Auto Contencioso-Administ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 134/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 967/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 134/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019200236

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:482A

Núm. Roj: ATSJ PV 482:2019

Resumen:
PRIMERO.- El Ayuntamiento de Donostia -San Sebastián se opone a la admisión del presente recurso de apelación alegando que su cuantía es inferior a la prevista por el artículo 81. 2. a) LJCA.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

EAEko AUZITEGI NAGUSIA ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN SALA

BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta-CP: 48001 Bilbao

TEL.: 94-4016655 FAX: 94-4016996

NIG PV: 20.05.3-18/001679

NIG CGPJ: 20069.33.3-2018/0001679

Procedimiento: Recurso apelación 967/2019 - Seccion 2ª npa

Juzgado origen: Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN

Procedimiento origen: Ordinario 563/2018

Apelante :DONOST RENT S.L.U.

Representado por: IGNACIO HIJON GONZALEZ

Apelado:AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA

Representado por: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia 28 de junio de 2019

AUTO Nº 134/2019

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS: ANGEL RUIZ RUIZ

JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

Siendo Ponente D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

En Bilbao, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

Dada cuenta;

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte apelada en el presente recurso de apelación, se ha alegado ante el Juzgado la inadmisibilidad del recurso, por cuestión de cuantía.

SEGUNDO.- Dado traslado de dicha alegación a la parte apelante, por ésta se presentó escrito de oposición..


Fundamentos

PRIMERO.-El Ayuntamiento de Donostia -San Sebastián se opone a la admisión del presente recurso de apelación alegando que su cuantía es inferior a la prevista por el artículo 81. 2. a) LJCA.

Razona al efecto que aun cuando la cuantía haya sido considerada indeterminada por el Juzgado difícilmente puede superar la cantidad de 30.000 euros, ya que a tales efectos no pueden tomarse en cuenta los eventuales perjuicios o efectos posteriores sino exclusivamente el coste de la inversión realizada de acuerdo con reiterados pronunciamientos de esta Sala.

La mercantil apelante se opuso al incidente propugnando la admisibilidad del recurso, razonando que por diligencia de ordenación de 5 de setiembre de 2019, que devino firme, se admitió el recurso en ambos efectos, en concordancia con el decreto que fijó la cuantía como indeterminada y que no fue rectificada por la sentencia apelada.

A ello añade que la doctrina aportada por la Administración se refiere a otros supuestos y que, en todo caso, el coste de la preparación de la vivienda para su arrendamiento turístico ascendió a 49.533 euros.

SEGUNDO.-La determinación de la cuantía como indeterminada efectuada en la instancia, no impide su reconsideración por la Sala, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial que, por conocida, disculpa su cita.

La resolución recurrida ordena la clausura de la actividad de uso turístico de la vivienda, y siendo la pretensión ejercitada su anulación, el valor económico de la pretensión no puede coincidir con el valor económico de la vivienda, en la medida en que permanecen inalterados los demás usos que son propios a su carácter residencial.

Puesto que se trata de una clausura de actividad respecto del uso de arrendamiento turístico de una vivienda, permaneciendo inalterado el uso residencial que le es propio de acuerdo con el planeamiento, ya sea en propiedad o en régimen de arrendamiento, el valor económico de la pretensión debe cifrarse, tal y como postula el Ayuntamiento de San Sebastián, en el coste económico de las obras e instalaciones realizadas para su efectividad.

En efecto, así lo establecen reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo, que aun cuando se pronuncian sobre la admisión del recurso de casación , su doctrina resulta trasladable a la admisión del recurso de apelación dada la identidad de razón concurrente, puesto que en ambos supuestos se trata de determinar el valor económico de la pretensión aun cuando las cuantías que abren paso a ambos recursos sean diferentes, pronunciamientos entre los que cabe citar los autos de 12/03/1999 (recurso 3563/1998) en un supuesto de clausura de la actividad de taller de ebanistería, de 26/04/1999 (recurso 5334/1998) sobre clausura de una clínica, de 29/05/2000 (recurso 583/1999) sobre clausura de una granja de cría y engorde de cerdos y conejos, de 13/11/2000 (recurso 3970/1999) sobre clausura del establecimiento de ganado ovino, de 26/03/2001 (recurso 1901/1999) sobre clausura de taller de artes gráficas, de 12/07/2002 (recurso 4143/2000) sobre clausura de residencia de ancianos, de 18/01/2007 (recurso 1245/2005) sobre clausura temporal de establecimiento, y, sin ánimo de exhaustividad, de 15/02/2007 (recurso 3378/2005) en un supuesto de clausura de una emisora de radio, del que resulta pertinente reproducir los fundamentos jurídicos 3º y 4º, del siguiente tenor literal:

