Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 147/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 375/2020 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 147/2020
Núm. Cendoj: 31201330012020200004
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:25A
Núm. Roj: ATSJ NA 25/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.40.73 Email.: tsjcontn@navarra.es C0036
Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES
Nº Procedimiento: 0000375/2020
Materia: Derechos fundamentales
NIG: 3120133320200000183
Resolución: Auto 000147/2020
Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la Sede Judicial Electrónica de
Navarra https://sedejudicial.navarra.es/
AUTO Nº 147 /2020
En Pamplona/Iruña a 2 de octubre del 2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
DÑA. MARIA JESUS AZCONA LABIANO
DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
Antecedentes
UNICO.- El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra solicitó en fecha 29-09-2020 la ratificación judicial de las medidas adoptadas por la Orden Foral 45/2020, de 29 de septiembre, de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para los municipios de Falces y Funes (Navarra) como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.Conferido traslado al Ministerio Fiscal para informe de manera inmediata, lo evacuó con fecha 30/09/202, informando favorablemente, quedando seguidamente pendiente de dictar resolución.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA JESUS AZCONA LABIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Las medidas adoptadas en la Orden Foral 45/2020, de 29 de septiembre.
La Orden Foral referida establece: ' Primero.-Acordar las siguientes medidas preventivas específicas, de carácter extraordinario, para los municipios de Falces y Funes (Navarra), como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19: 1. Hostelería y restauración a. Se permite un aforo del 50% del máximo autorizado para consumo en el interior de los establecimientos.
b. El consumo será siempre sentado en mesa, tanto en el interior como en terrazas.
c. Las terrazas tendrán un aforo del 50% del máximo autorizado.
d. Los grupos de mesas, en el interior y en terrazas, no podrán superar las seis personas.
e. El horario de cierre de los establecimientos de hostelería y restauración será las 22 horas, incluido desalojo.
2. Se restringe la concentración de personas en entierros y velatorios a 25 personas en espacios abiertos y 15 en espacios cerrados. La comitiva no podrá superar las 25 personas.
3. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades y servicios Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades y servicios profesionales abiertos al público no podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo máximo permitido.
4. Mercados que realizan su actividad en vía pública Los mercados que realizan su actividad en vía pública, al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, no podrán superar el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido.
5. Academias, autoescuelas y centros de enseñanza no reglada y centros de formación La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros de enseñanza no reglada y centros de formación, podrá impartirse de modo presencial, siempre que no supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido.
6. Suspensión de actividades Se suspende la actividad de bibliotecas, equipamientos culturales e instalaciones deportivas de titularidad municipal 7. Parques infantiles y zonas deportivas de uso al aire libre No podrán utilizarse los parques infantiles o espacios de uso público similares, que permanecerán cerrados.
Segundo - Medidas sanitarias preventivas de carácter coercitivo en el ámbito del casco urbano de Falces y Funes (Navarra): 1. Se restringe la libre entrada y salida de personas de los cascos urbanos los municipios de Falces y Funes (Navarra), salvo aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos: a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios y a centros docentes que impartan las enseñanzas del artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación , incluida la enseñanza universitaria.
b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales.
c) Retorno al lugar de residencia habitual.
d) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
e) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
f) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
2. La circulación por carretera y viales que atraviesen el territorio de dichos municipios estará permitida, siempre y cuando tenga origen y destino fuera de los mismos.
3. La participación en cualquier agrupación o reunión se limitará a un número máximo de 6 personas, tenga lugar tanto en espacios públicos como privados, excepto en el caso de personas convivientes.
4. Los ciudadanos deberán colaborar activamente en el cumplimiento de las medidas sanitarias preventivas establecidas en esta orden foral.
(...) Cuarto . Las presentes medidas estarán vigentes y serán objeto de seguimiento y evaluación continua hasta el día 7 de octubre de 2020, incluido, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica, pudiendo, a estos efectos, prorrogarse por otros siete días naturales, en caso de que no varíe la situación epidemiológica, modificarse o dejarse sin efecto.'
SEGUNDO.- Normativa aplicable respecto a la ratificación judicial de las medidas adoptadas por la Administración sanitaria.
El artículo 10.8 de la LJCA, en su redacción dada por la Disposición final segunda, apartado segundo de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ' Conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente' Las potestades administrativas que justifican estas medidas de privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental de los ciudadanos, se encuentran legitimadas, inicialmente, por el artículo 43.1 y 2 C.E. que dispone '1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto'.
