Auto Contencioso-Administ...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 165/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 402/2020 de 10 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 165/2020

Núm. Cendoj: 31201330012020200008

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:31A

Núm. Roj: ATSJ NA 31/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.40.73 Email.: tsjcontn@navarra.es C0036
Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES
Nº Procedimiento: 0000402/2020
Materia: Derechos fundamentales
NIG: 3120133320200000196
Resolución: Auto 000165/2020
Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la Sede Judicial Electrónica de
Navarra
AUTO Nº 000165/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
Dª MARIA JESUS AZCONA LABIANO
MAGISTRADOS,
Dª RAQUEL H. REYES MARTINEZ
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
En Pamplona/Iruña, a diez de octubre de dos mil veinte.

Antecedentes

UNICO.- El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra ha solicitado en fecha 09-10-2020 la ratificación judicial de las medidas adoptadas por la Orden Foral 53/2020, de 9 de octubre, de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra, por la que prorrogan las medidas de la Orden Foral 48/2020, de 2 de octubre, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para el municipio de San Adrián, (Navarra) como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal para informe de manera inmediata, lo ha evacuado el mismo día 09-10-2020 con el resultado que obra en el procedimiento, quedando seguidamente pendiente de dictar resolución.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Fundamentos


PRIMERO.- Las medidas adoptadas en la Orden Foral 53/2020, de dos de octubre.

La Orden Foral referida ordena en los apartados primero y segundo: 'Primero.-Prorrogar desde el 10 al 16 de octubre de 2020, incluidos, las medidas preventivas específicas, de carácter extraordinario, establecidas en la Orden Foral 48/2020, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para el municipio de San Adrián, (Navarra) como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

Segundo.- Se añade el apartado 8 en el punto primero de la citada Orden Foral 48/2020, de 2 de octubre, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para el municipio de San Adrián, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19, que queda redactado como sigue: 8. Celebraciones nupciales, comuniones y otras celebraciones sociales, religiosas o civiles.

Las celebraciones nupciales, comuniones y otras celebraciones sociales, religiosas o civiles que pudiesen tener lugar tras la ceremonia en establecimientos con servicios de hostelería y restauración respetarán las medidas generales de seguridad interpersonal, y en todo caso, la separación de 1,5 metros, no superando en ningún caso, las dieciocho personas en el interior y treinta y seis en el exterior. No estará permitida la utilización de pista de baile o espacio habilitado para ese uso.

Tercero.-Las presentes medidas estarán vigentes durante siete días naturales a contar desde las 00:00 horas del día 10 de octubre, y serán objeto de seguimiento y evaluacióncontinua, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica, pudiendo, no obstante, a estos efectos, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efecto, en función de la situación epidemiológica del momento.' En apoyo de su petición el Letrado de la Administración alega que habiéndose aprobado por Orden Foral 53/2.020, de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra, la prórroga de las medidas específicas acordadas por Orden Foral 48/2.020, de 22 de septiembre y previniendo el artículo 10.8 de la Ley 29/1.998 el conocimiento por esta Sala de su autorización o ratificación es preciso que, las medidas adoptadas para todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra han de verse reforzadas en lo referente a San Adrián, porque así lo justifica el informe del ISPLN sobre la situación epidemiológica.

Acompaña a la solicitud y se remite al mismo el informe de la Directora Gerente del Instituto de Salud Pública y Laboral de 8 octubre de 2020 en el que se justifican las medidas acordadas.



SEGUNDO.- Normativa aplicable respecto a la ratificación judicial de las medidas adoptadas por la Administración sanitaria.

El artículo 10.8 de la LJCA, en su redacción dada por la Disposición final segunda, apartado segundo de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ' Conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente'.

Las potestades administrativas que justifican estas medidas de privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental de los ciudadanos, se encuentran legitimadas, inicialmente, por el artículo 43.1 y 2 C.E.

que dispone '1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto'.

En desarrollo del precepto, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, dispone, en el art. 1 ' Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad'. Y, por otra parte, el art. 3 de la misma establece; 'Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.' Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, precisa en su artículo 26, '1 . En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras consideren sanitariamente justificadas.

2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.' Finalmente, el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, dispone ' 1. Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.

2. En particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas: (..) b) La intervención de medios materiales o personales. (..) d) La suspensión del ejercicio de actividades.

