Auto Contencioso-Administ...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 154/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15774/2018 de 22 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 154/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018200057

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:143A

Núm. Roj: ATSJ GAL 143/2018

Resumen
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Voces

Ejecución de las sanciones

Sanciones tributarias

Plazos de interposición del recurso

Interés publico

Retroactividad

Actos de ejecución

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
AUTO: 00154/2018
Equipo/usuario: 004
Modelo: N35300
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2018 0001388
Procedimiento : PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0015774 /2018 0001
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015774 /2018-F
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Luis Miguel
ABOGADO CARMEN MARIA GOMEZ DOCAMPO
PROCURADOR D./Dª. PATRICIA DIAZ MUIÑO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
A U T O
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En A CORUÑA, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente Pieza Separada, formada en el recurso contencioso-administrativo arriba referido, interpuesto por la Procuradora Dª PATRICIA DIAZ MUIÑO en nombre y representación de Luis Miguel contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 07/06/2018- IRPF 2009-2010-2011-2012-SANCION. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº NUM000 Y ACUMULADAS Nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 Y NUM007 , la parte recurrente solicita la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo sancionador.

Se dio traslado a la Administración demandada con el resultado que consta en autos.

Fundamentos


PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley Jurisdiccional , la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la aplicación del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y toda vez que, en el presente caso, la conjunción del interés general con el particular de la parte recurrente es posible a través de la garantía de la consecuencia económica del acto recurrido, procede acordar como medida cautelar la suspensión de la ejecutividad del mismo, condicionada a la prestación de la garantía correspondiente y en los términos que a continuación se indican.

A tal fin, y tal como se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, importa tener en cuenta, en cuanto a la eficacia de la suspensión, tanto si la parte recurrente cumplió con la obligación prevista en el apartado 8 del artículo 233 de la Ley General Tributaria , cuanto la fecha de solicitud de la suspensión, si efectivamente se presenta la garantía expresada en el plazo que se dirá.



SEGUNDO: En lo que se refiere a la sanción, en materia tributaria, el derecho sancionador posee una norma específica que, en sede administrativa, impone la suspensión automática de la ejecución de las sanciones tributarias ( artículo 233.1 LGT ). Añadidamente, el apartado 8 de dicho artículo dispone que se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso- administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo; todo ello supeditado a la vigencia y eficacia de la garantía prestada y hasta que el órgano judicial adopte la decisión correspondiente, en lo que a liquidaciones se refiere.

En esta materia, dispone el párrafo segundo del artículo 233. 8 LGT que 'la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial'.

Sobre el significado y alcance de la 'decisión judicial' de referencia han sido varias las posiciones mantenidas, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, bien refiriéndola a la decisión en la pieza de medidas cautelares, bien refiriéndola a la decisión de fondo que recaiga en los autos principales.

Esta Sala ha mantenido, hasta la fecha, las dos posiciones, siendo el criterio actual, que rectificaba el inicial, el que la referencia a la decisión judicial atañe a la sentencia que pone fin al procedimiento, rigiéndose de este modo las medidas cautelares en materia sancionadora tributaria por el régimen general ( artículos 130 y siguientes de la Ley Jurisdiccional ); todo ello siguiendo el criterio de que es exponente la STS de 27 de marzo de 2008 (RJ 2008/2365) que, en esta materia, recuerda la necesidad, al margen de la aportación de garantía, de anudar la petición de suspensión a la existencia de perjuicios en el caso de ejecución de la sanción y conjugarlos con el interés público. En efecto, refiriéndose a la precedente STS de 7/3/05 (RJ 2005/3861) señala que 'la suspensión de la sanción tributaria sin garantía acordada en la vía económico- administrativa puede (y, en cierto modo, debe) mantenerse en la vía contencioso-administrativa, con una serie de requisitos procedimentales complementarios (como son, al amparo del art. 233.8 de la LGT 58/2003), que el interesado comunique a la Administración Tributaria en el plazo de interposición del recurso Contencioso- Administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo, requisitos sin los que el mantenimiento indicado carece de virtualidad-, hasta que el órgano jurisdiccional, en el ejercicio de su peculiar potestad decisoria cautelar, y ponderando, además, los intereses públicos y privados en juego, adopte la decisión, en la pieza separada de suspensión, que al respecto estime que es la pertinente'.

Ahora bien, es de señalar que tal criterio jurisprudencial solamente implica que el Tribunal no está obligado a acordar la suspensión automática de las sanciones; pero tampoco esta posibilidad queda excluida de la doctrina jurisprudencial descrita cuando la Sala, a tenor de los criterios generales de la Ley Jurisdiccional, así lo acuerde, en uso de las posibilidades que tal norma otorga, entre las que se recoge la garantía de la sanción, criterio que es el sostenido hasta la fecha.

Ello no obstante, y a tenor de los criterios de interpretación de las normas que el Código civil impone (artículo 3.1 ) y del mandato del artículo 53 CE en orden a que los derechos fundamentales y principios rectores de la política social y económica informen la práctica judicial, se está en el caso de rectificar el criterio anterior, en el sentido de mantener la suspensión automática de la sanción acordada en sede administrativa, siempre que por el interesado se haya dado cumplimiento al trámite antes mencionado del artículo 233.8 LGT si bien, en otro caso, la suspensión automática también es procedente aunque solo podrá tener efectos desde la fecha de solicitud ante el Tribunal, sin efecto retroactivo de la suspensión así acordada en el caso de que por la Administración se hayan practicado ya actos de ejecución.

Y ello como consecuencia, tanto de las exigencias normativas referidas, entre las que es de mencionar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), como la adaptación de las resoluciones cautelares a la situación social y económica concurrente, de suerte que los derechos de los contribuyentes no se vean afectados por exigencias complementarias para su ejercicio ante la jurisdicción contencioso-administrativa.



TERCERO: No se efectúa imposición de costas.

Fallo

La suspensión automática de la ejecutividad de la sanción impugnada en los presentes autos.

De haberse cumplido el trámite a que se refiere el artículo 233.8 de la Ley General Tributaria , los efectos de la suspensión se extenderán sin solución de continuidad a los acordados en vía administrativa. En otro caso, dichos efectos habrán de referirse a la fecha de solicitud de la suspensión ante este Tribunal.

La presente resolución se notificará a la Administración demandada.

No hacemos imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal ( 3958-0000-85 -número recurso, 4 últimas cifras-año, 2 últimas cifras) el depósito a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE número 266 de 04/11/09).

Así lo acuerdan mandan y firman los Ilmos. Sres. Anotados al margen.

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