Auto Contencioso-Administ...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 148/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 378/2020 de 02 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES

Nº de sentencia: 148/2020

Núm. Cendoj: 31201330012020200005

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:26A

Núm. Roj: ATSJ NA 26/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.40.73 Email.: tsjcontn@navarra.es C0036
Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES
Nº Procedimiento: 0000378/2020
Materia: Derechos fundamentales
NIG: 3120133320200000184
Resolución: Auto 000148/2020
Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la Sede Judicial Electrónica de
Navarra https://sedejudicial.navarra.es/
AUTO Nº 000148/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
Dª MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Dª RAQUEL H. REYES MARTINEZ
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
En Pamplona/Iruña, a dos de octubre de dos mil veinte.

Antecedentes

UNICO.- El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra ha solicitado en fecha 01-10-2020 la ratificación judicial de las medidas adoptadas por la Orden Foral 46/2020, de 30 de septiembre, de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra, por la que prorrogan las medidas de la Orden Foral 43/2020, de 22 de septiembre, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para el municipio de Peralta/Azkoien, (Navarra) como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal para informe de manera inmediata, lo ha evacuado el mismo día 01-10-2020 con el resultado que obra en el procedimiento, quedando seguidamente pendiente de dictar resolución.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Las medidas adoptadas en la Orden Foral 46/2020, de 30 de septiembre.

La Orden Foral referida ordena en los apartados primero y segundo: 'Primero.-Prorrogar desde el 1 al 7 de octubre de 2020, incluidos, las medidas preventivas específicas, de carácter extraordinario, establecidas en la Orden Foral 43/2020, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para el municipio de Peralta/Azkoien, (Navarra) como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

Segundo.- Modificar el punto Segundo 1 de la Orden Foral 43/2020, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para el municipio de Peralta/Azkoien, (Navarra) como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19, que queda redactado como sigue: 'Segundo. Medidas sanitarias preventivas de carácter coercitivo en la localidad de Peralta/Azkoien (Navarra) 1. Se restringe la entrada y salida del casco urbano de Peralta/Azkoien, salvo aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos: a. Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios y a centros docentes que impartan las enseñanzas del artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación , incluida la enseñanza universitaria.

b. Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales.

c. Retorno al lugar de residencia habitual.

d. Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.e. Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

f. Cualquier otra actividad de análoga naturaleza'.

En apoyo de su petición el Letrado de la Administración alega que una vez adoptadas las medidas sanitarias acordadas en la Orden Foral 43/2020, de 22 de septiembre, que afectaban a la localidad de Peralta, ratificadas por auto nº 117/2020, dictado en el procedimiento 364/2020 de este Tribunal Superior de Justicia, el nuevo informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, actualizado a fecha de 28 de septiembre de 2020, refleja que la incidencia acumulada en estos momentos, de Peralta/Azkoien es de 3.004 casos por 100.000 habitantes, en los últimos siete días, y de 4.870 casos por cada 100.000 habitantes en los últimos catorce días.

Estas tasas siguen superando ampliamente las tasas de la Comunidad Foral en su conjunto (ya altas de por sí), lo que hace necesario prorrogar estas medidas durante un plazo de siete días naturales.

Acompaña a la solicitud el informe de la Directora Gerente del Instituto de Salud Pública y Laboral de 28 de septiembre de 2020 en el que se justifican las medidas acordadas.



SEGUNDO.- Normativa aplicable respecto a la ratificación judicial de las medidas adoptadas por la Administración sanitaria.

El artículo 10.8 de la LJCA, en su redacción dada por la Disposición final segunda, apartado segundo de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ' Conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente' Las potestades administrativas que justifican estas medidas de privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental de los ciudadanos, se encuentran legitimadas, inicialmente, por el artículo 43.1 y 2 C.E.

que dispone '1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto'.

En desarrollo del precepto, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, dispone, en el art. 1 ' Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad'.

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, precisa en su artículo 26, '1 . En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras consideren sanitariamente justificadas.

2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.' Finalmente, el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, dispone ' 1. Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General delEstado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.

2. En particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas: (..) b) La intervención de medios materiales o personales. (..) d) La suspensión del ejercicio de actividades.

