Auto Contencioso-Administ...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 151/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 386/2020 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 151/2020

Núm. Cendoj: 31201330052020200001

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:29A

Núm. Roj: ATSJ NA 29/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Plaza
del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua Pamplona/Iruña 31011 Teléfono: 848.42.40.73 Email.:
tsjcontn@navarra.es TX018
Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES Nº Procedimiento: 0000386/2020
Materia: Derechos fundamentales NIG: 3120133320200000190 Resolución: Auto 000151/2020
Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la Sede Judicial Electrónica de
Navarra https://sedejudicial.navarra.es/
AUTO 000151/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
MAGISTRADOS,
DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
En Pamplona/Iruña, a 5 de octubre del 2020

Antecedentes

UNICO.- El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra solicitó en fecha 02-10-2020 la ratificación judicial de las medidas adoptadas por la Orden Foral 48/2020, de 2 de octubre, de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para el municipio de San Adrián (Navarra) como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal para informe de manera inmediata, lo evacuó con fecha 2/10/2020, informando favorablemente, quedando seguidamente pendiente de dictar resolución.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Las medidas adoptadas en la Orden Foral 48/2020, de 2 de octubre.

La Orden Foral referida establece: ORDENO: Primero.-Acordar las siguientes medidas preventivas específicas, de carácter extraordinario, para el municipio de San Adrián (Navarra), como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19: 1. Hostelería y restauración.

a) Se permite un aforo del 50% del máximo autorizado para consumo en el interior de los establecimientos.

b) El consumo será siempre sentado en mesa, tanto en el interior como en terrazas.

c) Las terrazas tendrán un aforo del 50% del máximo autorizado.

d) Los grupos de mesas, en el interior y en terrazas, no podrán superar las seis personas.

e) El horario de cierre de los establecimientos de hostelería y restauración será las 22 horas, incluido desalojo.

2. Se restringe la concentración de personas en entierros y velatorios a 25 personas en espacios abiertos y 15 en espacios cerrados. La comitiva no podrá superar las 25 personas.

3. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades y servicios.

Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades y servicios profesionales abiertos al público no podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo máximo permitido.

4. Mercados que realizan su actividad en vía pública.

Los mercados que realizan su actividad en vía pública, al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, no podrán superar el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido.

5. Academias, autoescuelas y centros de enseñanza no reglada y centros de formación.

La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros de enseñanza no reglada y centros de formación, podrá impartirse de modo presencial, siempre que no supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido.

6. Suspensión de actividades.

Se suspende la actividad de bibliotecas, equipamientos culturales e instalaciones deportivas de titularidad municipal.

7. Parques infantiles y zonas deportivas de uso al aire libre.

No podrán utilizarse los parques infantiles o espacios de uso público similares, que permanecerán cerrados.

Segundo.-Medidas sanitarias preventivas de carácter coercitivo a aplicar en el municipio de San Adrián (Navarra).

1. Se restringe la libre entrada y salida de personas del municipio de San Adrián (Navarra), salvo aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos: a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios y a centros docentes que impartan las enseñanzas del artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación , incluida la enseñanza universitaria.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales.

c) Retorno al lugar de residencia habitual.

d) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

e) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

f) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

2. La circulación por carretera y viales que atraviesen el territorio de dicho municipio estará permitida, siempre y cuando tenga origen y destino fuera del mismo.

3. La participación en cualquier agrupación o reunión se limitará a un número máximo de 6 personas, tenga lugar tanto en espacios públicos como privados, excepto en el caso de personas convivientes.

4. Los ciudadanos deberán colaborar activamente en el cumplimiento de las medidas sanitarias preventivas establecidas en esta orden foral.

Tercero.-Estas medidas son limitativas respecto de las previstas en el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 19 de junio de 2020, y sus modificaciones, que resulta plenamente de aplicación en el resto de las medidas allí reguladas, en tanto no se contradigan con lo dispuesto en esta orden foral, y sin perjuicio de otras disposiciones dictadas con carácter general que serán, asimismo, de aplicación.

Cuarto.-Las presentes medidas serán objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un plazo no superior a siete naturales, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica, pudiendo, a estos efectos, prorrogarse por otros siete días naturales, en caso de que no varíe la situación epidemiológica, modificarse o dejarse sin efecto.

