Auto Contencioso-Administ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 154/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 354/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 154/2019

Núm. Cendoj: 43148450012019200008

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:24A

Núm. Roj: AJCA 24:2019


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977 920021

FAX: 977 920051

EMAIL:contencios1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314845320198007729

Autorización entrada en domicilio 354/2019 -D

Materia: Autoritzación ejecución forzosa actos Adm.Pública

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4221000000035419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Concepto: 4221000000035419

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AEAT

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a del Estado Parte demandada/Ejecutado: Nazario, C/ DIRECCION000, NUM000 NUM001

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 154/2019

Magistrado que lo dicta: Guillermo Peral Fontova

Tarragona, 30 de septiembre de 2019

Antecedentes

ÚNICO.-Por el Delegado Especial de la Agencia Tributaria en Cataluña, representado por el Abogado del Estado, se ha solicitado la entrada en el inmueble sito en la DIRECCION000 número NUM000, NUM001, de Tarragona, donde tiene su domicilio de actividad Nazario, con NIF NUM002. Esta entrada se solicita para el cumplimiento de la orden de carga en plan de inspección de 22 de octubre de 2018, que ordena actuaciones inspectoras respecto de la persona citada.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 18.2 de la Constitución establece que se garantiza la inviolabilidad del domicilio y que ninguna entrada o registro podrá hacerse en el mismo, salvo autorización judicial previa, siendo uno de los derechos fundamentales objeto de protección reforzada conforme al artículo 53 de la Constitución. A su vez, el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley de Enjuiciamiento Criminal) establece que '2. Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.'

Por otra parte, dispone el art. 142.2 de la Ley General Tributaria que '2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta ley.',disponiendo a su vez el art. 113 que 'Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.'

Existiendo, pues, un marco legal en que encuadrar la solicitud formulada, debe procederse al análisis de los requisitos que la norma legal establece para poder acordar la misma, sin perder de vista el carácter del derecho a la inviolabilidad del domicilio como un derecho fundamental, que requiere de una motivación reforzada en la adopción de la medida.

SEGUNDO.-Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 207/1997) viene estableciendo tres requisitos para que pueda considerarse la existencia de proporcionalidad en la restricción de derechos fundamentales: primero, que la medida sea susceptible de conseguir el objetivo propuesto; segundo, si es necesaria en el sentido de que no es posible adoptar otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia; y tercero, que se deriven de la medida adoptada más beneficios para el interés general que perjuicios sobre los bienes o valores en conflicto.

La jurisprudencia contencioso-administrativa ha declarado la plena aplicabilidad de los postulados anteriores a las autorizaciones de entrada que se soliciten cuando versen sobre domicilios constitucionalmente protegidos, y a tales efectos ha de tenerse en cuenta que el derecho a la intimidad domiciliaria viene reconocido no sólo a personas físicas, sino también a personas jurídicas.

Previamente, existe un requisito propio de esta Jurisdicción que se adiciona a los generalmente existentes, que es la necesidad de que haya un acto administrativo a ejecutar, puesto que la entrada administrativa, para ser lícita, ha debido ser acordada por el órgano competente en la forma legalmente prevista. En este caso, consta la orden de carga en plan de inspección de 22 de octubre de 2018, que ordena actuaciones inspectoras a Nazario ante la existencia de ciertas anomalías, actuaciones inspectoras que además han sido notificadas al interesado; dicho acto es bastante para dar cobertura legal a la entrada solicitada.

Procede analizar por separado cada uno de los requisitos constitucionalmente exigibles.

TERCERO.-Por lo que respecta a la idoneidad de la medida para conseguir el objetivo perseguido, debe partirse de dos consideraciones: en primer lugar, si la medida solicitada es efectivamente conducente a la averiguación de los hechos delictivos que se pretenden investigar y, en segundo lugar, si existen indicios bastantes de la comisión del ilícito tributario y de su implicación en el mismo respecto a los sujetos cuyos derechos fundamentales habrán de sufrir restricción por esta decisión que se solicita.

