Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 163/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 394/2020 de 09 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 163/2020
Núm. Cendoj: 31201330012020200012
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:35A
Núm. Roj: ATSJ NA 35/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.40.73 Email.: tsjcontn@navarra.es C0036
Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES
Nº Procedimiento: 0000394/2020
Materia: Derechos fundamentales
NIG: 3120133320200000183
Resolución: Auto 000163/2020
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Navarra
AUTO Nº 000163/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
MAGISTRADOS,
DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
En Pamplona/Iruña, a nueve de octubre del dos mil veinte.
Antecedentes
UNICO.- El Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral De Navarra solicitó en fecha 8 de octubre de 2020, de ratificación judicial de las medidas adoptadas por la Orden Foral 50/2020, de 7 de octubre, de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra, que modifica la Orden Foral 45/2020, de 29 de septiembre, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para los municipios de Falces y Funes (Navarra) como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.Conferido traslado al Ministerio Fiscal para informe de manera inmediata, lo evaluó con fecha 9 de octubre de 2020, informando favorablemente, quedando seguidamente pendiente de dictar resolución.
Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO .
Fundamentos
La Orden Foral referida ordena : Primero.- Mantener, durante el plazo de siete días naturales a partir de las 00.00 horas del día 8 de octubre las medidas contempladas en el punto primero de la Orden Foral 45/2020, de 29 de septiembre, por la que se adoptan médidas especificas de prevención, de carácter extraordinario, para los municipios de Falces y Funes (Navarra) como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19, así como los apartados 3y 4 del punto segundo, de la citada orden foral.Segundo. Se añade al apartado 8 en el punto primero de la citada Orden Foral 45/2020, de 29 de septiembre, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para los municipios de Falces y Funes (Navarra) como consecuencia de la evolución de la situación epidemiolágica derivada del COVID-19, que queda redactado comosigue: 8.Celebraciones nupciales, comuniones y otras celebraciones sociales, religiosas o civiles Las clebraciones nupciales, comuniones y otras celebraciones sociales, religiosas o civiles que pudiesen tener lugar tras la ceremonia en establecimientos con servicios de hostelerla y restauración respetarán las medidas generales de seguridad interpersonal, y en todo caso, la separación de 1 5 metros, no superando en ningún caso, las dieciocho personas en el interior y treinta y seis en el exterior. No estará permitida la utilización de pista de baile o espacio habilitado para ese uso.
Tercero-.Dejar sin efecto eI punto segundo de la Orden Foral 45/2020, de29 de septiembre, por la que se adoptan medidas especificas de prevención, de carácter extraordinario, para los municipios de Falces y Funes (Navarra) como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de! COVID-1 9, salvo los apartados 3 y 4 del punto segundo de la citada orden foral, que siguen vigentes.'
SEGUNDO. Normativa aplicable respecto a la ratificación judicial de las medidas adoptadas por la Administración sanitaria.
El artículo 10.8 de la LJCA, en su redacción dada por la Disposición final segunda, apartado segundo de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ' Conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente' Las potestades administrativas que justifican estas medidas de privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental de los ciudadanos, se encuentran legitimadas, inicialmente, por el artículo 43.1 y 2 C.E.
que dispone '1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto'.
En desarrollo del precepto, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, dispone, en el art. 1 ' Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad'.Asimismo se ha de tener en cuenta lo establecido en el art 3 del mismo texto legal.
Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, precisa en su artículo 26, '1 . En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras consideren sanitariamente justificadas.
2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.' Finalmente, el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, dispone ' 1. Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.
2. En particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas: (..) b) La intervención de medios materiales o personales. (..) d) La suspensión del ejercicio de actividades.
(..) Las medidas que se adopten deberán, en todo caso, respetar el principio de proporcionalidad.' El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, adopta medidas preventivas mientras no sea declarada oficialmente la finalización de la crisis sanitaria. En este sentido, deja a las competencias de las comunidades autónomas el establecimiento de dichas medidas. Así, el Gobierno de Navarra, como autoridad sanitaria ( art. 2.2 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud de Navarra) dictó el ACUERDO del Gobierno de Navarra, de 19 de junio de 2020, por el que se declara la entrada de la Comunidad Foral de Navarra a la nueva normalidad y se dictan medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. En el marco de sus competencias dicta la Orden Foral 45/2020, de 29 de septiembre, de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para los municipios de Falces y Funes (Navarra) como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.