Quinto.-Se recaba la colaboración de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, Policía Foral y Policía Municipal con el fin de hacer cumplir y vigilar las medidas establecidas en esta orden foral. A estos efectos, el incumplimiento de la orden general de confinamiento general para el municipio de San Adrián, establecida en esta orden foral se sancionará con arreglo al Decreto-ley Foral 9/2020, de 16 de septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la crisis sanitaria originada por COVID-19, en la Comunidad Foral de Navarra.

Sexto.-En los municipios de la zona básica de Peralta (Peralta, Falces y Funes) sobre los que se han dictado medidas preventivas, de carácter extraordinario, mediante Orden Foral 45/2020, de 29 de septiembre y Orden Foral 46/2020, de 30 de septiembre, de la Consejera de Salud, la restricción de la movilidad de las entradas y salidas de las personas estará referida a los términos municipales de dichas localidades.

Séptimo.-Trasladar la presente orden foral a la Asesoría Jurídica del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, a efectos de su tramitación para la ratificación judicial en la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, a la Gerencia del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, a la Dirección General de Presidencia y Gobierno Abierto, a la Delegación del Gobierno en Navarra, a la Dirección General de Interior, a la Dirección General de Administración Local y Despoblación, al Ayuntamiento de San Adrián, a la Dirección General de Salud y a la Secretaría General Técnica del Departamento de Salud.

Octavo.-Esta orden foral entrará en vigor a las 00:00 horas del día 3 de octubre de 2020.'

SEGUNDO.- Normativa aplicable respecto a la ratificación judicial de las medidas adoptadas por la Administración sanitaria.

Como ya ha dicho esta Sala en asuntos semejantes al que nos ocupa, relativos a la adopción de medidas específicas de prevención de carácter extraordinario en diversos municipios navarros como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID19, el artículo 10.8 de la LJCA, en su redacción dada por la Disposición final segunda, apartado segundo de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ' Conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente' Las potestades administrativas que justifican estas medidas de privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental de los ciudadanos, se encuentran legitimadas, inicialmente, por el artículo 43.1 y 2 C.E.

que dispone '1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto'.

En desarrollo del precepto, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, dispone, en el art. 1 'Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridadessanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad'.

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, precisa en su artículo 26, '1 . En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras consideren sanitariamente justificadas.2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.' Finalmente, el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, dispone '1. Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.

2. En particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas:(..) b) La intervención de medios materiales o personales. (..) d) La suspensión del ejercicio de actividades.(..) Las medidas que se adopten deberán, en todo caso, respetar el principio de proporcionalidad.' El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, adopta medidas preventivas mientras no sea declarada oficialmente la finalización de la crisis sanitaria. En este sentido, deja a las competencias de las comunidades autónomas el establecimiento de dichas medidas. Así, el Gobierno de Navarra, como autoridad sanitaria ( art. 2.2 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud de Navarra) dictó el ACUERDO del Gobierno de Navarra, de 19 de junio de 2020, por el que se declara la entrada de la Comunidad Foral de Navarra a la nueva normalidad y se dictan medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

En el marco de sus competencias dicta la Orden Foral 48/2020, de 2 de octubre, de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para el municipio de San Adrián (Navarra) como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

Puesto que la actuación coordinada para protección de la salud y prevención de la enfermedad conlleva una intervención administrativa que puede ser potencialmente limitativa o restrictiva de derechos fundamentales, el artículo 10.1.8 de la LJCA establece, en aras a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos ( art. 117.4 C.E.), la necesidad de autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.

La ratificación judicial de las medidas adoptadas requiere un análisis pormenorizado de las mismas y un control de proporcionalidad e idoneidad para determinar si se ajustan al fin que se persigue, con la menor limitación del ejercicio de los derechos fundamentales por los ciudadanos.

Como destaca la STSJ de Madrid 28 de agosto de 2020 ROJ: STSJ M 7439/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:7439 Sentencia: 594/2020 Recurso: 907/2020, ' la decisión a adoptar será fruto de una previa ponderación del ajuste entre la situación de hecho y las finalidades perseguidas, es decir, de la adecuación de las medidas sanitarias al principio de proporcionalidad.la cognición judicial respecto de las medidas indicadas por las autoridades sanitarias, se extenderá a los aspectos que entrañan el juicio de legalidad y proporcionalidad, como finalidad del procedimiento y, por tanto,- La competencia objetiva del órgano administrativo.