(..) Las medidas que se adopten deberán, en todo caso, respetar el principio de proporcionalidad.' El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, adopta medidas preventivas mientras no sea declarada oficialmente la finalización de la crisis sanitaria. En este sentido, deja a las competencias de las comunidades autónomas el establecimiento de dichas medidas. Así, el Gobierno de Navarra, como autoridad sanitaria ( art. 2.2 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud de Navarra) dictó el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 19 de junio de 2020, por el que se declara la entrada de la Comunidad Foral de Navarra a la nueva normalidad y se dictan medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

En el marco de sus competencias dicta la Orden Foral 46/2020, de 30 de septiembre, de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra, por la que prorrogan las medidas de la Orden Foral 43/2020, de 22 de septiembre, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para el municipio de Peralta/ Azkoien, (Navarra) como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

Puesto que la actuación coordinada para protección de la salud y prevención de la enfermedad conlleva una intervención administrativa que puede ser potencialmente limitativa o restrictiva de derechos fundamentales, el artículo 10.1.8 de la LJCA establece, en aras protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos ( art. 117.4 C.E.), la necesidad de autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.

La ratificación judicial de las medidas adoptadas requiere un análisis pormenorizado de las mismas y un control de proporcionalidad e idoneidad para determinar si se ajustan al fin que se persigue, con la menor limitación del ejercicio de los derechos fundamentales por los ciudadanos.

Como destaca la STSJ de Madrid 28 de agosto de 2020 ROJ: STSJ M 7439/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:7439 Sentencia: 594/2020 Recurso: 907/2020, ' la decisión a adoptar será fruto de una previa ponderación del ajuste entre la situación de hecho y las finalidades perseguidas, es decir, de la adecuación de las medidas sanitarias al principio de proporcionalidad.

la cognición judicial respecto de las medidas indicadas por las autoridades sanitarias, se extenderá a los aspectos que entrañan el juicio de legalidad y proporcionalidad, como finalidad del procedimiento y, por tanto, - La competencia objetiva del órgano administrativo.

- Principio de necesidad.

La concurrencia de razones de necesidad y urgencia asociadas a un peligro actual y real para la salud de los ciudadanos.

- Principio de adecuación.

La prevención y protección de la salud pública como finalidad exclusiva de su adopción.

- Principio de razonabilidad.

La adecuación a su necesidad y finalidad, en el bien entendido de no imponer sacrificios innecesarios para las libertades y derechos fundamentales que resulten afectados, según criterios científicos informados a modo de antecedente y se introduzcan límites temporales, geográficos o de identificación de vectores de población destinataria'.

El Tribunal Constitucional, en la STC 96/2012 , de 7 de mayo, señala que: '... ,hemos destacado ( SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 ; 49/1999, de 5 de abril, FJ 7 ; 159/2009, de 29 de junio, FJ 3 ; 86/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 6 ; y 173/2011, de 7 de noviembre , FJ 2, entre otras) que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, esnecesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)....'.

Por tanto, en el análisis jurídico que debe realizar este Tribunal Superior de Justicia de la solicitud de ratificación de las medidas sanitarias acordadas por el Gobierno de la Comunidad Foral se debe tener presente la protección de la salud de las personas ( art 43 C.E que se entronca según el TC con los derechos a la vida e integridad física y moral del art 15 C.E); la finalidad de las mismas en orden a contener el contagio de la Covid19 a los ciudadanos, no sólo de Peralta, sino también de otros municipios de la Comunidad Foral y el principio de proporcionalidad atendiendo a criterios de razonabilidad en la afectación a las personas, con especial referencia a sus derechos y libertades, y limitada al mínimo ámbito territorial necesario para su efectividad.



TERCERO.- Análisis de las medidas acordadas en este caso.

