Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 139/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 9/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL
Nº de sentencia: 139/2019
Núm. Cendoj: 48020330032019200053
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:529A
Núm. Roj: ATSJ PV 529/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
EAEko AUZITEGI NAGUSIA ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN SALA
BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta-CP: 48001 Bilbao
TEL.: 94-4016655 FAX: 94-4016996
NIG PV: 48.04.3-18/001991 NIG CGPJ: 48020.45.3-2018/0001991
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000
Procedimiento Origen: Procedimiento abreviado164/2018
Procedimiento: Abstención y Recusación 9/2019 - Seccion 3ª
Abstenido/Recusado:MAGISTRADA Mariola
Recusante: Virgilio
Representante:Luis P.Lopez Abadia Rodrigo /Ltdo. Mikel Badiola González.
Otras Partes: OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD
Representante: German Ors Simón / Ltdo. Javier Arispe Ruiz de Gauna
MINISTERIO FISCAL
AUTO N.º 139/2019
ILTMOS SRES:
PRESIDENTE: D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS: D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
Siendo Ponente D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
En Bilbao, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
Dada cuenta; quede unido a las actuaciones el anterior escrito presentado el 9/12/2019 por el Procurador Sr.
Lopez-Abadía Rodrigo, con traslado de copia a las partes personadas.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 22/10/2019 quedó registrado el incidente de recusación con referencia 9/2019 procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 , referente al procedimiento Abreviado 164/2018 y planteado por la representación del Sr. Virgilio frente a la Sra. Mariola , Magistrada titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 .
SEGUNDO.- Siguiendo la tramitación prevista en los arts. 224 y siguientes de la LOPJ, una vez obtenido informe escrito de la magistrada recusada y tras el dictado del Auto del instructor designado para la instrucción del presente incidente, con el resultado que obra en autos, y la conformación del Tribunal, que se ha formado conforme al turno establecido, quedaron los autos pendientes de deliberación.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por la representación del Sr. Virgilio se procede a recusar a la Magistrada Sra. Mariola , titular del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 .
La parte recusante plantea, en este momento, que el incidente ha de tramitarse por vía del juicio verbal, al amparo del artículo 226.1 LOPJ, considerando que hay similitud entre el procedimiento abreviado contencioso- administrativo y el juicio verbal.
La Sala recharazá esta argumentación por cuanto que, aun cuando el procedimiento abreviado es un procedimiento eminentemente oral, no se trata del juicio verbal civil, con lo que el cauce procedimental que se ha seguido en este caso es correcto.
SEGUNDO.- Que, inicialmente, analizaremos las dos causas de inadmisibilidad aducidas por la parte recusante, al amparo de lo dispuesto en el art. 219.9 y 10 LOPJ, es decir, tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes o tener interés directo o indirecto en el pleito.
Como adecuadamente indica el Instructor del expediente en su informe, la base de esta argumentación es el que la Magistrada recusada ha dictado diversas resoluciones contrarias a sus intereses.
Es de sobra conocido que, de ser posible, contra las resoluciones desfavorables puede interponerse el recurso que corresponda pero de ello no se infiere ni amistad ni enimistad con ninguna de las partes ni que tenga algún interés en el procedimiento, lo que no aparece ni siquiera indiciariamente en ningún momento.
De ahí que la Sala rechace estas causas de recusación.
TERCERO.- Que también la parte recusante plantea que en el acto de la vista la Magistrada profirió manifestaciones que conllevan su pérdida de imparcialidad.
-Derecho al juez imparcial. Esta Sala sigue la doctrina del TEDH sobre el derecho a un juez imparcial reflejada en multitud de resoluciones, entre las que puede reseñarse la STEDH 9 de enero de 2013 (caso Oleksandr Volkov contra Ucrania), conforme la cual: '104. Por regla general, la imparcialidad denota la ausencia de prejuicios o toma de partido. Según reiterada jurisprudencia del tribunal, la existencia de imparcialidad a los efectos del artículo 6.1 debe ser determinada en función de: (i) una vertiente subjetiva, que debe tener en cuenta la convicción personal y la conducta de un juez en particular - es decir, ei el juez sostuvo algún prejuicio personal o toma de partido en un caso determinado-; y (ii) una vertiente objetiva, es decir, si el propio tribunal y, entre otros aspectos, su composición, ofrece garantía suficientes para excluir cualquier duda legítima respecto a su imparcialidad (entre otras, Fey contra Austria, 24 de febrero de 1993, aps. 28 y 30, serie A núm. 255 y Wettstein contra Suiza, no. 33958/96, ap. 42, TEDH 2000-XII).