- Principio de necesidad.La concurrencia de razones de necesidad y urgencia asociadas a un peligro actual y real para la salud de los ciudadanos.- Principio de adecuación.La prevención y protección de la salud pública como finalidad exclusiva de su adopción.- Principio de razonabilidad.La adecuación a su necesidad y finalidad, en el bien entendido de no imponer sacrificios innecesarios para las libertades y derechos fundamentales que resulten afectados, según criterios científicos informados a modo de antecedente y se introduzcan límites temporales, geográficos o de identificación de vectores de población destinataria'.

Por tanto, en el análisis jurídico que debe realizar este Tribunal Superior de Justicia de la solicitud de ratificación de las medidas sanitarias acordadas por el Gobierno de la Comunidad Foral se debe tener presente la protección de la salud de las personas ( art 43 C.E que se entronca según el TC con los derechos a la vida e integridad física y moral del art 15 C.E); la finalidad de las mismas a fin de contener el contagio de la Covid19 a los ciudadanos, no sólo de San Adrián, sino también de otros municipios de la Comunidad Foral y el principio de proporcionalidad atendiendo a criterios de razonabilidad en la afectación a las personas, con especial referencia a sus derechos y libertades, y limitada al mínimo ámbito territorial necesario para su efectividad.



TERCERO.- Análisis de las medidas acordadas en este caso.

Desde el punto de vista procedimental, la solicitud se ajusta a Derecho, ya que la Orden Foral ha sido dictada por la Consejera de Salud, que es la autoridad sanitaria competente ( art. 2.2 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud de Navarra) y la solicitud de ratificación de las medidas viene acompañada del informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra sobre la situación epidemiológica en San Adrián al que seguidamente nos hemos de referir; asimismo el Ministerio Fiscal ha emitido informe favorable a la ratificación en los términos obrantes en autos al considerar que las medidas que se adoptan en la Orden Foral que nos ocupa son '... las mismas que se adoptaron en la Orden Foral 45/2.020, de 29 de septiembre, de la Consejera de Salud, para los municipios de Falces y Funes, con la variación que en aquella, a la hora de establecer la restricción a la libre entrada y salida de personas lo hacía refiriéndose a 'los cascos urbanos' de los municipios de Falces yFunes, y ahora, en esta Orden Foral 48/2020 se hacen esas mismas restricciones referidas al 'municipio' de San Adrián. En este mismo sentido también hay que señalar que en el punto Sexto de la Orden se establece que 'en los municipios de la Zona Básica de Salud de Peralta (Peralta, Falces y Funes) sobre los que se han dictado medidas preventivas, de carácter extraordinario, mediante Orden Foral 45/2020 de 29 de septiembre y Orden Foral 46/2020 de 30 de septiembre, de la Consejera de Salud, la restricción de la movilidad de las entradas y salidas de las personas estará referida a los términos municipales', siguiendo así la línea doctrinal de esta Sala, fijada en los Autos nº 147/2.020, dictado en el procedimiento de Derechos Fundamentales 375/2.020 y nº 148/2.020, en el procedimiento de Derechos Fundamentales 378/2.020, ambos de dos de octubre del corriente.

Sentado lo anterior, procede analizar si las medidas adoptadas en este caso, a la luz de los informes obrantes en autos y de la especifica motivación contenida en la O.F., son necesarias para contener el ritmo de contagios y proteger, en definitiva, la salud pública y si son proporcionadas para conseguir este objetivo, aunque supongan ciertas limitaciones de derechos fundamentales.

El Tribunal Constitucional admite que los derechos fundamentales, como son los de libertad deambulatoria ( art. 19. C.E.) y el derecho de reunión ( art. 21 C.E.), pueden verse sometido a ciertas modulaciones o límites.

Así, en el caso del derecho de reunión, los límites son tanto el específicamente previsto en el propio art.

21.2 CE -alteración del orden público con peligro para personas y bienes-, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales ( STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2). 'Límites que, como recordábamos en la STC 195/2003, de 27 de octubre , (FJ 7), y todas las que allí se citan, han de ser necesarios 'para conseguir el fin perseguido debiendo atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se impone [...] y, en todo caso, respetar su contenido esencial' (FJ 3). ii) En el supuesto que nos ocupa, la limitación del ejercicio del derecho tiene una finalidad que no sólo ha de reputarse como legítima, sino que además tiene cobertura constitucional bastante en los arts. 15 CE (garantía de la integridad física de las personas) y 43 CE (protección de la salud), ambos tan intensamente conectados que es difícil imaginarlos por separado', ATC, Constitucional sección 1 del 30 de abril de 2020 ( ROJ: ATC 40/2020 - ECLI:ES:TC:2020:40A Sentencia: 40/2020 Recurso: 2056/2020).

