Auto Contencioso-Administ...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 168/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 408/2020 de 16 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN, ANA BENITA

Nº de sentencia: 168/2020

Núm. Cendoj: 31201330012020200019

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:42A

Núm. Roj: ATSJ NA 42/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.40.73 Email.: tsjcontn@navarra.es C0036
Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES
Nº Procedimiento: 0000408/2020
Materia: Derechos fundamentales
NIG: 3120133320200000201
Resolución: Auto 000168/2020
Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la Sede Judicial Electrónica de
Navarra https://sedejudicial.navarra.es/
AUTO Nº 000168/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
En Pamplona/Iruña, a dieciséis de octubre de dos mil veinte

Antecedentes

UNICO.- El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra solicitó en fecha 15-10-2020 la ratificación judicial de las medidas adoptadas por la Orden Foral 55/2020, de 15 de octubre, de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para el municipio de Cadreita y Carcastillo (Navarra) como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal para informe de manera inmediata, lo evacuó con fecha 15/10/2020, informando favorablemente, quedando seguidamente pendiente de dictar resolución.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

Fundamentos


PRIMERO.- Las medidas adoptadas en la Orden Foral 55/2020, de 15 de octubre.

La Orden Foral referida establece: 'ORDENO: Primero.- Medidas sanitarias preventivas de carácter coercitivo a aplicar en los municipios de Cadreita y Carcastillo 1. Se restringe, desde el día 16 hasta el día 22 de octubre de 2020, incluidos, la libre entrada y salida de personas, de los municipios de Cadreita y Carcastillo, salvo aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos: a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios y a centros docentes que impartan las enseñanzas del artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación , incluida la enseñanza universitaria.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales.

c) Retorno al lugar de residencia habitual.

d) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

e) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

f) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

2. La circulación por carretera y viales que atraviesen el territorio de dicho municipio estará permitida, siempre y cuando tenga origen y destino fuera del mismo.

3. Los ciudadanos deberán colaborar activamente en el cumplimiento ode las medidas sanitarias preventivas establecidas en esta orden foral.

Segundo.- Serán además de aplicación las medidas preventivas establecidas en la Orden Foral 54/2020, de 11 de octubre, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para la Comunidad Foral de Navarra, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de COVID-19.

Tercero.- Estas medidas son limitativas respecto de las previstas en el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 19 de junio de 2020, y sus modificaciones, que resulta plenamente de aplicación en el resto de las medidas allí reguladas, en tanto no se contradigan con lo dispuesto en esta orden foral, y sin perjuicio de otras disposiciones dictadas con carácter general que serán, asimismo, de aplicación.

Cuarto.- Las presentes medidas serán objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un plazo no superior a siete naturales, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica, pudiendo, a estos efectos, prorrogarse por otros siete días naturales, en caso de que no varíe la situación epidemiológica, modificarse o dejarse sin efecto.

Quinto.- Se recaba la colaboración de la Policía Foral en coordinación con Guardia Civil y Policía Local con el fin de hacer cumplir y vigilar las medidas establecidas en esta orden foral. A estos efectos, el incumplimiento de la orden general de confinamiento general para los municipios de Cadreita y Carcastillo, establecida en esta orden foral se sancionará con arreglo al Decreto-ley Foral 9/2020, de 16 de septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento delas medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la crisis sanitaria originada por COVID-19, en la Comunidad Foral de Navarra.

Sexto.- Trasladar la presente orden foral a la Asesoría Jurídica del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, a efectos de su tramitación para la ratificación judicial en la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, a la Gerencia del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, a la Dirección General de Presidencia y Gobierno Abierto, a la Delegación del Gobierno en Navarra, a la Dirección General de Interior, a la Dirección General de Administración Local y Despoblación, a los Ayuntamientos de Cadreita y Carcastillo, a la Dirección General de Salud y a la Secretaría General Técnica del Departamento de Salud.

Séptimo.- Esta orden foral entrará en vigor a las 00:00 horas del día16 de octubre de 2020.'

SEGUNDO.- Normativa aplicable respecto a la ratificación judicial de las medidas adoptadas por la Administración sanitaria.

Como ya ha dicho esta Sala en asuntos semejantes al que nos ocupa, relativos a la adopción de medidas específicas de prevención de carácter extraordinario en diversos municipios navarros como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID19, el artículo 10.8 de la LJCA, en su redacción dada por la Disposición final segunda, apartado segundo de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia: 'Conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente' Las potestades administrativas que justifican estas medidas de privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental de los ciudadanos, se encuentran legitimadas, inicialmente, por el artículo 43.1 y 2 C.E.

que dispone: '1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto'.