Desde el punto de vista procedimental, la solicitud se ajusta a Derecho, ya que la Orden Foral ha sido dictada por la Consejera de Sanidad, que es la autoridad sanitaria competente ( art. 2.2 de la Ley Foral10/1990, de 23 de noviembre, de Salud de Navarra) y la solicitud de ratificación de las medidas viene acompañada del informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra sobre la situación epidemiológica en Peralta en el que se indica que la Incidencia acumulada es de 4.870 casos por 100 000 habitantes en los últimos 14 días y 3.004 en los últimos 7 días. La incidencia acumulada (IA) a los 14 días y a los 7 días es > de 1.000 casos y 500 casos/100.000 habitantes. Tanto la incidencia acumulada de los 14 días, como la Incidencia Acumulada de los 7 días muestra una ligera tendencia decreciente. El ratio entre IA 14 días/IA 7 días es <2.

El patrón de transmisión es muy similar al observado en Navarra, tanto en relación al porcentaje de casos asintomáticos como a su vinculación epidemiológica. La mayor parte de los casos están asociados a brotes de origen familiar, social y/o laboral. En aproximadamente 30% de los casos no se identifica un contacto conocido ni está asociado a brotes. El número de brotes identificados es alto e incluyen a un importante porcentaje de los casos confirmados, aunque no destaca ningún brote por su magnitud. El ámbito en el que se producen, son mayoritariamente reuniones familiares o de carácter social.

Sentado lo anterior, procede analizar si las medidas son necesarias para contener el ritmo de contagios y proteger, en definitiva, la salud pública y si son proporcionadas para conseguir este objetivo, aunque supongan ciertas limitaciones de derechos fundamentales.

El Tribunal Constitucional admite que los derechos fundamentales, como son los de libertad deambulatoria ( art. 19. C.E.) y el derecho de reunión ( art. 21 C.E.), pueden verse sometido a ciertas modulaciones o límites.

Así, en el caso del derecho de reunión, los límites son tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE -alteración del orden público con peligro para personas y bienes-, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales ( STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2). 'Límites que, como recordábamos en la STC 195/2003, de 27 de octubre , (FJ 7), y todas las que allí se citan, han de ser necesarios 'para conseguir el fin perseguido debiendo atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se impone [...] y, en todo caso, respetar su contenido esencial' (FJ 3). ii) En el supuesto que nos ocupa, la limitación del ejercicio del derecho tiene una finalidad que no sólo ha de reputarse como legítima, sino que además tiene cobertura constitucional bastante en los arts. 15 CE (garantía de la integridad física de las personas) y 43 CE (protección de la salud), ambos tan intensamente conectados que es difícil imaginarlos por separado', ATC, Constitucional sección 1 del 30 de abril de 2020 ( ROJ: ATC 40/2020 - ECLI:ES:TC:2020:40A Sentencia: 40/2020 Recurso: 2056/2020).

También recogemos la doctrina institucional sobre los límites en el ejercicio de los derechos fundamentales, entre otras en la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 30 de abril de 2020 Recurso: 134/2020, con referencia a la STC 24/2015, de 16 de febrero que señala: '...partir de nuestra conocida doctrina sobre el carácter limitado y no absoluto de los derechosfundamentales. En concreto, para el derecho de reunión y manifestación lo recordábamos en la STC 193/2011, de 12 de diciembre , FJ 3, donde dijimos: '[e]n efecto, el derecho recogido en el art. 21 CE no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, puede verse sometido a ciertas modulaciones o límites, entre los que se encuentran tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE - alteración del orden público con peligro para personas y bienes-, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales ( STC 42/2000, de 14 de febrero , FJ 2). Límites que, como recordábamos en la STC 195/2003, de 27 de octubre , (FJ 7), y todas las que allí se citan, han de ser necesarios 'para conseguir el fin perseguido debiendo atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se impone ... y, en todo caso, respetar su contenido esencial'.' Cabe destacar que la Orden Foral justifica la necesidad de las medidas acordadas, basándose en el informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra antes referido, señalando que: 'Estas tasas siguen superando ampliamente las tasas de la Comunidad Foral en su conjunto, lo que hace necesario prorrogar estas medidas durante un plazo de siete días naturales, al efecto de lograr bajar la curva de contagios durante este período determinado, con el fin de proteger la salud pública y evitar futuras medidas que pudieran ser más restrictivas y que pudieran conllevar un grave perjuicio a la vida social y económica de la población. Dadas las tasas de incidencia acumulada actuales del municipio de Peralta/Azkoien y las también altas tasas de incidencia de los municipios de la misma zona básica, se considera que la prórroga de las medidas es proporcionada dado que solamente está prevista para un tiempo determinado de siete días naturales, y necesarias e idóneas para proteger la salud pública, aplanar la curva de contagios y evitar futuras medidas que pudieran conllevar perjuicios graves a la vida social y económica de la población'.