Respecto de la primera cuestión, resulta claro que la diligencia de entrada y registro es apta para la investigación del fraude fiscal, en relación con diferentes tributos, puesto que permite la constatación inmediata de la propia actividad comercial, el acceso a los fondos en efectivo y demás medios de pago que no quedan registrados informáticamente y, singularmente, el acceso a los libros de cuentas y demás documentación mercantil o económica que permita conocer la verdadera situación económica del obligado tributario, más allá de lo que declara oficialmente, e incluso cotejar la información así obtenida con la realidad física que se aprecie en el caso. Por ello, en un plano abstracto, la entrada solicitada es procedentes.

En cuanto a la existencia de indicios bastantes para acordar la medida, la misma viene precedida de un informe de la Agencia Tributaria en que se ponen de manifiesto los siguientes indicios relevantes de posible fraude fiscal: en primer lugar, los ingresos declarados menos los gastos declarados en los años investigados deja un resultado que no llega a 20.000 euros al año, lo que no constituye una suma esperable por una actividad profesional medianamente exitosa; a ello se une, como segundo indicio, la existencia de numerosas imposiciones en efectivo en cuenta por parte de terceros, que superan con mucho la cifra de ingresos declarados, unidos a las propias imposiciones del interesado. En tercer lugar, de una revisión de las sentencias obrantes en el CENDOJ resulta que el afectado habría participado en bastantes procedimientos judiciales, lo que no guarda relación con los ingresos, relativamente bajos, que se han declarado. Y, para concluir, analizados los gastos en los que el interesado habría incurrido, superan su renta disponible. Ciertamente, todo ello podría encontrar satisfactorias explicaciones alternativas, pero no es menos cierto que el objeto de la entrada no es obtener pruebas de un ilícito que se sabe cometido sino, antes bien, comprobar si existe el ilícito ante una situación económica anormal.

Lo anteriormente expuesto supone que se considere que existen indicios concretos y bastantes para acordar el registro solicitado.

CUARTO.-Pasando, pues, al segundo de los requisitos relativo a la necesidad de la medida, del informe presentado se deduce que la Agencia Tributaria ha llevado a cabo una investigación previa completa, habiéndose detectado un posible fraude en el cobro con efectivo, lo que no puede ser comprobado, dada su realidad física, sin la entrada en el local. Se considera, pues, imprescindible proceder a dicha entrada para poder concluir satisfactoriamente la labor inspectora, y constatar, en su caso, la existencia del fraude que indiciariamente se deduce de lo hasta ahora investigado.

En particular, es de destacar que se ha requerido la cooperación del interesado mediante la aportación de los correspondientes libros, sin que lo haya verificado, siendo que la persona que ha autorizado manifiesta ignorar datos básicos sobre la renta y el pago debido del IVA por parte del afectado. Dado que la normativa sobre protección de datos tampoco permite el acceso a los procedimientos judiciales en los que el Letrado habría intervenido (y que, en todo caso, serían sólo parte de su actividad profesional), la entrada aparece como único medio posible de obtener información correcta y completa sobre el estado económico del afectado, teniendo en cuenta su falta de cooperación.

QUINTO.-Para concluir con el juicio de proporcionalidad debe analizarse la llamada proporcionalidad en sentido estricto, es decir, que se deriven más beneficios que perjuicios para los bienes jurídicos en juego.

En cuanto al beneficio perseguido, si bien no consta la cuantía que se presume defraudada, ni siquiera por aproximación, si se considera que el interesado ha incumplido reiteradamente sus obligaciones de presentación documental, así como la existencia indiciaria y clara de ingresos superiores, la defraudación podría ser significativa. En este sentido, es de destacar el grave daño que las conductas defraudatorias provocan en la confianza social en el sistema tributario y en la propia percepción de justicia del sistema fiscal, pilar esencial de la sociedad democrática, por lo que la persecución de tales fraudes, más cuando son reiterados en el tiempo, se constituye en finalidad legítima de la acción inspectora y de la entrada que se solicita.

Por lo que hace al perjuicio ocasionado, aun cuando lo cierto sea que la entrada y registro en un domicilio supone sin duda una injerencia de gran entidad en los derechos fundamentales de los ciudadanos, no lo es menos que la necesidad de la sociedad de asegurar la contribución de todos a los gastos públicos en condiciones de igualdad, lo que aparentemente no se estaría produciendo en este caso. La situación económica de la investigada puesta de manifiesto por la Agencia Tributaria y la naturaleza y cuantía de la posible defraudación alcanzan suficiente entidad como para considerar proporcional la intromisión en el derecho fundamental con los límites propios de la actuación tributaria. Y en este caso, además, ha de tenerse en cuenta que no existe ningún indicio de que el lugar constituya un domicilio constitucionalmente protegido, lo que reduce notablemente el ámbito de protección normativo en este aspecto, pero sí se trata de un domicilio profesional de un Letrado, lo que, sin afectar a este específico criterio, por cuanto él mismo es el investigado y no ninguno de sus clientes, sí se han de adoptar determinadas prevenciones adicionales.