En desarrollo del precepto, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, dispone, en el art. 1 'Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad'.

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, precisa en su artículo 26, '1 . En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras consideren sanitariamente justificadas.

2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.' Finalmente, el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, dispone ' 1. Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lorequieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.

2. En particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas: (..) b) La intervención de medios materiales o personales. (..) d) La suspensión del ejercicio de actividades.

(..) Las medidas que se adopten deberán, en todo caso, respetar el principio de proporcionalidad.' El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, adopta medidas preventivas mientras no sea declarada oficialmente la finalización de la crisis sanitaria. En este sentido, deja a las competencias de las comunidades autónomas el establecimiento de dichas medidas. Así, el Gobierno de Navarra, como autoridad sanitaria ( art. 2.2 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud de Navarra) dictó el ACUERDO del Gobierno de Navarra, de 19 de junio de 2020, por el que se declara la entrada de la Comunidad Foral de Navarra a la nueva normalidad y se dictan medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

En el marco de sus competencias dicta la Orden Foral 48/2020, de 2 de octubre, de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para el municipio de San Adrián (Navarra) como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

Puesto que la actuación coordinada para protección de la salud y prevención de la enfermedad conlleva una intervención administrativa que puede ser potencialmente limitativa o restrictiva de derechos fundamentales, el artículo 10.1.8 de la LJCA establece, en aras a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos ( art. 117.4 C.E.), la necesidad de autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.

En este supuesto al referirse las medidas cuya ratificación se solicita a toda la Comunidad Foral de Navarra, los destinatarios de éstas no están identificados individualmente.

Sentado lo anterior, es necesario destacar que el objeto de este procedimiento especial se limita a resolver sobre la ratificación judicial de las medidas acordadas por la Administración en condiciones de urgencia por ser necesarias para la salud pública, en cuanto las medidas pueden implicar limitación o restricción de algún derecho fundamental, como establece el art. 10.8 de la LJCA.

Por tanto, el enjuiciamiento de las medidas a la hora de valorar su ratificación, debe concretarse, como ha declarado el TSJ de Madrid en la sentencia nº 594/2020, de 28 de agosto, dictada en el recurso de apelación nº 907/2020, '(...)a la ponderación de las variables del binomio salud/enfermedad, atendido el contexto y los parámetros de constitucionalidad que definen el contenido de los bienes jurídicos que menciona aquel precepto, pues lo contrario supone confundir el ámbito de cognición que atribuye aquel con el propio de un recurso contencioso- administrativo que pudiera interponerse contra la disposición administrativa de carácter general que publica las medidas y las obligaciones que éstas conllevan para el ciudadano.' Ello supone que la ratificación judicial de las medidas no alcanza a la declaración de conformidad a derecho de las mismas, sino que, como señala el ATSJ Castilla y León (Valladolid) de 9 de octubre de 2020, Recurso: 1081/2020 , nuestro pronunciamiento en este trámite se centra a su valoración como necesarias, justificadas y proporcionales en cuanto a las limitaciones que imponen para lograr el fin perseguido, que es la protección de la salud pública. Cualquier otro aspecto que pueda incidir en la legalidad de las medidas acordadas deberá hacerse valer a través del recurso contencioso-administrativo correspondiente.

La ratificación judicial de las medidas adoptadas requiere un análisis pormenorizado de las mismas y un control de proporcionalidad e idoneidad para determinar si se ajustan al fin que se persigue, con la menor limitación del ejercicio de los derechos fundamentales por los ciudadanos.

Como destaca la STSJ de Madrid 28 de agosto de 2020 ROJ: STSJ M 7439/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:7439 Sentencia: 594/2020 Recurso: 907/2020, ' la decisión a adoptar será fruto de una previa ponderación del ajuste entre la situación de hecho y las finalidades perseguidas, es decir, de la adecuación de las medidas sanitarias al principio de proporcionalidad.

la cognición judicial respecto de las medidas indicadas por las autoridades sanitarias, se extenderá a los aspectos que entrañan el juicio de legalidad y proporcionalidad, como finalidad del procedimiento y, por tanto, - La competencia objetiva del órgano administrativo.

- Principio de necesidad.

La concurrencia de razones de necesidad y urgencia asociadas a un peligro actual y real para la salud de los ciudadanos.

- Principio de adecuación.

La prevención y protección de la salud pública como finalidad exclusiva de su adopción.

- Principio de razonabilidad.