También recogemos la doctrina constitucional sobre los límites en el ejercicio de los derechos fundamentales, entre otras en la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 30 de abril de 2.020 Recurso: 134/2020, con referencia a la STC 24/2015, de 16 de febrero que señala: '...partir de nuestra conocida doctrina sobre el carácter limitado y no absoluto de los derechos fundamentales. En concreto, para el derecho de reunión y manifestación lo recordábamos en la STC 193/2011, de 12 de diciembre , FJ 3, donde dijimos: '[e]n efecto, el derecho recogido en el art. 21 CE no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, puede verse sometido a ciertas modulaciones o límites, entre los que se encuentran tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE - alteración del orden público con peligro para personas y bienes-, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales ( STC 42/2000, de 14 de febrero , FJ 2).

Límites que, como recordábamos en la STC 195/2003, de 27 de octubre , (FJ 7), y todas las que allí se citan, han de ser necesarios 'para conseguir el fin perseguido debiendo atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se impone ... y, en todo caso, respetar su contenido esencial'.'

CUARTO.- Análisis de las medidas acordadas en este caso.

El Tribunal Constitucional admite que los derechos fundamentales, como son los de libertad deambulatoria ( art. 19. C.E.) y el derecho de reunión ( art. 21 C.E.), pueden verse sometido a ciertas modulaciones o límites.

Así, en el caso del derecho de reunión, los límites son tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE -alteración del orden público con peligro para personas y bienes-, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales ( STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2). 'Límites que, como recordábamos en la STC 195/2003, de 27 de octubre , (FJ 7), y todas las que allí se citan, han de ser necesarios 'para conseguir el fin perseguido debiendo atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se impone [...] y, en todo caso, respetar su contenido esencial' (FJ 3). ii) En el supuesto que nos ocupa, la limitación del ejercicio del derecho tiene una finalidad que no sólo ha de reputarse como legítima, sino que además tiene cobertura constitucional bastante en los arts. 15 9 CE (garantía de la integridad física de las personas) y 43 CE (protección de la salud), ambos tan intensamente conectados que es difícil imaginarlos por separado', ATC, Constitucional sección 1 del 30 de abril de 2020 ( ROJ: ATC 40/2020 - ECLI:ES:TC:2020:40A Sentencia: 40/2020 Recurso: 2056/2020).

También recogemos la doctrina institucional sobre los límites en el ejercicio de los derechos fundamentales, entre otras en la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 30 de abril de 2020 Recurso: 134/2020, con referencia a la STC 24/2015, de 16 de febrero que señala: '...partir de nuestra conocida doctrina sobre el carácter limitado y no absoluto de los derechos fundamentales. En concreto, para el derecho de reunión y manifestación lo recordábamos en la STC 193/2011, de 12 de diciembre , FJ 3, donde dijimos: '[e]n efecto, el derecho recogido en el art. 21 CE no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, puede verse sometido a ciertas modulaciones o límites, entre los que se encuentran tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE - alteración del orden público con peligro para personas y bienes-, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales ( STC 42/2000, de 14 de febrero , FJ 2).

Límites que, como recordábamos en la STC 195/2003, de 27 de octubre , (FJ 7), y todas las que allí se citan, han de ser necesarios 'para conseguir el fin perseguido debiendo atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se impone ... y, en todo caso, respetar su contenido esencial'.' Cabe destacar que la Orden Foral justifica la necesidad de las medidas acordadas, señalando que: 'se constata que, con anterioridad se han tomado medidas en el ámbito público, en todo el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, como así ha sido en el Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, con sus modificaciones posteriores, el Decreto-Ley 8/2020, de 17 de agosto, o la Orden Foral 42/2020, de 11 de septiembre, de la Consejera de Salud, entre otros, por la que se adoptaban medidas restrictivas para toda la Comunidad, que todavía está vigente, y que han resultado insuficientes en el término municipal de San Adrián que, en estos momentos, tiene una tasas que superan a la Comunidad Foral en su conjunto. Es por ello, que junto a las medidas que ya se han venido adoptando en otros ámbitos es necesario ahora intensificar medidas preventivas de mitigación y vigilar su cumplimiento, con el fin de reducir la transmisión de la enfermedad. En este sentido y en cumplimiento del principio de precaución que rige en el ámbito de la salud pública, deben intensificarse las medidas destinadas a reducir las reuniones de carácter familiar y social, por ser el ámbito principal de transmisión en la localidad y limitar la movilidad en relacióncon estas reuniones de carácter social, con el fin de que no se transmitan entre localidades.Es por esta razón que no cabe establecer medidas en el ámbito público sin adoptar también medidas en el ámbito privado, ya que, de otra manera, se dejaría el principal ámbito de contagios sin intervenir y eso supondría la ineficacia de las medidas en su globalidad.'.