Así, el juicio de ponderación que se lleva a cabo resulta favorable a acordar la intervención solicitada, en la medida en que, cumpliéndose los demás requisitos legal y constitucionalmente exigidos, se entiende que en el caso de autos existirán más beneficios que perjuicios para los derechos y libertades públicas, cuya protección está confiada a los Juzgados y Tribunales.

SEXTO.-Resta, por último, hacer una referencia a la forma de llevarse a cabo la diligencia solicitada. Se acuerda que se lleve a cabo de conformidad con lo solicitado por la Agencia Tributaria, al cumplirse los requisitos legales para ello, con prevenciones y cautelas adicionales por la singular naturaleza de los despachos de abogados y el papel esencial de éstos en la administración de Justicia.

En concreto, se autoriza la entrada en el iinmueble sito en la DIRECCION000 número NUM000, NUM001, de Tarragona, donde tiene su domicilio de actividad Nazario, con NIF NUM002. La entrada tiene por objeto el ejercicio de las actuaciones previstas en los arts. 142 y 146 de la Ley General Tributaria, esto es, de examinar todo tipo de documentación, contable o extracontable, en papel o en formato electrónico, que se encuentre en cualquier lugar de las dependencias del inmueble citado o en dispositivos electrónicos externos o remotos y que de algún modo tenga relevancia al objeto de posibilitar la determinación y acreditación de la renta y el patrimonio del interesado y a la adopción de medidas cautelares dirigidas a impedir la alteración o destrucción de dicha documentación.

De conformidad con lo dispuesto en la Sentencia André y otros contra Francia, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de fecha 24 de octubre de 2008, la entrada en un despacho de abogados para finalidades tributarias debe estar dotada de garantías adicionales (infra 42 de la Sentencia), que, ante la falta de previsión legal, se fijan en las siguientes, que habrán de ser inexcusablemente observadas: en primer lugar, se notificará simultáneamente la entrada al Decano del Colegio de Abogados de Tarragona para que pueda, por sí o por la persona que designe, estar presente en el registro y realizar las observaciones que considere pertinentes en relación con las actuaciones y la documentación a incautar, que se consignarán debidamente. En segundo lugar, queda prohibida la incautación o análisis de documentación que afecte a la relación abogado-cliente o al secreto profesional, sin que en ningún caso pueda utilizarse lo obtenido en el registro en contra de los clientes del Letrado, únicamente pudiendo la Inspección de Tributos tomar nota de dichos clientes a efectos estrictamente de comprobación y respecto a la actuación inspectora al Letrado afectado, o a efectos meramente estadísticos en cuanto a número de clientes y sumas abonadas por la actividad profesional, sin extenderse a ningún otro extremo.

La entrada se practicará el día 1 de octubre de 2019 y se prolongará durante el tiempo necesario para la finalidad pretendida, pudiendo continuarse, si fuera menester, al día siguiente. Se autoriza, de ser necesario, el auxilio de la fuerza pública que sea estrictamente necesario para llevar a cabo lo acordado, así como, caso de resultar necesario y mediante el auxilio de un cerrajero, el descerrajamiento de puertas, armarios, cajones y cajas de seguridad existentes en los bienes inmuebles a que refiere la presente autorización judicial de entrada. Igualmente, caso de resultar necesario, se autoriza la utilización de herramientas informáticas para descifrar claves de acceso a información con trascendencia tributaria en forma electrónico.