La adecuación a su necesidad y finalidad, en el bien entendido de no imponer sacrificios innecesarios para las libertades y derechos fundamentales que resulten afectados, según criterios científicos informados a modo de antecedente y se introduzcan límites temporales, geográficos o de identificación de vectores de población destinataria'.

Por tanto, en el análisis jurídico que debe realizar este Tribunal Superior de Justicia de la solicitud de ratificación de las medidas sanitarias acordadas por el Gobierno de la Comunidad Foral se debe tener presente la protección de la salud de las personas ( art 43 C.E que se entronca según el TC con los derechos a la vida e integridad física y moral del art 15 C.E); la finalidad de las mismas a fin de contener el contagio de la Covid19 a los ciudadanos, no sólo de Cadreita y Carcastillo, sino también de otros municipios de la Comunidad Foral y el principio de proporcionalidad atendiendo a criterios de razonabilidad en la afectación a las personas, con especial referencia a sus derechos y libertades, y limitada al mínimo ámbito territorial necesario para su efectividad.



TERCERO.- Análisis de las medidas acordadas en este caso.

Desde el punto de vista procedimental, la solicitud se ajusta a Derecho, ya que la Orden Foral ha sido dictada por la Consejera de Salud, que es la autoridad sanitaria competente ( art. 2.2 de la Ley Foral10/1990, de 23 de noviembre, de Salud de Navarra) y la solicitud de ratificación de las medidas viene acompañada del informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra sobre la situación epidemiológica en Cadreita y Carcastillo al que seguidamente nos hemos de referir; asimismo el Ministerio Fiscal ha emitido informe favorable a la ratificación en los términos obrantes en autos al considerar que las medidas que se adoptan en la Orden Foral que nos ocupa 'se han acordado y ratificado judicialmente por esta misma Sala medidas similares para otros municipios de Navarra, como Peralta, San Adrián, Funes o Falces, incluso y tal y como se ha señalado, con unos índices de contagio menores que los que tienen ahora Carcastillo y Cadreita. En consecuencia, las mismas razones que se dieron para considerar adecuada y proporcionada esa medida limitativa de la movilidad, se mantienen ahora, incluso con mayor motivo, vista la incidencia de los contagios en estas dos localidades.

Por lo tanto, tal y como se ha señalado por la Sala en Autos anteriores de ratificación de medidas similares, en estos municipios se superan las tasas que han dado lugar en otras localidades de España a situaciones de limitaciones de entrada y salida similares a la que ahora se ha acordado por esa Orden Foral, al considerar que no se trata de una prohibición absoluta, que esta además limitada en el tiempo, ni supone un confinamiento domiciliario, sino una restricción o limitación de la libre entrada y salida del ámbito territorial afectado,' siguiendo así la línea doctrinal de esta Sala, fijada en los Autos nº 147/2.020, dictado en el procedimiento de Derechos Fundamentales 375/2.020 y nº 148/2.020, en el procedimiento de Derechos Fundamentales 378/2.020, ambos de dos de octubre del corriente.

Sentado lo anterior, procede analizar si las medidas adoptadas en este caso, a la luz de los informes obrantes en autos y de la especifica motivación contenida en la O.F., son necesarias para contener el ritmo de contagios y proteger, en definitiva, la salud pública y si son proporcionadas para conseguir este objetivo, aunque supongan ciertas limitaciones de derechos fundamentales.

El Tribunal Constitucional admite que los derechos fundamentales, como son los de libertad deambulatoria ( art. 19. C.E.) y el derecho de reunión ( art. 21 C.E.), pueden verse sometido a ciertas modulaciones o límites.

Así, en el caso del derecho de reunión, los límites son tanto el específicamente previsto en el propio art.

21.2 CE -alteración del orden público con peligro para personas y bienes-, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales ( STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2). 'Límites que, como recordábamos en la STC 195/2003, de 27 de octubre , (FJ 7), y todas las que allí se citan, han de ser necesarios 'para conseguir el fin perseguido debiendo atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se impone [...] y, en todo caso, respetar su contenido esencial' (FJ 3). ii) En el supuesto que nos ocupa, la limitación del ejercicio del derecho tiene una finalidad que no sólo ha de reputarse como legítima, sino que además tiene cobertura constitucional bastante en los arts. 15 CE (garantía de la integridad física de las personas) y 43 CE (protección de la salud), ambos tan intensamente conectados que es difícil imaginarlos por separado', ATC, Constitucional sección 1 del 30 de abril de 2020 ( ROJ: ATC 40/2020 - ECLI:ES:TC:2020:40A Sentencia: 40/2020 Recurso: 2056/2020).