En desarrollo del precepto, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, dispone, en el art. 1 ' Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad'.
Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, precisa en su artículo 26, '1 . En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras consideren sanitariamente justificadas.
2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.' Finalmente, el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, dispone ' 1. Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podránadoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.
2. En particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas: (..) b) La intervención de medios materiales o personales. (..) d) La suspensión del ejercicio de actividades.
(..) Las medidas que se adopten deberán, en todo caso, respetar el principio de proporcionalidad.' El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, adopta medidas preventivas mientras no sea declarada oficialmente la finalización de la crisis sanitaria. En este sentido, deja a las competencias de las comunidades autónomas el establecimiento de dichas medidas. Así, el Gobierno de Navarra, como autoridad sanitaria ( art. 2.2 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud de Navarra) dictó el ACUERDO del Gobierno de Navarra, de 19 de junio de 2020, por el que se declara la entrada de la Comunidad Foral de Navarra a la nueva normalidad y se dictan medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. En el marco de sus competencias dicta la Orden Foral 45/2020, de 29 de septiembre, de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para los municipios de Falces y Funes (Navarra) como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.
Puesto que la actuación coordinada para protección de la salud y prevención de la enfermedad conlleva una intervención administrativa que puede ser potencialmente limitativa o restrictiva de derechos fundamentales, el articulo 10.1.8 de la LJCA establece, en aras a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos ( art. 117.4 C.E.), la necesidad de autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.
La ratificación judicial de las medidas adoptadas requiere un análisis pormenorizado de las mismas y un control de proporcionalidad e idoneidad para determinar si se ajustan al fin que se persigue, con la menor limitación del ejercicio de los derechos fundamentales por los ciudadanos.
Como destaca la STSJ de Madrid 28 de agosto de 2020 ROJ: STSJ M 7439/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:7439 Sentencia: 594/2020 Recurso: 907/2020, ' la decisión a adoptar será fruto de una previa ponderación del ajuste entre la situación de hecho y las finalidades perseguidas, es decir, de la adecuación de las medidas sanitarias al principio de proporcionalidad.
la cognición judicial respecto de las medidas indicadas por las autoridades sanitarias, se extenderá a los aspectos que entrañan el juicio de legalidad y proporcionalidad, como finalidad del procedimiento y, por tanto, - La competencia objetiva del órgano administrativo.
- Principio de necesidad.
La concurrencia de razones de necesidad y urgencia asociadas a un peligro actual y real para la salud de los ciudadanos.
- Principio de adecuación.
La prevención y protección de la salud pública como finalidad exclusiva de su adopción.
- Principio de razonabilidad.
La adecuación a su necesidad y finalidad, en el bien entendido de no imponer sacrificios innecesarios para las libertades y derechos fundamentales que resulten afectados, según criterios científicos informados a modo de antecedente y se introduzcan límites temporales, geográficos o de identificación de vectores de población destinataria'.
Por tanto, en el análisis jurídico que debe realizar este Tribunal Superior de Justicia de la solicitud de ratificación de las medidas sanitarias acordadas por el Gobierno de la Comunidad Foral se debe tener presente la protección de la salud de las personas ( art 43 C.E que se entronca según el TC con los derechos a la vida e integridad física y moral del art 15 C.E); la finalidad de las mismas en orden a contener el contagio de la Covid19 a los ciudadanos, no sólo de Falces y Funes, sino también de otros municipios de la Comunidad Foral y el principio de proporcionalidad atendiendo a criterios de razonabilidad en la afectación a las personas, con especial referencia a sus derechos y libertades, y limitada al mínimo ámbito territorial necesario para su efectividad.
TERCERO.- Análisis de las medidas acordadas en este caso.
Desde el punto de vista procedimental, la solicitud se ajusta a Derecho, ya que la Orden Foral ha sido dictada por la Consejera de Salud, que es la autoridad sanitaria competente ( art. 2.2 de la Ley Foral10/1990, de 23 de noviembre, de Salud de Navarra) y la solicitud de ratificación de las medidas viene acompañada del informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra sobre la situación epidemiológica en Falces y Funes al que seguidamente nos hemos de referir; asimismo el Ministerio Fiscal ha emitido informe favorable a la ratificación en los términos obrantes en autos al considerar que se dan las mismas condiciones de nivel de contagio y mismo también patrón de transmisión que en el municipio de Peralta al que se refería la OF 43/2020 de medidas restrictivas ya ratificadas por esta Sala .; únicamente puntualizar que , erróneamente se refiere , en cuanto a las restricciones de entrada y salida al 'municipio de Peralta ' y se indica que las medidas adoptadas en la OF 45/2020 son 'idénticas ' a las acordadas en al OF 43/2020 , lo que no es verdad porque , como se va a explicar, en a OF que hoy nos ocupa, la limitación de movilidad se circunscribe a los 'cascos urbanos ' de los municipios de Falces y Funes.