105. Sin embargo, no existe una división hermética entre imparcialidad subjetiva y objetiva, ya que la conducta de un juez no solo puede despertar dudas de manera objetiva en cuanto a su imparcialidad desde el punto de vista del observador externo (la prueba objetiva), también puede ir a la cuestión de su convicción personal (el criterio subjetivo) (Kyprianou contra Chipre [GS], núm. 73797/01, ap. 119, TEDH 2005 XIII). Por lo tanto, en algunos casos en que puede ser difícil obtener prueba con las que desvirtuar la presunción de imparcialidad subjetiva del juez, el requisito de la imparcialidad objetiva proporciona una garantía más importante (Pullar contra el Reino Unido, 10 de junio de 1996, ap. 32, Informes 1996 III) [...].
107. Por último, los conceptos de independencia e imparcialidad objetiva están estrechamente vinculados y, dependiendo de las circunstancias, pueden requerir un examen conjunto (Sacilor-Lormines contra Francia, no.
65411/01, ap. 62, TEDH 2006 XIII)'.
En términos similares se pronuncia la STDEH 6-1-2010 (caso Vera Fernández Huidobro contra España), en la que se añaden interesantes reflexiones que pueden interesar para el presente caso.
'115. [...] Para pronunciarse sobre la existencia, en un determinado asunto, de un motivo suficiente para temer que un órgano particular adolezca de un defecto de imparcialidad, la óptica del que pone en duda la imparcialidad entra en juego pero no juega un papel decisivo. El elemento determinante consiste en saber si las aprensiones del interesado pueden considerarse justificadas (Ferrantelli y Santangelo c. Italia, ap. 58, 7 de agosto de 1996, Recopilación 1996-III, y Wettstein c. Suiza, núm. 33.958/96, ap. 44, TEDH 2000-XII) [...].
117. [...] Un análisis de la jurisprudencia del tribunal permite distinguir dos tipos de situaciones susceptibles de revelar un defecto de imparcialidad en el juez. La primera, de orden funcional, acoge los casos en los que la conducta personal del juez no se cuestiona en absoluto pero donde, por ejemplo, el ejercicio por la misma persona de diferentes funciones en el marco de un proceso judicial (Piersack, sentencia antes citada) o los vínculos jerárquicos u otros con otra parte del proceso (vid los asuntos de tribunales marciales, por ejemplo, Miller y otros c. Reino-Unido, núm. 45.825/99, 45.826/99 y 45.827/99, 26 de octubre de 2004) plantean dudas objetivamente justificadas sobre la imparcialidad del tribunal, el cual no responde por lo tanto a las normas del Convenio de acuerdo a la fase objetiva. El segundo tipo de situaciones es de orden personal y se refiere a la conducta de los jueces en un asunto determinado. Desde un punto de vista objetivo, similar conducta puede ser suficiente para fundamentar temores legítimos y objetivamente justificados, como en el asunto Buscemi c.
Italia (núm. 29.569/95, ap. 67, TEDH 1999-V), pero también puede plantear problemas en el marco del aspecto subjetivo (vid, por ejemplo, el asunto Lavents c. Letonia, núm. 58.442/00, 28 de noviembre de 2002), esto es, revelar prejuicios por parte de los jueces'.
Sobre la base de esta doctrina procede analizar la recusación planteada.
CUARTO.- Que, analizando el auto de la vista aparecen tres expresiones de la Magistrada recusada que han de destacarse, dirigidos al Letrado recusante: 'ni los de Primero de Derecho', 'está alterando mi serenidad' y no estamos aquí 'para discutir chorradas'.
Ciertamente, ante la reiteración de peticiones de suspensión de la parte recusante, pueden generarse muestras de disconformidad de la Magistrada pero dentro de una contención que exige la función jurisdiccional y que aquí se ha visto claramente superada.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencia de 6 de noviembre de 2018 condenó al Reino de España al considerar que una Magistrada había incurrido en pérdida de la imparcialidad objetiva por decir en una vista al acusado que 'ya sabía yo que no me iba a contestar a esta pregunta'.
Las expresiones utilizadas por la recusada en este caso son más gruesas y desconsideradas que la arriba indicada.
La conclusión a la que llega aquí la Sala no puede ser otra más que la de entender que perdida la imparcialidad objetiva de la Magistrada recusada, debiendo estimarse la recusación planteada.
QUINTO.- Que no procederá efectuar expresa imposición de las costas de este incidente ( art. 139 Ley 29/98) Ante lo expuesto la Sala
Fallo
1.- Acceder a la recusación planteada por la parte actora de la Magistrada titular del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 6 de Bilbao, en relación con el Procedimiento Abreviado 164/2018.2.- Ordenar que las actuaciones pasen a su sustituto legal.
3.- No hacer expresa imposición de las costas Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