(..) Las medidas que se adopten deberán, en todo caso, respetar el principio de proporcionalidad.' El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, adopta medidas preventivas mientras no sea declarada oficialmente la finalización de la crisis sanitaria. En este sentido, deja a las competencias de las comunidades autónomas el establecimiento de dichas medidas. Así, el Gobierno de Navarra, como autoridad sanitaria ( art. 2.2 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud de Navarra) dictó el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 19 de junio de 2020, por el que se declara la entrada de la Comunidad Foral de Navarra a la nueva normalidad y se dictan medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

En el marco de sus competencias dicta la Orden Foral 53/2020, de 9 de octubre, de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra, por la que prorrogan las medidas de la Orden Foral 48/2020, de 2 de octubre, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para el municipio de San Adrián, (Navarra) como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

Puesto que la actuación coordinada para protección de la salud y prevención de la enfermedad conlleva una intervención administrativa que puede ser potencialmente limitativa o restrictiva de derechos fundamentales, el articulo 10.1.8 de la LJCA establece, en aras a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos ( art. 117.4 C.E.), la necesidad de autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.

La ratificación judicial de las medidas adoptadas requiere un análisis pormenorizado de las mismas y un control de proporcionalidad e idoneidad para determinar si se ajustan al fin que se persigue, con la menor limitación del ejercicio de los derechos fundamentales por los ciudadanos.

Como destaca la STSJ de Madrid de 28 de agosto de 2020 ROJ: STSJ M 7439/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:7439 Sentencia: 594/2020 Recurso: 907/2020, ' la decisión a adoptar será fruto de una previa ponderación del ajuste entre la situación de hecho y las finalidades perseguidas, es decir, de la adecuación de las medidas sanitarias al principio de proporcionalidad.

la cognición judicial respecto de las medidas indicadas por las autoridades sanitarias, se extenderá a los aspectos que entrañan el juicio de legalidad y proporcionalidad, como finalidad del procedimiento y, por tanto, - La competencia objetiva del órgano administrativo.

- Principio de necesidad.

La concurrencia de razones de necesidad y urgencia asociadas a un peligro actual y real para la salud de los ciudadanos.

- Principio de adecuación.

La prevención y protección de la salud pública como finalidad exclusiva de su adopción.

- Principio de razonabilidad.

La adecuación a su necesidad y finalidad, en el bien entendido de no imponer sacrificios innecesarios para las libertades y derechos fundamentales que resulten afectados, según criterios científicos informados a modo de antecedente y se introduzcan límites temporales, geográficos o de identificación de vectores de población destinataria'.

El Tribunal Constitucional, en la STC 96/2012 , de 7 de mayo, señala que: '... ,hemos destacado ( SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 ; 49/1999, de 5 de abril, FJ 7 ; 159/2009, de 29 de junio, FJ 3 ; 86/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 6 ; y 173/2011, de 7 de noviembre , FJ 2, entre otras) que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)....'.

Por tanto, en el análisis jurídico que debe realizar este Tribunal Superior de Justicia de la solicitud de ratificación de las medidas sanitarias acordadas por el Gobierno de la Comunidad Foral se debe tener presente la protección de la salud de las personas ( art 43 C.E que se entronca según el TC con los derechos a la vida e integridad física y moral del art 15 C.E); la finalidad de las mismas en orden a contener el contagio de la Covid19 a los ciudadanos, no sólo de Peralta, sino también de otros municipios de la Comunidad Foral y el principio de proporcionalidad atendiendo a criterios de razonabilidad en la afectación a las personas, con especial referencia a sus derechos y libertades, y limitada al mínimo ámbito territorial necesario para su efectividad.



TERCERO.- Análisis de las medidas acordadas en este caso.

Desde el punto de vista procedimental, la solicitud se ajusta a Derecho, ya que la Orden Foral ha sido dictada por la Consejera de Sanidad, que es la autoridad sanitaria competente ( art. 2.2 de la Ley Foral10/1990, de 23 de noviembre, de Salud de Navarra) y la solicitud de ratificación de las medidas viene acompañada del informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra sobre la situación epidemiológica en San Adrián en el que se indica que la Incidencia acumulada es de 1.287 casos por 100 000 habitantes en los últimos 14 días y 350 en los últimos 7 días, mostrando ambas una tendencia a la baja. El patrón de transmisión es muy similar al observado en Navarra, tanto en relación al porcentaje de casos asintomáticos como a su vinculación epidemiológica. La mayor parte de los casos están asociados a brotes de origen familiar, social y/o laboral.