Sentado lo anterior, procede analizar si las medidas adoptadas en este caso, a la luz de los informes obrantes en autos y de la especifica motivación contenida en la OF ,son necesarias para contener el ritmo de contagios y proteger, en definitiva, la salud pública y si son proporcionadas para conseguir este objetivo, aunque supongan ciertas limitaciones de derechos fundamentales.
El Tribunal Constitucional admite que los derechos fundamentales, como son los de libertad deambulatoria ( art. 19. C.E. ) y el derecho de reunión ( art. 21 C.E.), pueden verse sometido a ciertas modulaciones o límites.
Así, en el caso del derecho de reunión, los límites son tanto el específicamente previsto en el propio art.
21.2 CE -alteración del orden público con peligro para personas y bienes-, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales ( STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2). 'Límites que, como recordábamos en la STC 195/2003, de 27 de octubre , (FJ 7), y todas las que allí se citan, han de ser necesarios 'para conseguir el fin perseguido debiendo atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se impone [...] y, en todo caso, respetar su contenido esencial' (FJ 3). ii) En el supuesto que nos ocupa, la limitación del ejercicio del derecho tiene una finalidad que no sólo ha de reputarse como legítima, sino que además tiene cobertura constitucional bastante en los arts. 15 CE (garantía de la integridad física de las personas) y 43 CE (protección de la salud), ambos tan intensamente conectados que es difícil imaginarlos por separado', ATC, Constitucional sección 1 del 30 de abril de 2020 ( ROJ: ATC 40/2020 - ECLI:ES:TC:2020:40A Sentencia: 40/2020 Recurso: 2056/2020).
También recogemos la doctrina constitucional sobre los límites en el ejercicio de los derechos fundamentales, entre otras en la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 30 de abril de 2020 Recurso: 134/2020, con referencia a la STC 24/2015, de 16 de febrero que señala: '...partir de nuestra conocida doctrina sobre el carácter limitado y no absoluto de los derechos fundamentales. En concreto, para el derecho de reunión y manifestación lo recordábamos en la STC 193/2011, de 12 de diciembre , FJ 3, donde dijimos: '[e]n efecto, el derecho recogido en el art. 21 CE no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, puede verse sometido a ciertas modulaciones o límites, entre los que se encuentran tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE - alteración del orden público con peligro para personas y bienes-, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales ( STC 42/2000, de 14 de febrero , FJ 2).
Límites que, como recordábamos en la STC 195/2003, de 27 de octubre , (FJ 7), y todas las que allí se citan, han de ser necesarios 'para conseguir el fin perseguido debiendo atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se impone ... y, en todo caso, respetar su contenido esencial'.' Pues bien; la Orden Foral que hoy nos ocupa , tras poner de manifiesto la evolución epidemiológica por COVID en las municipios de Falces y Funes, y señalar que , de todas las medidas que se contemplan en la OF, las mas relevantes son dos por sus implicaciones de restricción de derechos fundamentales de las personas, a saber: restricción a la movilidad fuera del casco urbano de los municipios afectados y la limitación del derecho de reunión, justifica la necesidad de las medidas acordadas, señalando que: ' En cuanto a la necesidad de estas medidas debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el municipio de Peralta forma parte de la zona básica de Salud, junto con Funes, Falces y Marcilla. Con fecha 22 de septiembre, se dictó la Orden Foral 43/2020, de la Consejera de Salud, adoptando medidas de carácter extraordinario, para el municipio de Peralta/Azkoien, (Navarra) como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19. La adopción de medidas extraordinarias que ahora se adoptan para las localidades de Falces y Funes se fundamenta tambiénen que los tres municipios forman parte de la misma zona básica deSalud lo que significa que debe evitarse la propagación de loscontagios entre estos municipios, cercanos entre sí, con altas tasas de incidencia.
