Auto Contencioso-Administ...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 136/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 618/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 136/2018

Núm. Cendoj: 28079230042018200123

Núm. Ecli: ES:AN:2018:968A

Núm. Roj: AAN 968/2018

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
MADRID
AUTO: 00136/2018
- Modelo: N35300
C/ GOYA 14 28071 MADRID
Equipo/usuario: EBC
N.I.G: 28079 23 3 2018 0002939
Procedimiento : PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000618 /2018 0001 PO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000618 /2018
Sobre: SUBVENCIONES Y BECAS
De: HARINAS DE ANDALUCIA, S.L.
ABOGADO
PROCURADOR D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA
Contra : MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMA. SRA. PRESIDENTE
DÑA. MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
DÑA. ANA ISABEL MARTIN VALERO
En MADRID, a doce de junio de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en representación de la entidad HARINAS DE ANDALUCÍA, S.L se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Secretaría General de la Pequeña y Mediana Empresa, por delegación del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, por la que se acuerda el reintegro parcial de la ayuda concedida para el 'Traslado y modernización de Planta para el aprovechamiento de subproductos de la pesca, con implantación de un centro productivo', y se liquidan intereses de demora por importe de 457.338,80 €; mediante Segundo Otrosí digo, se solicita la suspensión de la ejecución de dicho acto.



SEGUNDO.- Formada pieza separada de suspensión, se ha oído a la Abogacía del Estado, quien se ha opuesto a lo interesado por la actora, y subsidiariamente ha solicitado la suspensión de la resolución con garantía.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA ISABEL MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de la Secretaría General de la Pequeña y Mediana Empresa, por delegación del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, por la que se acuerda el reintegro parcial de la ayuda concedida para el 'Traslado y modernización de Planta para el aprovechamiento de subproductos de la pesca, con implantación de un centro productivo', y se liquidan intereses de demora por importe de 457.338,80 €.



SEGUNDO.- La parte actora solicita que se suspenda la ejecución de dicha resolución invocando la apariencia de buen derecho que a su juicio suponen las siguientes alegaciones: 1) el procedimiento de reintegro se inició una vez transcurrido el plazo de prescripción; 2) Se ha revisado un acto administrativo declarativo de derechos firmes y definitivos sin seguir el procedimiento que establecen los artículos 106 y ss.

de la Ley 39/2015 ; y 3) ha prescrito el derecho a exigir los intereses de demora derivados de reintegros en los que haya transcurrido más de cuatro años desde su realización.

Añade que la jurisprudencia ha venido ampliando la posibilidad de suspensión de los actos administrativos de contenido económico por entender que de la misma no se sigue perturbación grave de los intereses públicos, siempre que este quede salvaguardado mediante la prestación de la garantía necesaria para asegurar la ejecución del acto. Afirma que satisfacer en este momento el importe de 457.338,80 € ocasionaría dificultades financieras debido al elevado importe de la misma, lo que supondría realizar una reestructuración de la planificación financiera de la misma, ya que la sociedad entendió que el reintegro no se iba a producir. No obstante, tiene autorizado un aval bancario por el importe de la deuda, de modo que quedaría cubierto el interés público, lográndose un equilibrio entre el interés del Tesoro en garantizar su deuda y el interés de la empresa que, en otro caso, se vería menoscabado por las dificultades financieras que acarrearía el desembolso inmediato de dicha cantidad.



TERCERO.- La adopción de medidas cautelares contempladas en los artículos 129 y s.s LJCA es una facultad atribuida al juzgador con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y, podrán acordarse, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

Los criterios que han de tenerse en cuenta para resolver sobre la adopción de la medida cautelar, los resume la STS de 22 de julio de 2002 , consistiendo en: 'a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : 'la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la disposición impugnada) le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación'. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 'el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal' (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).

c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar.

Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: 'al juzgar sobre la procedencia (de la suspensión) se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego'. Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia 'cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto' ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).

e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar.



CUARTO.- En materia de medidas cautelares de suspensión del acto de reintegro de subvenciones, el Tribunal Supremo viene accediendo a la solicitud de paralizar el reintegro de las cantidades exigidas a las personas o empresas beneficiarias de subvenciones cuando el reembolso inmediato podía causarles perjuicios directos difícilmente reversibles. En tales supuestos, ha otorgado la suspensión cautelar a las demandantes previa prestación por ellas de la caución necesaria para garantizar que los fondos públicos puestos a su disposición fuesen debidamente reintegrados, si es que la sentencia final corroborase la validez del acuerdo que exige su devolución.

Y mantiene de manera constante la exigencia de afianzamiento para evitar los eventuales perjuicios al Tesoro que podrían derivarse de la insolvencia de la persona o empresa obligada al reembolso de los beneficios públicos concedidos, ya que considera que los intereses generales objeto de ponderación se respetan mediante la exigencia de garantías que eviten a la postre la pérdida de los ingresos públicos objeto de litigio, en tanto se dicte sentencia (entre otros, en Autos de, de 22 de febrero de 2001, 10 de julio de 2007, y 8 de mayo de 2012 (rec. 313/2012), se condiciona la suspensión del deber de reintegro a la ineludible exigencia de caución).



QUINTO.- Partiendo de los principios expuestos, y valorando las alegaciones de la parte recurrente, así como el importe a que asciende la cantidad a reintegrar, resulta pertinente la adopción de la medida cautelar interesada.

