marzo de 2017, Rec. 302/2016).Debe insistirse en que estos diferentes supuestos del artículo 88 LJCA no constituyen auténticos «escenarios de interés casacional» cuya concurrencia determine la admisión automática del recurso, sino tan solo supuestos de hecho a los que el legislador atribuye, de forma indicativa u orientativa, un cierto grado de probabilidad de que los recursos en los que concurran tengan un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Lo que significa, obviamente, que pueden existir recursos que, pese a coincidir con alguno de los enunciados en los apartados 2 y 3, carezcan de interés casacional por la escasa relevancia de su objeto a efectos de formación de jurisprudencia, a juicio del Tribunal de casación. De esta calificación ha de exceptuarse, sin embargo, el supuesto regulado en la letra b) del apartado 3, que establece una verdadera presunción iuris et de iure de existencia de interés casacional objetivo.
Recuérdese al respecto que ni siquiera las presunciones recogidas en el apartado 3 del artículo 88 son absolutas, pues el precepto permite inadmitir (mediante «auto motivado») los recursos inicialmente beneficiados por las contempladas en sus letras a), d) y e) cuando se aprecie que 'el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia' (con relación a este inciso del artículo 88.3 LJCA, véanse los AATS de 6 de marzo de 2017 , Rec. 150/2016, de 10 de abril de 2017, Rec. 225 y 227/2017, y de 3 de abril de 2017, Rec. 411/2017). Asimismo, en el supuesto de su letra c), no concurrirá interés casacional objetivo cuando la disposición de carácter general declarada nula por la sentencia recurrida carezca de trascendencia suficiente.Dejando al margen el examen de cada uno de tales supuestos de interés casacional objetivo y su necesaria acomodación a la naturaleza y finalidad del recurso de casación autonómico, cumple dejar sentado que, en general, la existencia de 'jurisprudencia' sobre la cuestión controvertida conlleva la ausencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con las únicas salvedades de que fuera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia (véanse los AATS de 15 de marzo de 2017, Rec. 91/2017, de 29 de marzo de 2017, Rec. 302/2016, y de 3 de abril de 2017, Rec. 124/2016), o debiera ser reafirmada o corregida por haberse apartado la resolución recurrida de la jurisprudencia existente; salvedades ambas que, en principio, solo resultarían apreciables, tratándose del recurso de casación autonómico interpuesto contra sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo cuando, ante cuestiones sustancialmente iguales, se hubieran seguido en su seno, por la misma o diferentes Secciones, interpretaciones del Ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, pues solo en tal caso se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación que unificara la jurisprudencia.En verdad, la primera de las salvedades expresadas, consistente en la necesidad de matizar, precisar o concretar la jurisprudencia existente para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia, resulta de imposible aplicación al recurso de casación autonómico, puesto que en este recurso la 'jurisprudencia' se encontraría fijada precisamente por la sentencia impugnada para una concreta realidad jurídica que coincidiría, como es natural, con la realidad jurídica que subyace en el recurso de casación.La trascendencia de estas afirmaciones reside en el hecho de que, fijado un determinado criterio sobre la interpretación y la aplicación de las normas autonómicas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ha de concluirse que existe ya 'jurisprudencia' formada sobre la cuestión litigiosa y, por ende, con la salvedad antes expresada, no podría apreciarse interés casacional para formación de jurisprudencia, aun cuando concurrieran las circunstancias que conforman los diferentes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA. Ello sin perjuicio de la posible invocación de supuestos de interés casacional objetivo no previstos expresamente en ese precepto, con amparo en el carácter abierto de la enumeración que encierra.La interpretación sistemática de los diferentes supuestos de interés casacional objetivo, enunciados en el artículo 88, junto a la propia significación de ese concepto jurídico indeterminado, por un lado, y el hecho innegable de que la 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico se forma por las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, por otro lado, conducen