.(...)con anterioridad se han tomado medidas en el ámbito público , en todo el territorio de la Comunidad Foral d e Navarra , como así ha sido en el Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, con sus modificaciones posteriores, el Decreto-Ley 8/2020, de 17 de agosto, o la Orden Foral 42/2020, de 11 de septiembre, de la Consejera de Salud, entre otros, por la que se adoptaban medidas restrictivas para toda la Comunidad, que todavía está vigente, y que, a todas luces, han resultado insuficientes en las localidades de Falces y Funes , en estos momentos, tienen una tasas mayores que la Comunidad Foral en su conjunto , que a su vez , tiene la segunda tasa de incidencia acumulada en catorce días entre las Comunidades Autonómicas. . Es por ello, que junto a las medidas que ya se han venido adoptando en otros ámbitos es necesario ahora intensificar medidas preventivas de mitigación y vigilar su cumplimiento, con el fin de reducir la transmisión de la enfermedad. En este sentido y en cumplimiento del principio de precaución que rige en el ámbito de la salud pública, deben intensificarse las medidas destinadas a reducir las reuniones de carácter familiar y social, por ser el ámbito principal de transmisión en estas localidades y limitar la movilidaden relación con estas reuniones de carácter social, con el fin de queno se transmitan entre localidades, Es por esta razón que no cabe establecer medidas en el ámbito público sin adoptar también medidas en el ámbito privado, ya que de otra manera, se dejaría el principal ámbito de contagios sin intervenir y eso supondría la ineficacia de las medidas en su globalidad.
Estas limitaciones, además, cumplen el principio de proporcionalidad por todo lo expuesto anteriormente, dado que se limita el derecho de reunión solamente al número de personas, y la movilidad fuera del casco urbano de las localidades, si bien se exceptúan las circunstancias que se consideran esenciales para las personas (sanitaria, educativas, cuidados de personas, fuerza mayor o similares), en las que no se restringe la movilidad, y se garantiza además la prestación de los servicios esenciales para la población de estas localidades. Finalmente, en otras comunidades autónomas, previamente, ya se han adoptado este tipo de medidas que restringen los derechos fundamentales y han sido ratificadas judicialmente por su proporcionalidad y necesidad, como en Cataluña, Madrid o Cantabria, entre otras.
Las medidas adoptadas en esta orden foral se adoptan con carácter extraordinario y urgente, para contener la alta tasa de contagios de estas localidades que pueda afectar gravemente a todos los sectores, siendo proporcionadas, toda vez que el daño es menor que el que se podría producir con su evitación al tener que adoptar medidas mucho más restrictivas y dañinas para la vida económica y social de la población. Se consideran, pues proporcionales, necesarias, idóneas y justificadas, ya que su finalidad es controlar la curva de contagios y allanarla al objeto de garantizar, en el marco de la normativa de salud pública, el control de los contagios y proteger el derecho ala vida, la integridad física y la salud de las personas, sin perjuicio de intentar armonizar, en la medida de lo posible, estas medidas con los intereses económicos de la localidad.
Estas medidas tienen su base normativa en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, que prevé en su artículo primero que, con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 26.1 contempla que, en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
Finalmente, la Ley 33/2011 , de 4 de octubre, General de Salud Pública establece en su artículo 54.1 que, sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública , con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley. Por otra parte, señala en su artículo 2 que, en particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , la autoridad competente podrá adoptar mediante resolución motivada, una serie de medidas, entre las cuales alude a la intervención de medios materiales o personales (apartado b) y a la suspensión del ejercicio de actividades (apartado d).' Hasta aquí la motivación sustancial de la OF ad hoc.
Por otra parte, según el informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra sobre la situación epidemiológica en Falces y Funes, y que se acompaña a la solicitud formulada por el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra, en el que se analiza el crecimiento del número de contagios en los últimos días, la incidencia por tramos de población y las circunstancias constatadas de contagios en reuniones familiares, se resalta lo siguiente: - Peralta sigue siendo el municipio con mayor incidencia (4.870 casos por 100 000 en los últimos 14 días y 3.004 en los últimos 7 días).
- En tres municipios, Peralta/Azkoien, Falces y Funes, la incidencia acumulada (IA) a los 14 días y a los 7 días es > de 1.000 casos y 500 casos/100.000 habitantes (Falces 1598, Funes 1393) .Sólo Marcilla tiene una incidencia acumulada a los 14 días menor a 1.000 casos por 100 000 habitantes - Tanto la incidencia acumulada de los 14 días, como la Incidencia Acumulada de los 7 días muestra una ligera tendencia decreciente.