Ahora bien, al objeto de evitar los perjuicios que la medida cautelar pudiera producir, se considera procedente condicionar la efectividad de la misma a que por la entidad recurrente se preste caución o garantía, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, en aplicación del artículo 133 de la Ley Jurisdiccional , por el importe de la cantidad a reintegrar más los intereses de demora que la suspensión pudiera generar.



SEXTO.- En virtud de lo establecido en el artículo 139 LJCA no procede hacer expresa imposición de costas.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de la Secretaría General de la Pequeña y Mediana Empresa, por delegación del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, por la que se acuerda el reintegro parcial de la ayuda concedida para el 'Traslado y modernización de Planta para el aprovechamiento de subproductos de la pesca, con implantación de un centro productivo', y se liquidan intereses de demora por importe de 457.338,80 €.



SEGUNDO.- La parte actora solicita que se suspenda la ejecución de dicha resolución invocando la apariencia de buen derecho que a su juicio suponen las siguientes alegaciones: 1) el procedimiento de reintegro se inició una vez transcurrido el plazo de prescripción; 2) Se ha revisado un acto administrativo declarativo de derechos firmes y definitivos sin seguir el procedimiento que establecen los artículos 106 y ss.

de la Ley 39/2015 ; y 3) ha prescrito el derecho a exigir los intereses de demora derivados de reintegros en los que haya transcurrido más de cuatro años desde su realización.

Añade que la jurisprudencia ha venido ampliando la posibilidad de suspensión de los actos administrativos de contenido económico por entender que de la misma no se sigue perturbación grave de los intereses públicos, siempre que este quede salvaguardado mediante la prestación de la garantía necesaria para asegurar la ejecución del acto. Afirma que satisfacer en este momento el importe de 457.338,80 € ocasionaría dificultades financieras debido al elevado importe de la misma, lo que supondría realizar una reestructuración de la planificación financiera de la misma, ya que la sociedad entendió que el reintegro no se iba a producir. No obstante, tiene autorizado un aval bancario por el importe de la deuda, de modo que quedaría cubierto el interés público, lográndose un equilibrio entre el interés del Tesoro en garantizar su deuda y el interés de la empresa que, en otro caso, se vería menoscabado por las dificultades financieras que acarrearía el desembolso inmediato de dicha cantidad.



TERCERO.- La adopción de medidas cautelares contempladas en los artículos 129 y s.s LJCA es una facultad atribuida al juzgador con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y, podrán acordarse, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

Los criterios que han de tenerse en cuenta para resolver sobre la adopción de la medida cautelar, los resume la STS de 22 de julio de 2002 , consistiendo en: 'a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : 'la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la disposición impugnada) le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación'. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 'el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal' (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).

c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar.

Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: 'al juzgar sobre la procedencia (de la suspensión) se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego'. Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia 'cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto' ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).

e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar.



CUARTO.- En materia de medidas cautelares de suspensión del acto de reintegro de subvenciones, el Tribunal Supremo viene accediendo a la solicitud de paralizar el reintegro de las cantidades exigidas a las personas o empresas beneficiarias de subvenciones cuando el reembolso inmediato podía causarles perjuicios directos difícilmente reversibles. En tales supuestos, ha otorgado la suspensión cautelar a las demandantes previa prestación por ellas de la caución necesaria para garantizar que los fondos públicos puestos a su disposición fuesen debidamente reintegrados, si es que la sentencia final corroborase la validez del acuerdo que exige su devolución.

Y mantiene de manera constante la exigencia de afianzamiento para evitar los eventuales perjuicios al Tesoro que podrían derivarse de la insolvencia de la persona o empresa obligada al reembolso de los beneficios públicos concedidos, ya que considera que los intereses generales objeto de ponderación se respetan mediante la exigencia de garantías que eviten a la postre la pérdida de los ingresos públicos objeto de litigio, en tanto se dicte sentencia (entre otros, en Autos de, de 22 de febrero de 2001, 10 de julio de 2007, y 8 de mayo de 2012 (rec. 313/2012), se condiciona la suspensión del deber de reintegro a la ineludible exigencia de caución).



QUINTO.- Partiendo de los principios expuestos, y valorando las alegaciones de la parte recurrente, así como el importe a que asciende la cantidad a reintegrar, resulta pertinente la adopción de la medida cautelar interesada.

Ahora bien, al objeto de evitar los perjuicios que la medida cautelar pudiera producir, se considera procedente condicionar la efectividad de la misma a que por la entidad recurrente se preste caución o garantía, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, en aplicación del artículo 133 de la Ley Jurisdiccional , por el importe de la cantidad a reintegrar más los intereses de demora que la suspensión pudiera generar.



SEXTO.- En virtud de lo establecido en el artículo 139 LJCA no procede hacer expresa imposición de costas.

En virtud de lo expuesto, PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : Suspender la resolución impugnada, descrita en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, en cuanto a la obligación de reintegro de las cantidades que se indican, que se llevará a efecto cuando la recurrente preste garantía suficiente para responder de las mismas, para lo que se otorga un plazo de dos meses.

Aportada que sea, se resolverá sobre la suficiencia de la garantía constituida y sobre la comunicación a la Administración actuante de lo resuelto en este Auto para su efectividad.

Sin imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial.

Para la interposición de dicho recurso deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria BANCO SANTANDER SA, número de cuenta 2604-0000-20-0618-18. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria la cuenta de 20 dígitos es la IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo beneficiario se identificará al Tribunal ordenante y en el de observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta correspondiente al procedimiento anteriormente señalado separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Quedan exentos de su abono el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos ( DA 15ª LOPJ ), así como quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 6 LAJG).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. al margen citados; doy fe.

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