Puesto que la actuación coordinada para protección de la salud y prevención de la enfermedad conlleva una intervención administrativa que puede ser potencialmente limitativa o restrictiva de derechos fundamentales, el articulo 10.1.8 de la LJCA establece, en aras a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos ( art. 117.4 C.E.), la necesidad de autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.
La ratificación judicial de las medidas adoptadas requiere un análisis pormenorizado de las mismas y un control de proporcionalidad e idoneidad para determinar si se ajustan al fin que se persigue, con la menor limitación del ejercicio de los derechos fundamentales por los ciudadanos.
Como destaca la STSJ de Madrid 28 de agosto de 2020 ROJ: STSJ M 7439/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:7439 Sentencia: 594/2020 Recurso: 907/2020,en cuanto al alcance del control jurisdiccional que compete a esta Sala a los efectos del art 10.8 LJCA en relación con el art 122 quater, ' la decisión a adoptar será fruto de una previa ponderación del ajuste entre la situación de hecho y las finalidades perseguidas, es decir, de la adecuación de las medidas sanitarias al principio de proporcionalidad.
la cognición judicial respecto de las medidas indicadas por las autoridades sanitarias, se extenderá a los aspectos que entrañan el juicio de legalidad y proporcionalidad, como finalidad del procedimiento y, por tanto, - La competencia objetiva del órgano administrativo.
- Principio de necesidad.
La concurrencia de razones de necesidad y urgencia asociadas a un peligro actual y real para la salud de los ciudadanos.
- Principio de adecuación.
La prevención y protección de la salud pública como finalidad exclusiva de su adopción.
- Principio de razonabilidad.
La adecuación a su necesidad y finalidad, en el bien entendido de no imponer sacrificios innecesarios para las libertades y derechos fundamentales que resulten afectados, según criterios científicos informados a modo de antecedente y se introduzcan límites temporales, geográficos o de identificación de vectores de población destinataria'.
Por tanto, en el análisis jurídico que debe realizar este Tribunal Superior de Justicia de la solicitud de ratificación de las medidas sanitarias acordadas por el Gobierno de la Comunidad Foral se debe tener presente la protección de la salud de las personas ( art 43 C.E que se entronca según el TC con los derechos a la vida e integridad física y moral del art 15 C.E); la finalidad de las mismas en orden a contener el contagio de la Covid19 a los ciudadanos, el principio de proporcionalidad atendiendo a criterios de razonabilidad en la afectación a las personas, con especial referencia a sus derechos y libertades, y limitada al mínimo ámbito territorial necesario para su efectividad
TERCERO . Análisis de la necesidad de la 'prorroga' de algunas de las medidas acordadas en OF 45/2020,de 29 de septiembre .
Desde el punto de vista procedimental, la solicitud se ajusta a Derecho, ya que la Orden Foral ha sido dictada por la Consejera de Salud, que es la autoridad sanitaria competente ( art. 2.2 de la Ley Foral10/1990, de 23 de noviembre, de Salud de Navarra) y la solicitud de ratificación de las medidas viene acompañada del informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra sobre la situación epidemiológica en Falces y Funes al que seguidamente nos hemos de referir; asimismo el Ministerio Fiscal ha emitido informe favorable a la ratificación en los términos obrantes en autos . En todo caso y en síntesis , entiende justificada la solicitud de ratificación de prórroga de la OF 45/2020, a la vista del informe de INSPLB , actualizado a 5 de octubre de 2020 , pues, no obstante apreciarse una tendencia decreciente, se destaca que la mayora de contagios se siguen dando en los ámbitos familiar y social , por lo que entiende proporcionada y justificada la nueva medida añadida relativa al aforo en ciertas reuniones/ celebraciones, limitaciones, no prohibición total, que se dejan sin efecto las mediadas más restrictivas relativas a las entradas y salidas del municipio y se mantienen el resto, basadas en las misas razones que se expusieron por la Sala en la ratificación de la OF 45/2020, por lo que entiende que son las limitaciones de derechos fundamentales afectados proporcionadas al bien de salud pública que se pretende.