También recogemos la doctrina constitucional sobre los límites en el ejercicio de los derechos fundamentales, entre otras en la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 30 de abril de 2020 Recurso: 134/2020, con referencia a la STC 24/2015, de 16 de febrero que señala: '...partir de nuestra conocida doctrina sobre el carácter limitado y no absoluto de los derechos fundamentales. En concreto, para el derecho de reunión y manifestación lo recordábamos en la STC 193/2011, de 12 de diciembre , FJ 3, donde dijimos: '[e]n efecto, el derecho recogido en el art. 21 CE no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, puede verse sometido a ciertas modulaciones o límites, entre los que se encuentran tanto el específicamente previsto enel propio art. 21.2 CE - alteración del orden público con peligro para personas y bienes-, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales ( STC 42/2000, de 14 de febrero , FJ 2).

Límites que, como recordábamos en la STC 195/2003, de 27 de octubre , (FJ 7), y todas las que allí se citan, han de ser necesarios 'para conseguir el fin perseguido debiendo atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se impone ... y, en todo caso, respetar su contenido esencial'.' Cabe destacar que la Orden Foral justifica la necesidad de las medidas acordadas, señalando que: ' Según el informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra la incidencia acumulada de los 14 días del municipio de Cadreita es de 4.328 casos por 100.000 habitantes y de 2.902 en los últimos 7 días porcada 100.000 habitantes. El índice es de 1,5 lo que supone una clara tendencia ascendente, tanto en los últimos 14 como 7 días.

La incidencia acumulada de los 14 días del municipio de Carcastillo es de 4.289 casos por 100.000 habitantes y de 3.327 en los últimos 7 días por cada 100.000 habitantes. El índice es de 1,3 lo que supone una clara tendencia ascendente, tanto en los últimos 14 como 7 días. El patrón es muy similar al observado en Navarra, tanto en relación al porcentaje de casos asintomáticos como a su vinculación epidemiológica. La mayor parte de casos están asociados a brotes de origen familiar, social y/o laboral. Los índices de contagios de estas localidades son muy elevados (incluso más que los de otras localidades navarras a las que, con anterioridad, se les ha restringido la movilidad e incluso superiores a las de otras localidades españolas a las que se les ha aplicado la medida de restricción de movilidad). En estos momentos, estos dos municipios sextuplican la media de Navarra, observándose además tendencia ascendente, a pesar de las medidas restrictivas que ya se adoptaron para estos municipios en la Orden Foral 52/2020, de 9 de octubre, de la Consejera de Salud y a pesar de todas las medidas preventivas adoptadas con anterioridad en Navarra.

Con estas altas de incidencia, se hace imperioso la adopción de la medida de restricción de la movilidad con el fin de reducir la alta tasa de contagios y proteger la salud pública ya que se ha demostrado en otrosmunicipios que esta medida ha resultado muy eficaz, como es el caso de Peralta y San Adrián que, en estos momentos, ya tienen tendencia a la baja las incidencias acumuladas respectivas.' Asimismo, atiende a la proporcionalidad de las medidas y expresa que: ' Esta medida que restringe derechos fundamentales se considera, no obstante, proporcional, necesaria, idónea y justificada, ya que ha resultado efectiva en otras localidades anteriormente, siendo su finalidad controlarla curva de contagios y allanarla al objeto de garantizar, en el marco de la normativa de salud pública, el control de los contagios para que no se extiendan a otras localidades, y proteger el derecho a la vida, la integridad física y la salud de las personas, sin perjuicio de intentar armonizar, en la medida de lo posible, estas medidas con los intereses económicos de la localidad. Asimismo, es una medida limitada y, por tanto, proporcionada en el sentido de que en la restricción de movilidad se prevén excepciones que se consideran esenciales al estar relacionadas con el derecho a la educación, a la salud, derecho al trabajo, o al cuidado de personas dependientes, fuerza mayor o similares, cuyo ejercicio debe ser garantizado. También es una medida limitada en el ámbito temporal por cuanto que su vigencia es de siete días naturales, pudiendo ser prorrogada, modificada o dejarse sin efecto, en función de la situación epidemiológica del momento.' Por otra parte, según el informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra sobre la situación epidemiológica en Cadreita, la incidencia acumulada diaria de los últimos siete días, a la fecha del informe, es de 2902 casos por 100.000 habitantes, mientras que la incidencia acumulada de los últimos 14 días es de 4328 casos por 100.000 habitantes, 1'7 siendo de 1'43 la acumulada en los últimos 14/7 días según informe de 5 de octubre.