El Ministerio Fiscal señala en su informe que, con relación a la prórroga establecida en el punto Primero de la OF, esas tasas de contagio señaladas hacen que dicha prórroga se considere necesaria y proporcional en cuanto que la situación de alto nivel de contagio se mantiene, y todo ello conforme a los razonamientos que se dieron ya por la Sala en su Auto 117/2020 de 25/09/2020 dado en el PDF 364/2020 y en el que se ratificaron las mismas medidas que ahora se solicita que se prorroguen.

A la vista de estos datos de evolución del número de contagios, se evidencia que las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria hasta el momento son insuficientes para evitar y, en todo caso, controlar la propagación del virus; por lo que es necesario mantener las medidas adoptadas en la Orden Foral 42/2020, con las modificaciones recogidas en la Orden Foral 44/2020 objeto de ratificación, a fin de minimizar el riesgo de contagio ante una enfermedad tan grave para la población, como ya se ha visto desde marzo del presente año.

Las medidas sanitarias fueron analizadas en nuestro auto nº 117/2020 de 25/09/2020, PDF 364/2020 en el que razonábamos que: ' las limitaciones de aforo contenidas en el apartado primero de la Orden Foral se consideran necesarias y proporcionadas para minimizar el riesgo de contagio y son similares a las adoptadas en otras Comunidades Autónomas, al haber constatado en los meses pasados que a menor contacto interpersonal, es menor el contagio de la enfermedad. Por otra parte, estas limitaciones no impiden las actividades cotidianas, ni el ocio en hostelería, ni la celebración de velatorios y entierros, ni las actividades de comercio y servicios o la enseñanza en academias, autoescuelas y centros de enseñanza no reglada y centros de formación.

Finalmente, la suspensión de la actividad de bibliotecas, equipamientos culturales e instalaciones deportivas de titularidad municipal, así como de parques infantiles y zonas deportivas de uso al aire libre, tampoco se considera una medida desproporcionada, toda vez que puede ser suplida por otras actividades de tipo individual, evitando así el contacto social y el contagio de la enfermedad.

Respecto a la limitación de la participación en cualquier agrupación o reunión a un número máximo de 6 personas, tanto en espacios públicos como privados, excepto en el caso de personas convivientes, el informe aportado por la Administración evidencia que se están produciendo numerosos contagios por brotes, la mayoría producidos en el ámbito familiar y social (según consta en el informe referido En Peralta se han contabilizado un total de 11 brotes, la mayoría de, ellos producidos en el ámbito familiar y social, de todos ellos por su magnitud destacan el brote 428 (reunión familiar) con 13 casos (19% de. los casos asociados a brotes), 2 brotes más con 12 y 11 casos respectivamente también producidos en reuniones familiares o de carácter social. En la última semana (38) Se han diagnosticado 27 casos asociadas a brotes, de los cuáles 11(41 %) de ellos corresponden al brote 479 y 10 (37%) al brote 428.

10 Siendo esto así, la medida acordada se revela necesaria y proporcionada para evitar o, en todo caso, minimizar los contagios, tanto en espacios públicos como privados donde, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, las medidas de precaución se relajan, e incluso carecería de lógica decir que en el espacio público no puede haber reuniones de más de seis personas y, sin embargo, se permitiera, dada la gravedad de la situación, en el espacio privado con el riesgo de transmisión que representa dicho espacio si se produce una elevada asistencia de personas y la relajación de las medidas en un entorno de confianza. Estamos ante unas medidas de prevención que se adoptan en un contexto de emergencia de salud pública generada por la expansión del coronavirus, que vuelve a propagarse con fuerza en el último mes.