a la conclusión de que en la medida que sobre la cuestión litigiosa exista un criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala o cualquiera de sus Secciones, en principio, el recurso de casación no tendrá sentido desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, justamente, porque la 'jurisprudencia' ya estaría formada.Por consiguiente, a salvo de la existencia de supuestos de interés casacional objetivo no expresamente previstos en el artículo 88 LJCA y del juicio que merezca en cada caso el supuesto de presunción de interés casacional de la letra c) del artículo 88.3 LJCA, únicamente cabría admitir la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando (i) se observara contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales -incardinable en el supuesto del apartado a) de artículo 88.2 LJCA-, excepción hecha de aquellos supuestos en que ello se deba a un legítimo y razonado cambio de criterio de la misma Sección o Tribunal (véanse las SSTS de 24 de mayo de 2012, rcud 99/2010, y de 13 de enero de 2014, rcud 867/2013); y (ii) la resolución recurrida se apartara deliberadamente de la 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico existente hasta entonces - subsumible en el apartado b) del artículo 88.3 LJCA- con la única salvedad de que el apartamiento lo fuera respecto del criterio sostenido con anterioridad por la misma Sección.En verdad, este segundo supuesto conlleva la existencia interpretaciones contradictorias del ordenamiento jurídico autonómico sobre cuestiones sustancialmente iguales, siendo por ello reconducible al primero de los supuestos enunciados.En ambos casos se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación autonómica que estableciera un criterio claro y seguro sobre la cuestión, resolviendo las contradicciones doctrinales existentes entre la sentencia recurrida y aquella o aquellas otras de la misma Sala alegadas como sentencias de contrate; sirve así el recurso de casación autonómica al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).En los restantes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA no cabría apreciar la presencia de interés casacional para la formación de 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico, puesto que la existencia de esta, representada por la doctrina recogida en la propia sentencia que se pretende recurrir, haría innecesario un nuevo pronunciamiento de la Sala sobre el particular. El recurso de casación autonómica no se articula para que el Tribunal de casación -la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los párrafos segundo y tercero del artículo 88.3 LJC- someta a revisión la 'jurisprudencia' sentada por la propia Sala, sino para cumplir la función de formación de jurisprudencia, solo posible cuando resulta contradictoria.Dando un paso más en la configuración del supuesto de interés casacional objetivo conformado sobre la base de la existencia 'jurisprudencia autonómica' contradictoria, debe precisarse que (i) la contradicción debe surgir del contraste de la fundamentación jurídica de las sentencias en liza, exteriorizando un problema interpretativo del Ordenamiento jurídico autonómico que necesita ser clarificado y resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, a fin de reconducir la anotada disparidad hermenéutica y, así, garantizar la certeza y la seguridad jurídica en la interpretación y aplicación del Derecho; (ii) la contradicción no opera sólo en presencia de una rigurosa identidad de hechos, sino también cuando se aprecia la existencia de disparidades o contradicciones insalvables entre las sentencias sometidas a contraste, en cuanto concierne a la interpretación de las mismas normas y en relación con un problema de interpretación y aplicación sustancialmente coincidente; y (iii) recae sobre la parte recurrente la carga de razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA) (véanse los AATS de 7 de febrero de 2017, Rec. 161/2016, de 13 de marzo de 2017, Rec. 91/2017, y de 29 de marzo de 2017, Rec.
302/2016). (....) ' (Negritas nuestras)En suma, como en el presente supuesto la Sentencia que se impugna en casación fue dictada por la Sección Segunda de esta Sala, que es a la que corresponde el conocimiento de los asuntos en materia de IRPF de acuerdo con las normas de reparto vigentes, habiendo establecido un criterio que no resulta contradicho por otras sentencias, y es tal resolución la que encarnan la doctrina de esta Sala en relación con la cuestión litigiosa controvertida.