La entrada se autoriza para la comprobación de los conceptos y periodos tributarios que siguen:

Nazario

Concepto impositivo Periodo de liquidación

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE

LAS PERSONAS FÍSICAS 2015 y 2016

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 1T2015 a 4T2016

La entrada se efectuará por los funcionarios cuya identificación constará en la parte dispositiva de la presente resolución, que velarán en todo momento para que no se exceda el ámbito de lo autorizado por este Auto y la diligencia se realice con pleno respeto a los derechos de los ciudadanos, en particular en relación con su intimidad, sin exceder las finalidades para las que ha sido otorgada y debiendo poner cualquier incidencia en conocimiento de este Juzgado, así como informar posteriormente de manera detallada del resultado de la entrada autorizada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

ACUERDO: 1º.- AUTORIZAR LA ENTRADA DOMICILIARIA solicitada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través del Abogado del Estado, mediante la intervención de los funcionarios Técnicos de Hacienda numa. NUM003 y NUM004 y Personal de Auditoria Informática numa. NUM005, NUM006 y NUM007 en el inmueble sito en la DIRECCION000 número NUM000, NUM001, de Tarragona, donde tiene su domicilio de actividad Nazario, con NIF NUM002.

La entrada se autoriza para la práctica de las facultades atribuidas por los artículos 142 y ss. de la Ley General Tributaria, consistentes en las entradas en el indicado bien inmueble y registro de las instalaciones y dependencias sitas en dicho domicilio, ya sean comerciales o administrativas, a fin de examinar todo tipo de documentación, contable o extracontable, en papel o en formato electrónico, que se encuentre en cualquier lugar de las dependencias del inmueble citado o en dispositivos electrónicos externos o remotos y que de algún modo tenga relevancia al objeto de posibilitar la determinación y acreditación de la renta y el patrimonio del interesado y a la adopción de medidas cautelares dirigidas a impedir la alteración o destrucción de dicha documentación.

Como garantías adicionales, habrán de observarse las siguientes:en primer lugar, se notificará simultáneamente la entrada al Decano del Colegio de Abogados de Tarragona para que pueda, por sí o por la persona que designe, estar presente en el registro y realizar las observaciones que considere pertinentes en relación con las actuaciones y la documentación a incautar, que se consignarán debidamente. En segundo lugar, queda prohibida la incautación o análisis de documentación que afecte a la relación abogado-cliente o al secreto profesional, sin que en ningún caso pueda utilizarse lo obtenido en el registro en contra de los clientes del Letrado, únicamente pudiendo la Inspección de Tributos tomar nota de dichos clientes a efectos estrictamente de comprobación y respecto a la actuación inspectora al Letrado afectado, o a efectos meramente estadísticos en cuanto a número de clientes y sumas abonadas por la actividad profesional, sin extenderse a ningún otro extremo.

Concretamente, según se especifica en la solicitud del Delegado Especial de la AEAT en Cataluña, presentada ante este Juzgado el 24 de septiembre de 2019 y a la vista de las Órdenes de carga en Plan de Inspección que obran, la documentación a examinar y obtener será la relacionada con los siguientes tributos:

Nazario

Concepto impositivo Periodo de liquidación

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE

LAS PERSONAS FÍSICAS 2015 y 2016

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 1T2015 a 4T2016

2º.- Se autoriza, caso de resultar necesario y mediante el auxilio de un cerrajero, el descerrajamiento de puertas, armarios, cajones y cajas de seguridad existentes en los bienes inmuebles a que refiere la presente autorización judicial de entrada.

3º.- Igualmente, caso de resultar necesario, se autoriza la utilización de herramientas informáticas para descifrar claves de acceso a información con trascendencia tributaria en forma electrónico

4º.- La entrada se realizará sin limitación horaria y por el tiempo que resulte estrictamente necesario para examinar y obtener la documentación pretendida, el próximo día 1 de octubre de 2019 pudiendo continuar las actuaciones, si fuera necesario, a lo largo del día siguiente. Concluida la diligencia se remitirá informe detallado a este juzgado con las incidencias que hubiesen tenido lugar.

5º.- Al tiempo de la entrada y, en todo caso, en los cinco días siguientes a su práctica, se emplazará a los interesados para que puedan comparecer ante este Juzgado en el plazo de los nueve días siguientes, si es que a su derecho interesa, a efectos de interposición de los recursos legalmente procedentes contra esta resolución.

Líbrese testimonio y hágase entrega del mismo a la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la Administración solicitante, a fin de que pueda hacerlo valer como autorización de entrada.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNen un solo efecto, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El recurso se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de QUINCEdías, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado


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