Dichas medidas, que limitan el número de personas para el desarrollo de determinadas actividades o eventos, ya sean de carácter familiar o social, en la vía pública, en espacios de uso público o en espacios privados, son idóneas y por otro lado ineludibles para evitar la propagación del virus, sin que a día de hoy exista una medida menos gravosa para la consecución de tal objetivo, que no es otro que preservar y proteger la salud pública, conteniendo la propagación del virus.

Por lo que se refiere a la restricción de la libre entrada y salida de personas del municipio de Peralta/Aizkoien (Navarra), también se estima una medida proporcionada considerando las siguientes circunstancias: 1ª.- La medida está motivada por el índice de contagios, verdaderamente muy alto, superando los 1.000 casos por 100.000 habitantes, que incluso, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, es mayor a las tasas que han dado lugar en otras localidades de España a situaciones de limitaciones de entrada y salida similares, por lo que es imperioso restringir la movilidad para reducir los contagios. No es un confinamiento domiciliario, sino que se permite la movilidad dentro del municipio y la circulación por carreteras y viales que transcurran o atraviesen el territorio de la zona afectada, que está permitido siempre y cuando tenga origen y destino fuera del mismo.

2ª.- La medida es limitada, puesto que se prevén excepciones justificadas, al permitir los desplazamientos a centros, servicios y establecimientos sanitarios y a centros docentes; para el cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales; para el retorno al lugar de residencia habitual; para la asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables; por causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra actividad de análoga naturaleza. Se compagina así la necesidad de limitar los movimientos con el desempeño de actividades consideradas esenciales para los ciudadanos.

3ª.- Es una medida acotada en el tiempo, limitada a los 7 días naturales siguientes a la publicación oficial de la Orden, con evaluación, una vez transcurrido este plazo, y como consecuencia de tal evaluación puede ser prorrogado por otros 7 en caso de que no cambie la situación epidemiológica o puede ser modificada o dejarla sin efecto, en otro caso'.

En definitiva, se considera que la prórroga de tales medidas es proporcionada, atendiendo a los fines pretendidos y el objetivo de proteger el derecho a la vida e integridad física de los ciudadanos, por lo que procede ratificar la prórroga de las medidas sanitarias contenidas en el apartado primero de la parte dispositiva de la Orden Foral 46/2020, de 30 de septiembre, de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra, desde el 1 al 7 de octubre de 2020, incluidos.



CUARTO .- Sobre la delimitación geográfica de la aplicación de las medidas sanitarias.

En el apartado segundo de la parte dispositiva de la Orden Foral se ordena: ' Modificar el punto Segundo 1 de la Orden Foral 43/2020, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para el municipio de Peralta/Azkoien, (Navarra) como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19, que queda redactado como sigue: 'Segundo. Medidas sanitarias preventivas de carácter coercitivo en la localidad de Peralta/Azkoien (Navarra) 1. Se restringe la entrada y salida del casco urbano de Peralta/Azkoien, salvo aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos: a. Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios y a centros docentes que impartan las enseñanzas del artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación , incluida la enseñanza universitaria.

b. Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales.

c. Retorno al lugar de residencia habitual.

d. Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

e. Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

f. Cualquier otra actividad de análoga naturaleza'.

Sobre el cambio en la delimitación geográfica de las medidas de municipio a casco urbano, el Letrado del Gobierno de Navarra únicamente alega que la Orden Foral contiene alguna aclaración sobre la delimitación del espacio de entradas y salidas de la localidad, garantizando en todo momento los servicios esenciales a la población. Sin embargo, el Ministerio Fiscal, en su informe, hace hincapié en que el cambio de 'municipio' por 'casco urbano', supone lógicamente una restricción mayor al derecho de libre deambulación, y considera que no procede su ratificación o aprobación, debiendo mantenerse la Orden en los términos de la anterior, es decir de la 43/2020, pues nada se justifica en la propia Orden Foral 46/2020 para establecer esa mayor restricción de espacio de movilidad y tratándose de un derecho fundamental hubiera sido deseable que por la Administración se indicasen las razones o motivos por los que aumenta la limitación espacial, ciñéndola ahora al casco urbano, para poder valorar o ver si se justifica esa mayor estricción de espacio físico de movilidad, examinando si se justifica por razones propias de preservación de la salud, o si tiene su justificación en otras causas, como por ejemplo de operativa policial para facilitar el control.