Asimismo, atiende a la proporcionalidad de las medidas y expresa que: 'se limita el derecho de reunión solamente al número de personas, y la movilidad fuera del municipio, si bien se exceptúan las circunstancias que se consideran esenciales para las personas (sanitaria, educativas, cuidados de personas, fuerza mayor o similares), en las que no se restringe la movilidad.

Las medidas adoptadas en esta orden foral se adoptan con carácter extraordinario y urgente, para contener la alta tasa de contagios del municipio que pueda afectar gravemente a todos los sectores, siendo proporcionadas, toda vez que el daño es menor que el que se podría producir con su evitación al tener que adoptar medidas mucho más restrictivas y dañinas para la vida económica y social de la población. Se consideran, pues proporcionales, necesarias, idóneas y justificadas, ya que su finalidad es controlar la curva de contagios y allanarla al objeto de garantizar, en el marco de la normativa de salud pública, el control de los contagios y proteger el derecho a la vida, la integridad física y la salud de las personas, sin perjuicio de intentar armonizar, en la medida de lo posible, estas medidas con los intereses económicos de la localidad'.

Por otra parte, según el informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra sobre la situación epidemiológica en San Adrián, la incidencia acumulada diaria de los últimos siete días, a la fecha del informe, es de 985 casos por 100.000 habitantes, mientras que la incidencia acumulada de los últimos 14 días es de 1.399 casos por 100.000 habitantes.

Ambas muestran una clara tendencia creciente con una ratio de incidencia acumulada en los 14 días entre incidencia acumulada en los siete y catorce últimos días de 1,4. Por edad las mayores tasas de incidencia corresponden a los jóvenes de 15 a 29 años con 3.779 casos por 100.000 habitantes, seguidos de los menores de 15 años (3.360 casos por 100.000 habitantes.).

El patrón de transmisión es muy similar al observado en Navarra, tanto en relación al porcentaje de casos asintomáticos como a su vinculación epidemiológica. La mayor parte de los casos están asociados a brotes de origen familiar, social y/o laboral. En el número de brotes identificados destaca el ámbito en el que se producen, reuniones familiares o de carácter social si bien, señala el ISPLN en el repetido informe '... en las últimas semanas no destaca ningún brote por su magnitud.'.

A la vista de estos datos de evolución del número de contagios, ya que en las últimas dos semanas se han notificado el 68% de los casos diagnosticados, se evidencia que las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria hasta el momento son insuficientes para evitar y, en todo caso, controlar la propagación del virus; por lo que es necesario adoptar medidas más restrictivas del contacto social, a fin de minimizar el riesgo de contagio ante una enfermedad tan grave para la población, como ya se ha visto desde marzo del presente año.

Las limitaciones de aforo contenidas en el apartado primero de la Orden Foral se consideran necesarias y proporcionadas para minimizar el riesgo de contagio y son similares a las adoptadas en otras Comunidades Autónomas, al haber constatado en los meses pasados que, a menor contacto interpersonal, menor contagio de la enfermedad. Por otra parte, estas limitaciones no impiden las actividades cotidianas, ni el ocio en hostelería, ni la celebración de velatorios y entierros, ni las actividades de comercio y servicios o la enseñanza en academias, autoescuelas y centros de enseñanza no reglada y centros de formación.

Finalmente, la suspensión de la actividad de bibliotecas, equipamientos culturales e instalaciones deportivas de titularidad municipal, así como de parques infantiles y zonas deportivas de uso al aire libre, tampoco se considera una medida desproporcionada, toda vez que puede ser suplida por otras actividades de tipo individual, evitando así el contacto social y el contagio de la enfermedad.

Respecto a la limitación de la participación en cualquier agrupación o reunión a un número máximo de 6 personas, tanto en espacios públicos como privados, excepto en el caso de personas convivientes, el informe aportado por la Administración evidencia que se están produciendo numerosos contagios por brotes, la mayoría producidos en el ámbito familiar y social (según consta en el informe referido En San Adrián se han contabilizado un total de 15 brotes, la mayoría de, ellos producidos en el ámbito familiar y social, de todos ellos por su magnitud destacan el brote 184 (reunión familiar/amigos) con 8 casos (15% de los casos asociados a brotes). En la última semana, 2 brotes más, ambos con 5 también producidos, uno, en reuniones familiares o de carácter social y uno asociado a una empresa conservera, brotes 564 y 633, respectivamente.