- El ratio entre IA 14 días/IA 7 días es <2 en los tres municipios.
- El patrón de transmisión es muy similar al observado en Navarra, tanto en relación al porcentaje de casos asintomáticos como a su vinculación epidemiológica. La mayor parte de los casos están asociados a brotes de origen familiar, social y/o laboral. En aproximadamente 30% de los casos no se identifica un contacto conocido ni está asociado a brotes.
- El número de brotes identificados es alto e incluyen a un importante porcentaje de los casos confirmados, aunque no destaca ningún brote por su magnitud. El ámbito en el que se producen, son mayoritariamente reuniones familiares o de carácter social.
En ningún apartado del indicado informe se alude a la especial incidencia de contagios , contactos o especifico riesgo de transmisión circunscrito al casco urbano del municipio y menos todavía puesto , en relación con el objetivo o fin explícitamente reflejado en la OF de cuya ratificación se trata, que como se ha visto es el de evitar la transmisión entre localidades , no solo entre la población de los municipios.
Por lo demás, el informe de la Dirección General de Salud , que dice haber visto el informe de ISNP, no añade nada respecto a la motivación especifica de la restricción de movilidad circunscrita al casco urbano de los municipios de Falces y Funes.
CUARTO .- Medidas restrictivas relacionadas apartado 1.- A la vista de estos datos de evolución del número de contagios, constatado en el informe técnico en los términos expuestos , se evidencia que las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria hasta el momento son insuficientes para evitar y, en todo caso, controlar la propagación del virus; por lo que es necesario adoptar medidas más restrictivas del contacto social, a fin de minimizar el riesgo de contagio ante una enfermedad tan grave para la población, como ya se ha visto desde marzo del presente año.
Por lo demás y en cuanto a la cuestión de la proporcionalidad , se ha de decir que las limitaciones de aforo contenidas en el apartado primero de la Orden Foral se consideran necesarias y proporcionadas para minimizar el riesgo de contagio y son similares a las adoptadas en otras Comunidades Autónomas, al haber constatado en los meses pasados que a menor contacto interpersonal, es menor el contagio de la enfermedad. Por otra parte, estas limitaciones no impiden las actividades cotidianas, ni el ocio en hostelería, ni la celebración de velatorios y entierros, ni las actividades de comercio y servicios o la enseñanza en academias, autoescuelas y centros de enseñanza no reglada y centros de formación.
La suspensión de la actividad de bibliotecas, equipamientos culturales e instalaciones deportivas de titularidad municipal, así como de parques infantiles y zonas deportivas de uso al aire libre, tampoco se considera una medida desproporcionada, toda vez que puede ser suplida por otras actividades de tipo individual, evitando así el contacto social y el contagio de la enfermedad.
Respecto a la limitación de la participación en cualquier agrupación o reunión a un número máximo de 6 personas, tanto en espacios públicos como privados excepto en el caso de personas convivientes, el informe aportado por la Administración evidencia que se están produciendo numerosos contagios por brotes, la mayoría producidos en el ámbito familiar y social , siendo esto así, la medida acordada se revela necesaria y proporcionada para evitar o, en todo caso, minimizar los contagios, tanto en espacios públicos como privados pues como pone de relieve el Ministerio Fiscal, las medidas de precaución se relajan, e incluso carecería de lógica decir que en el espacio público no puede haber reuniones de más de seis personas y, sin embargo, se permitiera, dada la gravedad de la situación, en el espacio privado con el riesgo de transmisión que representa dicho espacio si se produce una elevada asistencia de personas y la relajación de las medidas en un entorno de confianza. Estamos ante unas medidas de prevención que se adoptan en un contexto de emergencia de salud pública generada por la expansión del coronavirus, que vuelve a propagarse con fuerza en el último mes.
Dichas medidas, que limitan el número de personas para el desarrollo de determinadas actividades o eventos, ya sean de carácter familiar o social, en la vía pública, en espacios de uso público o en espacios privados, son idóneas y por otro lado ineludibles para evitar la propagación del virus, sin que a día de hoy exista una medida menos gravosa para la consecución de tal objetivo, que no es otro que preservar y proteger la salud pública, conteniendo la propagación del virus.
QUINTO .- Medidas restrictivas de limitación de movilidad.