" TERCERO.- En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no puede alcanzar el límite de 25 millones de pesetas establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación, puesto que para su determinación habrá de estarse al valor económico de la pretensión ejercitada por la entidad recurrente, valor que, notoriamente, no puede exceder la expresada cantidad teniendo en cuenta el montante económico de la sanción de 100.000 euros impuesta a la recurrente, y el valor en que razonablemente pueden cuantificarse los componentes de las instalaciones de una emisora de radio por ondas cuyo precinto se acuerda, dada la naturaleza de emisora instalada -y que en este caso la propia recurrente no concreta, la cuantía, por notoriedad, en ningún caso podrá rebasar el límite casacional establecido en el citado artículo 86.2 .b), lo que determina que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , deba declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

CUARTO.- No obsta a lo anterior que la entidad recurrente, en su escrito de alegaciones, declare que las consecuencias económicas del cierre -valor de equipamientos, pérdida de audiencia y contratos publicitarios, así como compromisos laborales- superaran en cualquier caso los 25 millones de pesetas, pues como ha declarado esta Sala, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro(Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002 ), como serían los relativos a las expectativas de negocio, o criterios que por su carácter aleatorio y difuso no pueden servir como parámetros de valoración(Auto de 19 de febrero de 2001 ), como servían los relativos a clientela, fondo de comercio y prestigio profesional (Auto de 10 de febrero de 2003 ) quedando también al margen de la determinación de la cuantía para el acceso al recurso de casación el abono de las nóminas de los trabajadores, de los correspondientes pagos a la Seguridad Social o de reclamaciones derivadas de los mismos

En definitiva es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 26 de abril de 1999 y 11 de noviembre de 2002 ) que a efectos de determinación de la cuantía no pueden tomarse en consideración situaciones de futuro como las que plantea la recurrente relativas a los daños y perjuicios derivados del cese de la actividad, o del precinto de los equipos correspondientes de las instalaciones radioeléctricas.

Finalmente debe señalarse que esta Sala ha declarado la inadmisión por razón de la cuantía, respecto de recursos interpuestos por el Abogado del Estado o por las empresas sancionadas, en supuestos análogos (así Autos de 11 de junio, 9 de julio y 22 de octubre de 2001, 7 de marzo de 2002 y 14 de enero de 2003 -recursos nº 3339/99, 3336/99, 4005/2000, 6340/99 y 6404/99 , respectivamente-)."

En consecuencia, el valor económico de la pretensión viene determinado por el coste de las instalaciones necesarias para el ejercicio de la actividad clausurada, de arrendamiento de vivienda turística, instalaciones que no son otras que aquellas que posibilitan el uso propio residencial de la vivienda en el régimen de posesión que sea (propiedad, arrendamiento, precario¿).

La apelante alega que realizó unas inversiones en obras de reforma interior y de equipamiento para destinar la vivienda al uso turístico por importe de 49.533 euros, según acredita el documento nº 3 de la demanda.

A juicio de la Sala no cabe aceptar que tales inversiones sean requeridas específicamente por su destino a la actividad de arrendamiento turístico, ya que las instalaciones y equipamiento realizadas, ya sean necesarias o meramente convenientes, sirven con la idéntica utilidad al uso residencial que le es propio ya sea en propiedad o arrendamiento, aun cuando hayan sido realizadas con ocasión del destino de la vivienda al uso turístico. No resulta equiparable la situación a la de inversiones realizadas para el desarrollo de una actividad económica que devienen inservibles tras su clausura.

Procede en consecuencia inadmitir el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto por el art. 81.1.a) LJCA.

TERCERO.-Costas.

Pese a la estimación del incidente y a la inadmisión del recurso interpuesto, no ha lugar a la imposición de las costas habida cuenta de que la parte siguió la indicación efectuada por la sentencia apelada sobre su pertinencia ( art. 139.1 y 2 LJCA).

En atención a lo expuesto este Tribunal,

Fallo

PRIMERO.-Declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.-Sin costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: La presente resolución no es firme contra ella cabe interponer recurso de reposición mediante escrito presentado en el plazo de cinco días a contar de su notificación ( artículo 79.1 LJCA).

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Srs. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo el Secretario, doy fe.


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