En aproximadamente 30% de los casos no se identifica un contacto conocido ni está asociado a brotes. El número de brotes identificados incluyen a un tercio de los casos confirmados, aunque en las últimas semanas no destaca ningún brote por su magnitud. El ámbito en el que se producen, son mayoritariamente reuniones familiares o de carácter social.

Sentado lo anterior, procede analizar si las medidas son necesarias para contener el ritmo de contagios y proteger, en definitiva, la salud pública y si son proporcionadas para conseguir este objetivo, aunque supongan ciertas limitaciones de derechos fundamentales.

El Tribunal Constitucional admite que los derechos fundamentales, como son los de libertad deambulatoria ( art. 19. C.E.) y el derecho de reunión ( art. 21 C.E.), pueden verse sometido a ciertas modulaciones o límites.

Así, en el caso del derecho de reunión, los límites son tanto el específicamente previsto en el propio art.

21.2 CE -alteración del orden público con peligro para personas y bienes-, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales ( STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2). 'Límites que, como recordábamos en la STC 195/2003, de 27 de octubre , (FJ 7), y todas las que allí se citan, han de ser necesarios 'para conseguir el fin perseguido debiendo atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se impone [...] y, en todo caso, respetar su contenido esencial' (FJ 3). ii) En el supuesto que nos ocupa, la limitación del ejercicio del derecho tiene una finalidad que no sólo ha de reputarse como legítima, sino que además tiene cobertura constitucional bastante en los arts. 15 CE (garantía de la integridad física de las personas) y 43 CE (protección de la salud), ambos tan intensamente conectados que es difícil imaginarlos por separado', ATC, Constitucional sección 1 del 30 de abril de 2020 ( ROJ: ATC 40/2020 - ECLI:ES:TC:2020:40A Sentencia: 40/2020 Recurso: 2056/2020).

También recogemos la doctrina constitucional sobre los límites en el ejercicio de los derechos fundamentales, entre otras en la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 30 de abril de 2020 Recurso: 134/2020, con referencia a la STC 24/2015, de 16 de febrero que señala :'...partir de nuestra conocida doctrina sobre el carácter limitado y no absoluto de los derechos fundamentales. En concreto, para el derecho de reunión y manifestación lo recordábamos en la STC 193/2011, de 12 de diciembre , FJ 3, donde dijimos: '[e]n efecto, el derecho recogido en el art. 21 CE no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, puede verse sometido a ciertas modulaciones o límites, entre los que se encuentran tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE - alteración del orden público con peligro para personas y bienes-, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales ( STC 42/2000, de 14 de febrero , FJ 2).

Límites que, como recordábamos en la STC 195/2003, de 27 de octubre , (FJ 7), y todas las que allí se citan, han de ser necesarios'para conseguir el fin perseguido debiendo atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se impone ... y, en todo caso, respetar su contenido esencial'.' Cabe destacar que la Orden Foral justifica la necesidad de las medidas acordadas, basándose en el informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra antes referido, señalando que: ' a pesar de que esta tendencia es descendente, se propone, dados los buenos resultados de las medidas adoptadas, consolidar esta tendencia en función de la duración del período de incubación de la enfermedad, que son 14 días, y que podría eventualmente producirse nuevos casos positivos. La razón que justifica el mantenimiento de todas las medidas es consolidar la buena tendencia y disminuir la transmisión comunitaria del virus a niveles razonablemente aceptables.'.

Igualmente, la prórroga se considera proporcionada, dada su limitación en el tiempo y necesaria e idónea para proteger la salud pública, seguir disminuyendo los contagios y evitar futuras medidas más gravosas para la vida social y económica de la población.

Asimismo, se propone una medida adicional de limitación a 18 y 36 el número de asistentes a celebraciones sociales, religiosas o civiles que tengan lugar en establecimientos que tengan servicios de hostelería y restauración, según se celebren en el interior o en el exterior del establecimiento, a la vista de la existencia de contagios producidos en diversas celebraciones en la Comunidad Foral y, dado que el municipio está todavía afectado por tasas de incidencia altas, todo ello para conseguir los objetivos de reducción de contagios y evitar la adopción de medidas más gravosas en el futuro.