Falta de motivación restricción ámbito geográfico.- Por lo que se refiere a la restricción de la libre entrada y salida de personas de los cascos urbanos de los municipios de Falces y Funes (Navarra), que se ordena en la OF en el apartado 2, se hace necesario hacer las siguientes puntualizaciones .
Esta Sala constata en primer lugar , una suerte de contradicción e incongruencia entre la parte dispositiva de la OF que nos ocupa y el contenido del cuerpo de la misma, porque , primero , siendo dos los apartados en los que se recogen las medidas restrictivas, en el apartado 1 se circunscriben las medidas a los municipios, y por contra, en el apartado 2, referidas a las restricciones de movilidad, se modifica el criterio y se circunscriben al casco urbano de los municipios . Segundo; en el cuerpo de la OF , el discurso se centra en los municipios o localidades de Falces y Funes y sin embargo en la parte dispositiva, como decíamos , se 'reduce' el espacio territorial o geográfico para la medida de restricción de movilidad, a los cascos urbanos de los citados municipios ; esta Sala se pregunta si se 'confunden' los términos, y en todo caso, se echa de menos, ya de principio, mayor precisión. ..
En segundo lugar, y es mas relevante aun, en la OF que hoy nos ocupa, para justificar la adopción de las medidas restrictivas, incluida la de la movilidad, se dice que el fin de estas es el de contener la transmisión del virus entre localidades o núcleos de población, de modo que esta Sala sostiene que, y, salvo que se justifique cumplidamente la restricción de la movilidad al casco urbano del municipio, no se garantizaría este objetivo ab inicio . . En tercer lugar, es claro el criterio de esta Sala, ya reflejado en otros autos como el dictado el 25 de septiembre pasado referido al municipio de Peralta (allí sí , se extendía la restricción de movilidad al municipio) en el que se exigía, como se exige hoy, una especial, especifica y suficiente motivación referida o en relación al fin u objetivo pretendido que aquí, por lo ya dicho, no se da. Es de todo punto exigible una motivación del juicio de necesidad puesto en relación con el fin pretendido máxime cuando en el informe técnico del INSLP, ninguna mención se hace al casco urbano de estas poblaciones ni a la incidencia que, desde el punto de vista epidemiológico, el núcleo localizado en el casco urbano puede tener en orden a la transmisión del virus, ya entre la propia población, ya para la transmisión a otras localidades , sin que tampoco se nos aporten datos sobre la irrelevancia a efectos de contagio de la población que no reside en casco urbano: De ratificarse este apartado tal y como se expresa en la OF nos encontraríamos con que los residentes en el casco urbano no podrían salir, no ya fuera del termino municipal, por supuesto, sino tampoco al resto del termino municipal , 'gravando' entonces a este grupo de población con restricciones mas intensas frente al resto de población del municipio a los que, se les permitiría salir y trasladarse a otros municipios, lo cual, reiteramos se compadecería mal con el fin perseguido y con el principio de necesidad y en definitiva de proporcionalidad.
Nos encontramos con medidas restrictivas y de contenido coercitivo que suponen una importante limitación de la libertad de movimientos, y por ende de derechos fundamentales, de modo que la idoneidad para la consecución del fin perseguido debe aparecer de modo claro y preciso; y limitar el ámbito geográfico 'solo al casco urbano, no restringe aquellos menos, sino mas , y pone en duda la necesidad de la medida y aun a riesgo de resultar reiterativos, la restricción al casco urbano del municipio, supone una limitación mayor del derecho de deambulación o mayor restricción de espacio de movilidad, y ello conlleva, como se ha dicho hasta la saciedad, que la Administración ha de indicar las razones por las que intensifica la limitación espacial, ciñéndola al casco urbano para valorar si cumple con la carga de motivación de es mayor restricción en relación con el fin perseguido desde el punto de vista epidemiológico.
Por lo demás, reducir el perímetro de movilidad al casco urbano se separa del criterio o parámetro estándar. Y es que como marco general el parámetro estándar es el del municipio tal y como se infiere de las resoluciones dictadas en esta materia por otras CCAA y de la propia Resolución de 30 de septiembre de 2020, de la Secretaría de Estado de Sanidad, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la Declaración de Actuaciones Coordinadas en Salud Pública para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-Cov-2, y aunque referida a poblaciones s superiores a 100000 habitantes en la que , mutatis mutandi, se habla en todo momento de municipios siendo sustancialmente el objetivo de las medidas de distanciamiento social, tanto en espacios públicos como privados, y de restricción de la movilidad el de disminuir o interrumpir la transmisión del SARS- Cov-2 .; lo cual abona aun mas si cabe el criterio de la Sala de que separarse de parámetro estánda , exige una especial y cualificada motivación.