Sentado lo anterior, procede analizar si las medidas adoptadas en este caso, a la luz de los informes obrantes en autos y de la especifica motivación contenida en la OF que hoy nos ocupa ,son necesarias para contener el ritmo de contagios y proteger, en definitiva, la salud pública y si son proporcionadas para conseguir este objetivo, aunque supongan ciertas limitaciones de derechos fundamentales.
El Tribunal Constitucional admite que los derechos fundamentales, como son los de libertad deambulatoria ( art. 19. C.E. ) y el derecho de reunión ( art. 21 C.E.), pueden verse sometido a ciertas modulaciones o límites.
Así, en el caso del derecho de reunión, los límites son tanto el específicamente previsto en el propio art.
21.2 CE -alteración del orden público con peligro para personas y bienes-, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales ( STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2). 'Límites que, como recordábamos en la STC 195/2003, de 27 de octubre , (FJ 7), y todas las que allí se citan, han de ser necesarios 'para conseguir el fin perseguido debiendo atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se impone [...] y, en todo caso, respetar su contenido esencial' (FJ 3). ii) En el supuesto que nos ocupa, la limitación del ejercicio del derecho tiene una finalidad que no sólo ha de reputarse como legítima, sino que además tiene cobertura constitucional bastante en los arts. 15 CE (garantía de la integridad física de las personas) y 43 CE (protección de la salud), ambos tan intensamente conectados que es difícil imaginarlos por separado', ATC, Constitucional sección 1 del 30 de abril de 2020 ( ROJ: ATC 40/2020 - ECLI:ES:TC:2020:40A Sentencia: 40/2020 Recurso: 2056/2020).
También recogemos la doctrina constitucional sobre los límites en el ejercicio de los derechos fundamentales, entre otras en la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 30 de abril de 2020 Recurso: 134/2020, con referencia a la STC 24/2015, de 16 de febrero que señala: '...partir de nuestra conocida doctrina sobre el carácter limitado y no absoluto de los derechos fundamentales. En concreto, para el derecho de reunión y manifestación lo recordábamos en la STC 193/2011, de 12 de diciembre , FJ 3, donde dijimos: '[e]n efecto, el derecho recogido en el art. 21 CE no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, puede verse sometido a ciertas modulaciones o límites, entre los que se encuentran tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE - alteración del orden público con peligro para personas y bienes-, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales ( STC 42/2000, de 14 de febrero , FJ 2).
Límites que, como recordábamos en la STC 195/2003, de 27 de octubre , (FJ 7), y todas las que allí se citan, han de ser necesarios 'para conseguir el fin perseguido debiendo atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se impone ... y, en todo caso, respetar su contenido esencial'.' Pues bien ; la OF que hoy nos ocupa , tras poner de manifiesto al evolución epidemiológica por COVID en los municipios de Falces y Funes , y que por esta Sala se ratifico mediante auto 147/2020 , de 2 de octubre las medidas específicas de prevención de carácter extraordinario para estos municipios acordadas por OF 45/2020, de 29 de septiembre, salvo en lo relativo a 'casco urbano ' en lo que a las restricciones de entradas y salidas se refería, justifica la solicitud de ratificación judicial de las medidas adoptadas en la OF 50/2020 en que señala lo siguiente : 'Teniendo en cuenta los datos en este momento de los dos municipios, con tendencia claramente decreciente en el número de casos, procede dejar sin efecto las medidas más restrictivas de derechos como son las restricciones de entradas y salidas de los municipios. Sin embargo, teniendo en cuenta también las cifras de la incidencia acumulada en los últimos catorce días, se considera necesario mantener las medidas del punto primero, relativas a aforos en velatorios, hostelería y otros, así como también las restricciones en el ámbito privado, dado que la mayoría de los contagios de ambas localidades, tal y como señala el informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, se están produciendo en los ámbitos familiar y social. En este sentido, y precisamente por los contagios que se están produciendo en estos ámbitos, se considera necesario establecer la limitación en el número de personas que acudan a celebraciones nupciales, comuniones u otro tipo de celebraciones sociales, religiosas o civiles que tengan lugar en establecimientos con servicios de hostelería y restauración, de forma que se limita a dieciocho personas en el Interior y 36 personas en el exterior. Esta restricción obedece a la constatación de diversos brotes en este tipo de celebraciones así como también, en algunos casos, la celebración de eventos en nuestra Comunidad Foral, sin observar las medidas de prevención e higiene establecidas por las autoridades sanitarias. Dado que estos municipios se han encontrado y todavía se encuentran con tasas de incidencia altas conviene intensificar las medidas en los ámbitos familiares y sociales conel fin de poder conseguir los objetivos de disminuir los contagios y no evitar tomar otras medidas más drásticas en un futuro.