Siendo esto así, la medida acordada se revela necesaria y proporcionada para evitar o, en todo caso, minimizar los contagios, tanto en espacios públicos como privados donde, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe '... siendo por ello necesarias las medidas en cuanto a la limitación fijadas de esas reuniones, tanto en espacios públicos como privados, que puedan dar lugar a atajar la propagación del virus.', las medidas de precaución se relajan, e incluso carecería de lógica decir que en el espacio público no puede haber reuniones de más de seis personas y, sin embargo, se permitiera, dada la gravedad de la situación, en el espacio privado con el riesgo de transmisión que representa dicho espacio si se produce una elevada asistencia de personas y la relajación de las medidas en un entorno de confianza. Estamos ante unas medidas de prevención que se adoptan en un contexto de emergencia de salud pública generada por la expansión del coronavirus, que vuelve a propagarse con fuerza en el último mes.

Dichas medidas, que limitan el número de personas para el desarrollo de determinadas actividades o eventos, ya sean de carácter familiar o social, en la vía pública, en espacios de uso público o en espacios privados, son idóneas y por otro lado ineludibles para evitar la propagación del virus, sin que a día de hoy exista una medida menos gravosa para la consecución de tal objetivo, que no es otro que preservar y proteger la Salud Pública, conteniendo la propagación del virus.

Por lo que se refiere a la restricción de la libre entrada y salida de personas del municipio de San Adrián (Navarra), también se considera una medida proporcionada considerando las siguientes circunstancias: 1ª.- La medida está motivada por el índice de contagios, verdaderamente muy alto, superando los 1.000 casos por 100.000 habitantes, por lo que es imperioso restringir la movilidad para reducir los contagios. Incluso, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, supone superar las tasas que han dado lugar en otras localidades de España a situaciones de limitaciones de entrada y salida similares. No es un confinamiento domiciliario, sino que se permite la movilidad dentro del municipio de San Adrián, y la circulación por carreteras y viales que transcurran o atraviesen el territorio de la zona afectada, que está permitido siempre y cuando tenga origen y destino fuera del mismo.

2ª.- La medida es limitada, puesto que se prevén excepciones justificadas, al permitir los desplazamientos a centros, servicios y establecimientos sanitarios y a centros docentes; para el cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales; para el retorno al lugar de residencia habitual; para la asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables; por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. o cualquier otra actividad de análoga naturaleza. Se compagina así, la necesidad de limitar los movimientos con el desempeño de actividades consideradas esenciales para los ciudadanos.

3ª.- Es una medida acotada en el tiempo, limitado a los siete días siguientes a la publicación oficial de la Orden.

Se trata de un cordón sanitario con el fin de contener e impedir una ampliación geográfica del brote por su transmisión a otros núcleos de población, limítrofes o no y romper la cadena de contagios.

En definitiva, se considera que tales medidas son proporcionadas atendiendo a los fines pretendidos y el objetivo de proteger el derecho a la vida e integridad física de los ciudadanos, señalando además que se establece un plazo de 7 días y que podrán ser objeto de mantenimiento, modificación o dejarse sin efecto, para garantizar que la limitación de derechos personales que con ella se produce no se prolongue más allá de lo estrictamente necesario en términos sanitarios.

Por todo lo expuesto, procede ratificar las medidas sanitarias a aplicar en el municipio de San Adrián (Navarra) contenidas en el apartado segundo de la Orden Foral 48/2020, de 2 de octubre, de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para el municipio de San Adrián, (Navarra) como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.



QUINTO .- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139. 1. de la LJCA 29/1998, no procede efectuar imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: 1º.- RATIFICAR las medidas sanitarias contenidas en la Orden Foral 48/2020, de dos de octubre, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas extraordinarias de prevención, de carácter extraordinario, para el municipio de San Adrián (Navarra) como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

2º.- La Administración deberá comunicar a esta la Sala de lo Contencioso-Administrativo cualquier incidencia que afecte a la ejecución de las medidas ratificadas o que determinen, en su caso, la procedencia de alzar las mismas, al igual que deberá solicitar la ratificación de la prórroga de las medidas si fuera acordada por la Administración Sanitaria.

3º. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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