El Ministerio Fiscal señala en su informe que, 'En definitiva y dado que las medidas acordadas en esta Orden Foral a ratificar ya han sido objeto de ratificación judicial en la resolución antes citada, y que se siguen dando, aunque ciertamente en menor número, unas tasas de incidencia todavía altas, son de aplicación los razonamientos que se expusieron en la anterior ratificación llevada a cabo por la Sala, fundamentaciones que damos ahora por reproducidas, considerando que se mantiene la proporcionalidad de las medidas en atención a la situación actual que se da todavía en ese municipio de San Adrián y que hace que sea necesario 9 mantener las mismas para minimizar el riesgo de contagio ente una enfermedad tan grave para la población.

Por todo lo expuesto, se considera procedente la ratificación de la Orden Foral 53/2020 de 9 de octubre, de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra, en la que se prorrogan las medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, que para el municipio de San Adrián se dieron en la Orden Foral 48/2020 de 22 de septiembre.' Las medidas sanitarias fueron analizadas en nuestro auto nº 151/2020 de 02/10/2020, PDF 386/2020 en el que razonábamos que: ' Las limitaciones de aforo contenidas en el apartado primero de la Orden Foral se consideran necesarias y proporcionadas para minimizar el riesgo de contagio y son similares a las adoptadas en otras Comunidades Autónomas, al haber constatado en los meses pasados que, a menor contacto interpersonal, menor contagio de la enfermedad. Por otra parte, estas limitaciones no impiden las actividades cotidianas, ni el ocio en hostelería, ni la celebración de velatorios y entierros, ni las actividades de comercio y servicios o la enseñanza en academias, autoescuelas y centros de enseñanza no reglada y centros de formación.

Finalmente, la suspensión de la actividad de bibliotecas, equipamientos culturales e instalaciones deportivas de titularidad municipal, así como de parques infantiles y zonas deportivas de uso al aire libre, tampoco se considera una medida desproporcionada, toda vez que puede ser suplida por otras actividades de tipo individual, evitando así el contacto social y el contagio de la enfermedad.

Respecto a la limitación de la participación en cualquier agrupación o reunión a un número máximo de 6 personas, tanto en espacios públicos como privados, excepto en el caso de personas convivientes, el informe aportado por la Administración evidencia que se están produciendo numerosos contagios por brotes, la mayoría producidos en el ámbito familiar y social (según consta en el informe referido En San Adrián se han contabilizado un total de 15 brotes, la mayoría de, ellos producidos en el ámbito familiar y social, de todos ellos por su magnitud destacan el brote 184 (reunión familiar/amigos) con 8 casos (15% de los casos asociados a brotes). En la última semana, 2 brotes más, ambos con 5 también producidos, uno, en reuniones familiares o de carácter social y uno asociado a una empresa conservera, brotes 564 y 633, respectivamente.

Siendo esto así, la medida acordada se revela necesaria y proporcionada para evitar o, en todo caso, minimizar los contagios, tanto en espacios públicos como privados donde, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe '... siendo por ello necesarias las medidas en cuanto a la limitación fijadas de esas reuniones, tanto en espacios públicos como privados, que puedan dar lugar a atajar la propagación del virus.', las medidas de precaución se relajan, e incluso carecería de lógica decir que en elespacio público no puede haber reuniones de más de seis personas y, sin embargo, se permitiera, dada la gravedad de la situación, en el espacio privado con el riesgo de transmisión que representa dicho espacio si se produce una elevada asistencia de personas y la relajación de las medidas en un entorno de confianza. Estamos ante unas medidas de prevención que se adoptan en un contexto de emergencia de salud pública generada por la expansión del coronavirus, que vuelve a propagarse con fuerza en el último mes.

Dichas medidas, que limitan el número de personas para el desarrollo de determinadas actividades o eventos, ya sean de carácter familiar o social, en la vía pública, en espacios de uso público o en espacios privados, son idóneas y por otro lado ineludibles para evitar la propagación del virus, sin que a día de hoy exista una medida menos gravosa para la consecución de tal objetivo, que no es otro que preservar y proteger la Salud Pública, conteniendo la propagación del virus.