Por tanto, en base al principio de precaución que rige en el ámbito de la sanidad pública y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública consagra en su artículo 3 d ), se considera necesario seguir manteniendo las- medidas, tanto en el ámbito público como privado, con el fin de que éstas sean eficaces en su globalidad para seguir con la tendencia de disminución de los casos y de la tasa de incidencia que todavía sigue siendo alta en ambos municipios. Es por ello, que se consideran medidas necesarias, idóneas y proporcionales en concordancia con la situación epidemiolágica actual de los dos municipios. Las medidas que en esta orden foral se contemplan tienen su base normativa en la Ley Orgánica 14 de abril, de medidas especiales en ' materia de salud publica que prevé en su articulo primero que, con el objeto de - proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando asilo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. Por su pare, la Ley 14/1 986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su átIcu1o 26.1 contempla que, en caso de que exista o se sospeche 'áiiab1rnente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas. Finalmente, fa Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública establece en su artículo 54.1 que, sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptarcuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley. Por otra parte, señala en su artículo 2 que, en particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , la autoridad competente podrá adoptar mediante resolución motivada, una serle de medidas, entre las cuales alude a la intervención de medios materiales o personales (apartado b) y a la suspensión del ejercicio de actividades (apartado d).' Por lo que se refiere al informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra sobre la situación epidemiológica en Falces y Funes y que se acompaña a la solicitud formulada por el Asesor jurídico del Gobierno de Navarra se ha de resaltar lo siguiente: Para Funes, 'La Incidencia Acumulada de los 14 días ha pasado de 1.393 a 984 casos por 100.000 hab.
- La Incidencia Acumulada de los 7 días anteriores ha pasado de 738 a 246 casos por 100.000 habitantes - Ambas muestran una clara tendencia claramente decreciente.
- El patrón de transmisión es muy similar al observado en Navarra, tanto en relación al porcentaje de casos asintomáticos como a su vinculación epidemiológica. La mayor parte de los casos están asociados a brotes de origen familiar, social y/o laboral. En aproximadamente 25% de los casos no se identifica un contacto conocido ni está asociado a brotes.
- El número de brotes identificados es bajo e incluyen a un importante porcentaje de los casos confirmados (40%). Destaca el ámbito en el que se producen, reuniones familiares o de carácter social.
Para Falces: La Incidencia Acumulada de los 14 días ha pasado de 1.598 a 1.123 casos por 100.000 hab.
- La Incidencia Acumulada de los 7 días anteriores ha pasado de 994 a 86 casos por 100.000 habitantes - Ambas muestran una clara tendencia claramente decreciente, sobre todo la IA a los 7 días.
- El patrón de transmisión es muy similar al observado en Navarra, tanto en relación al porcentaje de casos asintomáticos como a su vinculación epidemiológica. La mayor parte de los casos están asociados a brotes deorigen familiar, social y/o laboral. En aproximadamente 23% de los casos no se identifica un contacto conocido ni está asociado a brotes.
- El número de brotes identificados es bajo e incluyen a un importante porcentaje de los casos confirmados (45%). Destaca el ámbito en el que se producen, reuniones familiares o de carácter social. ' 2 .-
CUARTO . Medidas restrictivas relacionadas apartados 1 y A la vista de estos datos de evolución del número de contagios, constatado en el informe técnico en los términos expuestos , se evidencia que las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria hasta el momento son insuficientes para evitar y, en todo caso, controlar la propagación del virus; por lo que es necesario adoptar medidas restrictivas del contacto social, a fin de minimizar el riesgo de contagio ante una enfermedad tan grave para la población, como ya se ha visto desde marzo del presente año , como se hizo en la OF 45/2020 y esta Sala ratificó en auto 147/2020.