TERCERO.- Inadmisible por tanto el recurso que se preparaba, y de conformidad con el artículo 90.8 LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien con el límite de 200 Euros, por todos los conceptos, en relación con las causadas a la parte recurrida por razón de su personamiento.En su virtud, la Sección Especial del Tribunal,
Fallo
Inadmitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de Don Edemiro contra la Sentencia nº 317/2019, de 21 de Junio, de la Sección Segunda de esta Sala, en el R.C-A nº 1135/2.017, con imposición de las costas a dicha parte en los términos del F.J. Tercero de la presente resolución.MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: La presente resolución es firme contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art. 90.5 LJCA) Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
VOTO PARTICULAR que expone el Magistrado Ponente D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de conformidad con el Artículo 260.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La discrepancia anunciada en la votación y fallo, trámite de admisión del recurso de casación autonómica, se resume en lo siguiente: Si bien no puede entenderse por jurisprudencia, a los efectos, únicamente la doctrina establecida reiteradamente por el Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación de las normas ( Artículo 1.6 del Código Civil) ya que tratándose de la interpretación de la legislación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en lo que hace al caso de la Norma del IRPF de unos de sus Territorios Históricos, la función nomofiláctica propia del recurso de casación corresponde al Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad ( Artículos 74.5 de la LOPJ y 86.3 de la LJCA), un solo pronunciamiento de esta Sala sobre la cuestión controvertida no puede tenerse por jurisprudencia a los efectos previstos por el artículo 88.3 a) de la LJCA; máxime teniendo en cuenta que el órgano sentenciador (una de las Secciones del Tribunal) no ha actuado como tribunal de casación, ya que esta función está reservada a la Sección Especial prevista por el artículo 86.3. párrafo 2º de la Ley Jurisdiccional.
En efecto, es esa Sección Especial, dentro de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ, la que está llamada a la formación de doctrina en la interpretación de las normas de la respectiva Comunidad Autónoma bien mediante el reconocimiento, acogida o consolidación de la creada por las Secciones o Sala plenaria de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, bien mediante su ratificación, ampliación, modificación, revisión o constitución ex novo.
Así, la Sala de Casación del TSJ ha de cumplir esa función con total autonomía, sin sujeción o vinculación 'previa' a los pronunciamientos (uno o varios) de sus Secciones o Pleno, so pena de convertir a estos órganos en tribunales de primera y única instancia o de apelación, sin más, no obstante la regla general de recurribilidad en casación del artículo 86.1 de la LJCA, de aplicación por igual a las sentencias fundadas en normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que a las fundadas en normas emanadas de la Comunidad Autónoma.Por otra parte, el régimen del recurso de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, fundado en el 'interés casacional objetivo' del asunto, ha superado y, no solo derogado, la modalidad de 'unificación de doctrina' ( artículo 96 del texto anterior de la LJCA), con lo cual el criterio sostenido por el voto mayoritario de inadmisión del recurso de casación 'autonómica' por haber un pronunciamiento de la Sección de la Sala (precisamente, el objeto de ese recurso) que tiene atribuida la competencia 'interna' para resolver el asunto, retoma dicha modalidad para restringir a sus supuestos la admisión del recurso de casación (v.g. los supuestos de interés casacional señalados por el artículo 88.2 a y 3. b de la LJCA) lo que no se compadece con la función propia de la Sección Especial antes subrayada sino que la convierte en subsidiaria o residual de la ejercida por las Secciones ordinarias de la misma Sala, esto es, solo para el caso de haber contradicción entre sus pronunciamientos.En todo caso, no habiendo más que una sentencia sobre el asunto en cuestión (interpretación del artículo 9.5 de la Norma Foral 13/2013 de 5 de noviembre del IRPF: límites a la exención de la indemnización percibida por despido o extinción de un contrato de trabajo por cuenta ajena) no puede hablarse de jurisprudencia, esto es, el supuesto de interés casacional presumido por el artículo 83. 3 a) de la LJCA; más aún, la relevancia de esa cuestión 'per se', y ya no decimos por su afectación general, a la que non son ajenas ni su novedad ni su resolución en ejercicio de la facultad ex artículo 33.2 de la LJCA, concita el interés casacional no apreciado por la resolución (voto mayoritario) de la que discrepamos.
En Bilbao, a 30 de diciembre de 2019.

