Auto Contencioso-Administ...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 151/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 65/2017 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 151/2017

Núm. Cendoj: 28079230042017200135

Núm. Ecli: ES:AN:2017:983A

Núm. Roj: AAN 983/2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
MADRID
AUTO: 00151/2017
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION 4-
Modelo: S33050
C/ GOYA 14 28071 MADRID
Equipo/usuario: AAA
N.I.G: 28079 23 3 2017 0000767
Procedimiento : PJG PIEZA IMPUGNACIÓN JUSTICIA GRATUITA 0000065 /2017 0001 PO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000065 /2017
Sobre: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
De D./ña. Luis Angel
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. CRUZ LLAGUNO AROSTEGUI
Contra D./Dª. MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO DEL ESTADO
AUTO
ILMO. SR. PRESIDENTE
MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
SANTOS GANDARILLAS MARTOS
IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ANA ISABEL MARTIN VALERO (Ponente)
En MADRID, a trece de septiembre de dos mil diecisiete

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16/05/2017 se recibió el expediente de solicitud de asistencia jurídica gratuita tramitado por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, en el que se denegaba dicha solicitud.

Incoado en esta Sala se sustanciaron los trámites previstos en el art. 20 de la L.A.J.G., con el resultado que obra en autos.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Luis Angel impugna la resolución adoptada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en fecha 27 de abril de 2017, que le deniega el derecho a la asistencia jurídica gratuita al constar acreditado en el expediente que sus ingresos económicos superan los límites establecidos en la Ley 1/96.

Se hace constar en la resolución que los miembros de la unidad familiar son cuatro y que los ingresos brutos anuales superan tres veces el IPREM (pensión del solicitante: 1523 €/mes por 14 pagas; nóminas del cónyuge: 1.065 €/mes; IRPF solicitante: 21.366 €; IRPF cónyuge 12.181 €).

Alega el recurrente que esa resolución no es ajustada a Derecho puesto que desde el 1 de abril de 2016 le es retenido mensualmente de suspensión la cantidad de 258,54 € por la AEAT y desde el 1 de enero de 2017 la cantidad de 223,12 €, todo ello precedido de la situación a la que el INSS abocó al Sr. Luis Angel al denegar el derecho de su IPT, motivo por el cual a posteriori el INSS ha sido condenado. Y que, descontadas mensualmente estas cantidades hacen un importe líquido mensual inferior a lo considerado. Y en relación a los miembros de la unidad familiar, su hija Eva María , mayor de edad sigue viviendo y perteneciendo a su unidad familiar y estudiando Administración y Finanzas (ciclo superior), y por tanto son cinco los miembros de la misma. Añade que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Alicante, le reconoció el derecho a la asistencia jurídica gratuita, comprendiendo únicamente la prestación prevista en el artículo 6.3 de la Ley 1/96 , aun habiendo superado el umbras del citado art. 3 de la Ley 1/96 , con mención especial que en aquellos inatacados momentos no tenía que soportar el embargo mensual que la AEAT ejerce en la pensión del Sr.

Luis Angel .



SEGUNDO.- El artículo 3.1º de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , en la redacción dada por el R.D-Ley 3/2013, de 22 de febrero, dispone que: Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales: a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.

b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.

c) El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros .



TERCERO.- En cuanto a las alegaciones en que el recurrente fundamenta su impugnación, procede señalar, en primer lugar, que el precepto establece que los recursos a tener en cuenta son los ingresos económicos brutos , por tanto, a efectos de determinar los mismos no pueden descontarse las cantidades que, según afirma, le está reteniendo la AEAT.

En segundo lugar, el apartado 2ª del precepto transcrito señala que: Para la determinación del concepto de unidad familiar en sus diversas modalidades se estará a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, equiparándose a los cónyuges no separados legalmente las parejas de hecho constituidas de conformidad con los requisitos que les fueran exigibles .

Y a tenor de lo dispuesto en la Ley 35/2006, del IRPF (art. 82 ) la unidad familiar es la compuesta por los cónyuges no separados legalmente, y los hijos menores o mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

En este caso, siendo una de las hijas del recurrente mayor de edad (sin que conste que esté incapacitada judicialmente), la misma no forma parte de la unidad familiar a estos efectos, no obstante ello es irrelevante, puesto que el apartado c) del art. 3 Ley 1/96 , establece el mismo límite para cuatro o más miembros.

Así pues, la resolución impugnada es conforme a derecho puesto que los ingresos de la unidad familiar superan el límite anual del triple del IPREM establecido para una unidad familiar de cuatro o más miembros.



CUARTO.- Invoca la aplicación del beneficio excepcional previsto en el artículo 5 LAJG, que afirma le fue reconocido por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Alicante.

Dicho precepto prevé: 1. En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del proceso, u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la que se presente la solicitud podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos en el artículo 3, no excedan del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, teniendo en cuenta además la carencia de patrimonio suficiente.

2. En las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, se podrá reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita atendiendo a las circunstancias de salud del solicitante y a las personas con discapacidad señaladas en el apartado 2 artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, así como a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés, siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional.

En tales casos, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente determinará expresamente qué prestaciones de las contempladas en el artículo 6 son de aplicación al solicitante .

La Sala considera que este precepto no puede aplicarse a este caso, puesto que el recurrente no es ascendiente de familia numerosa de categoría especial y en cuanto a la situación de discapacidad, invoca el grado de discapacidad concedido por el Ministerio de Defensa en accidente sufrido en acto de servicio militar obligatorio con un porcentaje del 35% reconociendo la inutilidad., pero el procedimiento para el que se solicita ahora la asistencia jurídica gratuita no guarda relación con esa situación de discapacidad, sino con lo que considera un funcionamiento anormal de la Administración determinante de responsabilidad patrimonial.

Por tanto, procede la desestimación de la impugnación y la confirmación de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimar la impugnación efectuada por D. Luis Angel contra la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de fecha 24 de abril de 2017, que se confirma.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

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