En fin, la falta de una minima motivación ad hoc de reducir al casco urbano la limitación de movilidad, carga de la Administración actuante, determina la resolución de esta Sala de no ratificar la delimitación geográfica efectuada por la OF a los cascos urbanos de los municipios de Falces y Funes.
SEXTO. - Conclusión.- Pues bien, hechas estas puntualizaciones en el sentido de que la limitación de movilidad se ha de entender referida no al casco urbano del municipio, sino al municipio, estamos ya en condiciones se decir que : 1ª.- Las medidas están motivadas por el índice de contagios, verdaderamente muy alto, superando los 1.000 casos por 100.000 habitantes, que incluso, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, es mayor a las tasas que han dado lugar en otras localidades de España a situaciones de limitaciones de entrada y salida similares, por lo que es imperioso restringir la movilidad para reducir los contagios. No es un confinamiento domiciliario, sino que se permite la movilidad dentro del municipio y la circulación por carreteras y viales que transcurran o atraviesen el territorio de la zona afectada, que está permitido siempre y cuando tenga origen y destino fuera del mismo.
2ª.- La medida es limitada, puesto que se prevén excepciones justificadas, al permitir los desplazamientos a centros, servicios y establecimientos sanitarios y a centros docentes; para el cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales; para el retorno al lugar de residencia habitual; para la asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables; por causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra actividad de análoga naturaleza. Se compagina así la necesidad de limitar los movimientos con el desempeño de actividades consideradas esenciales para los ciudadanos.
3ª.- Es una medida acotada en el tiempo, limitada al día 7 de octubre próximo con evaluación, una vez transcurrido este plazo, y como consecuencia de tal evaluación puede ser prorrogado por otros 7 en caso de que no cambie la situación epidemiológica o puede ser modificada o dejarla sin efecto, en otro caso.
Por lo demás, se ha de señalar que esta Sala ratificó por auto de 25 de septiembre pasado la OF 43/2020 , de 22 de septiembre de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra, por la que se adoptaban medidas restrictivas de prevención, de carácter extraordinario para el municipio de Peralta, como consecuencia de la evolución epidemiológica derivada de la COVID 19, medidas del mismo tenor que las acordadas en la OF que hoy nos ocupa, salvedad hecha del ámbito geográfico al casco urbano .
En definitiva, se considera que tales medidas son proporcionadas y necesarias, con las puntualizaciones y excepcione s antes expuestas respecto a la restricción de movilidad, atendiendo a los fines pretendidos y el objetivo de proteger el derecho a la vida e integridad física de los ciudadanos, señalando además que se establece un plazo de 7 días y que podrán ser objeto de mantenimiento, modificación o dejarse sin efecto, para garantizar que la limitación de derechos personales que con ella se produce no se prolongue más allá de lo estrictamente necesario en términos sanitarios.
Por todo lo expuesto, procede ratificar las medidas sanitarias a aplicar en las localidades de Falces y Funes (Navarra) contenidas en la OF 45/2020, de 29 de septiembre, de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra por la que se adoptan medidas especificas de prevención de carácter extraordinario para las citadas localidades como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID 19 , salvo en lo relativo a la restricción del ámbito geográfico al casco urbano en lo que a la limitación de movilidad se refiere, y con las puntualizaciones referidas a las eventuales prorrogas como se dirá en la parte dispositiva.
SEPTIMO.- Costas .
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139. 1. de la LJCA 1998, no procede efectuar imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA : RATIFICAR las medidas sanitarias contenidas en la Orden Foral Orden Foral 45/2020, de 29 de septiembre, de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para los municipios de Falces y Funes (Navarra) como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 , con la excepción hecha a la restricción al casco urbano de la limitación de movilidad, que se ha de entender referida a los municipios de Falces y Funes .La Admon deberá comunicar a esta Sala cualquier incidencia que afecte a la ejecución de las medidas ratificadas o que determinen, en su caso, la procedencia de alzar las mismas al igual que deberá solicitar la ratificación de la prorroga de las medidas si fuera acordada por la Administración sanitaria .
Todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas.
Contra esta resolución cabe recurso de reposición.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