Por lo demás y en cuanto a la cuestión de la proporcionalidad , se ha de decir que las limitaciones de aforo contenidas en el apartado primero de la Orden Foral se consideran necesarias y proporcionadas para minimizar el riesgo de contagio y son similares a las adoptadas en otras Comunidades Autónomas, al haber constatado en los meses pasados que a menor contacto interpersonal, es menor el contagio de la enfermedad. Por otra parte, estas limitaciones no impiden las actividades cotidianas, ni el ocio en hostelería, ni la celebración de velatorios y entierros, ni las actividades de comercio y servicios o la enseñanza en academias, autoescuelas y centros de enseñanza no reglada y centros de formación. La misma razón justifica el punto 8 añadido al apartado 1 de la OF 45/2020 , que se ha de ratificar.
La suspensión de la actividad de bibliotecas, equipamientos culturales e instalaciones deportivas de titularidad municipal, así como de parques infantiles y zonas deportivas de uso al aire libre, se mantiene y tampoco se considera una medida desproporcionada, toda vez que puede ser suplida por otras actividades de tipo individual, evitando así el contacto social y el contagio de la enfermedad.
Respecto a la limitación de la participación en cualquier agrupación o reunión a un número máximo de 6 personas, tanto en espacios públicos como privados excepto en el caso de personas convivientes, se mantiene, el informe aportado por la Administración evidencia que se están produciendo numerosos contagios por brotes, la mayoría producidos en el ámbito familiar y social , siendo esto así, la medida acordada se revela necesaria y proporcionada para evitar o, en todo caso, minimizar los contagios, tanto en espacios públicos como privados pues como pone de relieve el Ministerio Fiscal, las medidas de precaución se relajan, e incluso carecería de lógica decir que en el espacio público no puede haber reuniones de más de seis personas y, sin embargo, se permitiera, dada la gravedad de la situación, en el espacio privado con el riesgo de transmisión que representa dicho espacio si se produce una elevada asistencia de personas y la relajación de las medidas en un entorno de confianza. Estamos ante unas medidas de prevención que se adoptan en un contexto de emergencia de salud pública generada por la expansión del coronavirus, que vuelve a propagarse con fuerza en el último mes.
Dichas medidas, que limitan el número de personas para el desarrollo de determinadas actividades o eventos, ya sean de carácter familiar o social, en la vía pública, en espacios de uso público o en espacios privados, son idóneas y por otro lado ineludibles para evitar la propagación del virus, sin que a día de hoy exista una medida menos gravosa para la consecución de tal objetivo, que no es otro que preservar y proteger la salud pública, conteniendo la propagación del virus.
QUINTO . Conclusion.- En fin, el mantenimiento de las medidas restrictivas en los términos expuestos está motivado ,de la misma manera que la nueva medida, referida al punto 8 del apartado 1, por el índice de contagios constatado ; son medidas limitadas acotadas en el tiempo, son en definitiva , proporcionadas y necesarias atendiendo a los fines pretendidos, y teniendo en cuenta de que se establece que su vigencia se refiere a 7 días naturales y serán objeto de seguimiento y evaluación continua.
SEXTO . Costas procesales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA 1998, no procede efectuar imposición de costas Vistos los preceptos jurídicos de pertinente aplicación,
Fallo
RATIFICAR las medidas sanitarias contenidas en la Orden Foral 50/2020, de Orden Foral 50/2020, de 7 de octubre, de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra, por la que se mantienen medidas específicas de prevención , se añaden otras y se dejan sin efecto las restricciones de libre entrada y salida de persona de los municipios de Falces y Funes como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID 19 .La administración deberá comunicar a la Sala cualquier incidencia que afecte a la ejecución de las medidas ratificadas o que determinen en su caso, la procedencia de alzar las mismas al igual que deberá solicitar la ratificación de la prórroga de las medidas si fuera acordada por la Administración sanitaria Todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas Contra la presente resolución cabe interponer recurso de REPOSICIÓN Así lo acordó la Sala y firman los Señores Magistrados expresados. Doy fe.