Por lo que se refiere a la restricción de la libre entrada y salida de personas del municipio de San Adrián (Navarra), también se considera una medida proporcionada considerando las siguientes circunstancias: 1ª.- La medida está motivada por el índice de contagios, verdaderamente muy alto, superando los 1.000 casos por 100.000 habitantes, por lo que es imperioso restringir la movilidad para reducir los contagios. Incluso, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, supone superar las tasas que han dado lugar en otras localidades de España a situaciones de limitaciones de entrada y salida similares. No es un confinamiento domiciliario, sino que se permite la movilidad dentro del municipio de San Adrián, y la circulación por carreteras y viales que transcurran o atraviesen el territorio de la zona afectada, que está permitido siempre y cuando tenga origen y destino fuera del mismo.

2ª.- La medida es limitada, puesto que se prevén excepciones justificadas, al permitir los desplazamientos a centros, servicios y establecimientos sanitarios y a centros docentes; para el cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales; para el retorno al lugar de residencia habitual; para la asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables; por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. o cualquier otra actividad de análoga naturaleza. Se compagina así, la necesidad de limitar los movimientos con el desempeño de actividades consideradas esenciales para los ciudadanos.

3ª.- Es una medida acotada en el tiempo, limitado a los siete días siguientes a la publicación oficial de la Orden.

Se trata de un cordón sanitario con el fin de contener eimpedir una ampliación geográfica del brote por su transmisión a otros núcleos de población, limítrofes o no y romper la cadena de contagios.' En definitiva, se considera que la prórroga de tales medidas es proporcionada, atendiendo a los fines pretendidos y el objetivo de proteger el derecho a la vida e integridad física de los ciudadanos, por lo que procede ratificar la prórroga de las medidas sanitarias contenidas en el apartado primero de la parte dispositiva de la Orden Foral 53/2020, de 9 de octubre, de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra, desde el 10 al 16 de octubre de 2020, incluidos.



QUINTO.- Por otra parte, en la Orden Foral 53/2020 de 9 de octubre, de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra, sometida a ratificación judicial en esta ocasión se añade la limitación de aforo en celebraciones nupciales, comuniones y otras celebraciones sociales, religiosas o civiles. Tal y como se ha dicho por esta Sala, tal limitación tiene la misma justificación y finalidad que las acordadas en la Orden Foral 43/2020, cual es limitar el contacto interpersonal, especialmente en espacios cerrados, al haberse comprobado que el contagio se produce con mucha mayor facilidad en espacios cerrados y en este tipo de celebraciones también se ha comprobado que se relajan las medias de protección, tanto en cuanto a la distancia interpersonal como en el uso de mascarillas. De hecho, en el informe de Salud Pública se constata que la mayoría de los brotes se producen en reuniones familiares o de amigos. Por ello, se considera una medida necesaria y proporcionada, toda vez que no impide las celebraciones, para evitar la propagación del virus, sin que a día de hoy exista una medida menos gravosa para la consecución de tal objetivo, que no es otro que preservar y proteger la salud pública, conteniendo la propagación del virus.

En definitiva, se considera que el mantenimiento una semana más de las medidas acordadas por la Orden Foral 53/2020 y la nueva medida de limitación de aforo en celebraciones nupciales, comuniones y otras celebraciones sociales, religiosas o civiles son proporcionadas, atendiendo a los fines pretendidos y el objetivo de proteger el derecho a la vida e integridad física de los ciudadanos, por lo que procede ratificar las medidas contenidas en la Orden Foral 49/2020, de 7 de octubre, de la Consejera de Salud.



SEXTO.- Costas .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139. 1. de la LJCA 1998, no procede efectuar imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: 1º.- RATIFICAR las medidas sanitarias contenidas en la Orden Foral 53/2020, de 9 de octubre, de la Consejera de Salud, por la que prorrogan las medidas de la Orden Foral 48/2020, de 2 de octubre, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para el municipio de San Adrián, (Navarra) como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

2º.- La Administración deberá comunicar a esta la Sala de lo Contencioso-Administrativo cualquier incidencia que afecte a la ejecución de las medidas ratificadas o que determinen, en su caso, la procedencia de alzar las mismas, al igual que deberá solicitar la ratificación de la prórroga de las medidas si fuera acordada por la Administración Sanitaria.

3º. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

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