Auto Contencioso-Administ...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 146/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 734/2017 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 146/2018

Núm. Cendoj: 28079230032018200140

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1180A

Núm. Roj: AAN 1180/2018

Resumen:
OTROS

Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3
MADRID
AUTO: 00146/2018
-
Modelo: N01200
C/ GOYA 14
Equipo/usuario: CRP
N.I.G: 28079 23 3 2017 0006898
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000734 /2017 /
Sobre: OTROS
De D./ña. Carlos María
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. ROSA MARIA GARCIA BARDON
Contra D./Dª. MINISTERIO DE JUSTICIA
ABOGADO DEL ESTADO
AUTO
ILMO. SR. PRESIDENTE
JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
FRANCISCO DIAZ FRAILE
ISABEL GARCIA GARCIA BLANCO
En MADRID, a cinco de julio de dos mil dieciocho

Antecedentes


PRIMERO.- Formuladas por el Sr. Abogado del Estado alegaciones previas dentro de los cinco días del plazo concedido para contestar, fue conferido traslado al recurrente y al Ministerio Fiscal, con el resultado que es de ver en las actuaciones.

Fundamentos

UNICO.- El abogado del Estado denuncia en el trámite de alegaciones previas la falta de competencia de este Tribunal, y a tal efecto trae a colación determinados precedentes en que sobre la misma materia ya se ha pronunciado la Sala (procedimientos 721/2017, 81/2018 y 88/2018).

En efecto, en el primero de los sobredichos recursos (nº 721/2017) dijimos lo siguiente en el Auto de fecha 29 de enero de 2.018: 'UNICO.- La actuación recurrida está constituida por la resolución de 1 de septiembre de 2017 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, Ministerio de Justicia, mediante la cual se resuelve: 'Primero. Declarar que doña Olga no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del título profesional de abogado según lo previsto en la Orden PRE/1743/2016, de 27 de octubre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2017 y por tanto, esta Dirección General no propondrá la expedición del título profesional de abogado al interesado.

Segundo. Dar por concluido el procedimiento administrativo asociado a la Orden PRE/1743/2016, de 27 de octubre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2017.' En la resolución recurrida, al margen de contar con un incompleto pie de recurso, no se hace mención a delegación alguna tal y como es preceptivo ex art. 9-4 de la LRJSP 40/2015 ('4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante') lo que en principio lleva a considerar que es un acto propio dicha Dirección General al margen de cualquier posible delegación.

Ello, además, es coherente con el hecho de que la propia Orden JUS/696/2015 de 16 de abril, de delegación de competencias en el ámbito del Ministerio de Justicia, venga a reconocer que la competencia del Titular del Departamento delegada 'in genere' en la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia para las actuaciones derivadas de las convocatorias de las pruebas de evaluación de la aptitud profesional para el ejercicio de las profesiones de Abogado y de Procurador de los Tribunales se establece 'sin perjuicio de las competencias delegadas en otros órganos' (art. 6 A) punto 11) siendo que el procedimiento selectivo que nos ocupa (prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado), es competencia conjunta de los Ministerios de Justicia y de Educación, Cultura y Deporte (tal y como dispone la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y el artículo 18 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio ) y de ahí que el concreto procedimiento selectivo en el que se genera la resolución recurrida (la cual expresamente lo califica de procedimiento asociado) a venga convocado por el Ministerio de la Presidencia (Orden PRE/1743/2016, de 27 de octubre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2017) como derivada del art. 24.1 f) de la Ley 50/1997 ' Cuando la disposición o resolución afecte a varios Departamentos revestirá la forma de Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados.' Es por ello que el acto tramite cualificado que se recurre, aun emanado por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, en el trámite previsto en el art. 13 de la Orden de Presidencia que convoca el mentado procedimiento selectivo ('La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia podrá no obstante requerir documentación a aquellos aspirantes cuyos requisitos de acceso no hayan podido comprobarse o no hayan sido certificados por su universidad o escuela de práctica jurídica.

Quienes, dentro del plazo que se fije y salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada, no presenten la documentación o del examen de la misma se dedujera que carecen de alguno de los requisitos establecidos, no podrán obtener el título profesional de Abogado, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren podido incurrir por falsedad en la solicitud inicial'), y al margen de que, por el ámbito en el que se va a desarrollar la profesión, vaya a ser el Ministerio de Justicia el que finalmente expida los títulos a todos los aspirantes que hayan resultado aptos y que hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta convocatoria, la resolución recurrida como parte del procedimiento, fruto de un procedimiento asociado al mismo, no puede considerarse dictado por delegación del Ministro de Justicia ni, en pura lógica, dada la competencia residualmente asumida con base a una concreta convocatoria, existe delegación alguna dentro del ámbito del Ministerio de la Presidencia.

La competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de la LRJCA , se circunscribe al conocimiento de los actos dictados, de origen o mediante rectificación, por los Ministros y Secretarios de Estado, que no es el caso de autos, lo que lleva a concluir que en el caso de autos la competencia viene atribuida, residualmente, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ( art. 10-1.m) de la LRJCA 'Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.' En este caso la competencia se establece a favor del TSJ de Madrid por razón de la sede del órgano del que emanó dicha resolución administrativa ( art. 14.1 primera de la LRJCA ).)'.

En unidad de doctrina procede reiterar ahora cuanto acabamos de transcribir, lo que conduce a la estimación de las alegaciones previas del abogado del Estado, y ello con las consecuencias prevenidas en el artículo 7.3 de la LJ .

Fallo

Ha lugar a las alegaciones previas del abogado del Estado, y, en consecuencia, nos declaramos incompetentes para el conocimiento del presente recurso, que deberá ser remitido -previo emplazamiento de las partes por legal término- al Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo) para que ante el mismo siga el curso del proceso.

Esta resolución es susceptible de recurso de reposición ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días desde el siguiente al de su notificación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.

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