En efecto, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, la restricción de la entrada y salida del casco urbano de Peralta/Azkoien, en lugar del municipio de Peralta, equivalente a término municipal ( arts. 6 y 11 de la Ley Foral 6/1990 de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra) impone una limitación mayor de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, por tanto, no supone una mera prórroga de las medidas sanitarias que fueron ratificadas por nuestro auto nº 117/2020 de 25/09/2020, antes referido, sino una verdadera modificación.

Esta mayor restricción requiere una exhaustiva motivación que nos permita efectuar el juicio de necesidad de la medida para la contención del número de contagios, el juicio de idoneidad, esto es, que no haya una medida menos gravosa para conseguir la finalidad pretendida y el juicio de proporcionalidad, efectuando un balance entre el sacrificio de los derechos fundamentales de los ciudadanos por esta nueva limitación de la libertad deambulatoria de los mismos y la finalidad pretendida de conseguir contener y reducir los contagios.

En la Orden Foral únicamente se indica que: 'a efectos de mayor seguridad en el control y vigilancia de las medidas establecidas en esta Orden Foral, con el fin de lograr la mayor efectividad de las mismas, se modifica y aclara la delimitación del espacio de entradas y salidas de la localidad, garantizando en todo momento los servicios esenciales a la población', justificación que resulta del todo insuficiente para poder apreciar si se trata de una medida necesaria desde un punto de vista de salud pública, por ejemplo porque desde que se adoptaron las medidas contenidas en la Orden Foral 43/2020 de la Consejera de Salud la situación sanitaria haya empeorado o por cualquier otra circunstancia relevante desde un punto de vista sanitario, justificación que debe ser reforzada porque se trata de restringir aún más derechos fundamentales de los ciudadanos. De hecho, en el informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra consta que tanto la incidencia acumulada de los 14 días, como la incidencia acumulada de los 7 días muestra una ligera tendencia decreciente, por lo que los datos epidemiológicos, que son más favorables, no justifican una mayor restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Asimismo, la Resolución de 30 de septiembre de 2020, de la Secretaría de Estado de Sanidad, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la Declaración de Actuaciones Coordinadas en Salud Pública para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-Cov-2, de fecha 30 de septiembre de 2020 (BOE 1-10-2020) se refiere al municipio y, en general, las medidas sanitarias con restricción de movilidad adoptadas por las diferentes Comunidades Autónomas se refieren al municipio, no al casco urbano. La limitación de la movilidad al casco urbano conlleva una mayor restricción de los derechos fundamentales, y en consecuencia debe ser específicamente motivada y justificada con los datos epidemiológicos que hagan necesaria tal restricción.

Por ello, la falta de la mínima justificación y motivación ad hoc de la restricción al casco urbano, motivación que corresponde a la Administración, determina la decisión de esta Sala de no ratificar la modificación del ámbito geográfico de las medidas de municipio al casco urbano. En consecuencia, las medidas cuya prórroga se ratifica se referirán al municipio de Peralta.



QUINTO.- Costas .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139. 1. de la LJCA 1998, no procede efectuar imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA : 1º.- RATIFICAR las medidas sanitarias contenidas en la Orden Foral 46/2020, de 30 de septiembre, de la Consejera de Salud, por la que prorrogan las medidas de la Orden Foral 43/2020, de 22 de septiembre, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para el municipio de Peralta/ Azkoien, (Navarra) como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19, con la excepción hecha al casco urbano, que debe entenderse referida al término municipal de Peralta/ Azkoien .

2º.- La Administración deberá comunicar a esta la Sala de lo Contencioso- Administrativo cualquier incidencia que afecte a la ejecución de las medidas ratificadas o que determinen, en su caso, la procedencia de alzar las mismas, al igual que deberá solicitar la ratificación de la prórroga de las medidas si fuera acordada por la Administración Sanitaria.

3º. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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