Por edad las mayores tasas de incidencia corresponden a los jóvenes de 15 a 29 años con 17123 casos por 100.000 habitantes, seguidos de los menores de 15 años (14961 casos por 100.000 habitantes.).

El patrón de transmisión es muy similar al observado en Navarra, tanto en relación al porcentaje de casos asintomáticos como a su vinculación epidemiológica. La mayor parte de los casos están asociados a brotes de origen familiar, social y/o laboral. En el número de brotes identificados destaca el ámbito en el que se producen, reuniones familiares o de carácter social si bien, señala el ISPLN en el repetido informe '... el número de brotes identificados es bajo e incluyen a un importante porcentaje de los casos confirmados (63%). Destaca el ámbito en el que se producen, reuniones familiares o de carácter social. Se han contabilizado21 brotes, destacando el 841 que se inicia en el entorno familiar y se desplaza al escolar con 14 casos, el 793, asociado a una empresa conservera con 13 o el 881 con 13'.

En el caso de Carcastillo el informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra sobre la situación epidemiológica señala que, la incidencia acumulada diaria de los últimos siete días, a la fecha del informe, es de 3327 casos por 100.000 habitantes, mientras que la incidencia acumulada de los últimos 14 días es de 4289 casos por 100.000 habitantes, ratio de 1'29 siendo de 1'25 la acumulada en los últimos 14/7 días según informe de 5 de octubre.

Por edad las mayores tasas de incidencia corresponden a los jóvenes de 15 a 29 años con 13.126 casos por 100.000 habitantes, seguidos de los menores de 15 años (9565 casos por 100.000 habitantes.).

El patrón de transmisión es muy similar al observado en Navarra, tanto en relación al porcentaje de casos asintomáticos como a su vinculación epidemiológica. La mayor parte de los casos están asociados a brotes de origen familiar, social y/o laboral. En el número de brotes identificados destaca el ámbito en el que se producen, reuniones familiares o de carácter social si bien, señala el ISPLN en el repetido informe '... el número de brotes identificados incluyen a un importante porcentaje de loscasos confirmados (49%). Se han contabilizado 17 brotes, entre los que destaca por su magnitud el brote 822 - 18 casos-asociado a reunión de amigos y que ha generado el 41% de los casos asociados a brotes de la semana- 15 casos-'.

A la vista de estos datos de evolución del número de contagios, se evidencia que las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria, hasta el momento son insuficientes para evitar y, en todo caso, controlar la propagación del virus; por lo que es necesario adoptar medidas más restrictivas del contacto social, a la vista además , del efecto positivo que han tenido en otras localidades a fin de minimizar el riesgo de contagio ante una enfermedad tan grave para la población, como ya se ha visto desde marzo del presente año.

Así, la restricción de la libre entrada y salida de personas de los municipios de Cadreita y Carcastillo se considera una medida proporcionada considerando las siguientes circunstancias: 1ª.- La medida está motivada por el índice de contagios, verdaderamente muy alto, superando muy ampliamente los 1.000 casos por 100.000 habitantes, de hecho sextuplican la media de Navarra y es superior a los índices de otras localidades navarras para las que se adoptaron medidas idénticas, por lo que es imperioso restringir la movilidad para reducir los contagios. Incluso, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, supone superar las tasas que han dado lugar en otras localidades de España a situaciones de limitaciones de entrada y salida similares. No es un confinamiento domiciliario, sino que se permite la movilidad dentro del municipio de Cadreita y Carcastillo y la circulación por carreteras y viales que transcurran o atraviesen el territorio de la zona afectada, que está permitido siempre y cuando tenga origen y destino fuera del mismo.

2ª.- La medida es limitada, puesto que se prevén excepciones justificadas, al permitir los desplazamientos a centros, servicios y establecimientos sanitarios y a centros docentes; para el cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales; para el retorno al lugar de residencia habitual; para la asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables; por causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra actividad de análoga naturaleza. Se compagina así, la necesidad de limitar los movimientos con el desempeño de actividades consideradas esenciales para los ciudadanos.

3ª.- Es una medida acotada en el tiempo, limitado a los siete días siguientes a la publicación oficial de la Orden.

Se trata de un cordón sanitario con el fin de contener e impedir una ampliación geográfica del brote por su transmisión a otros núcleos de población, limítrofes o no y romper la cadena de contagios.

En definitiva, se considera que tales medidas son proporcionadas atendiendo a los fines pretendidos y el objetivo de proteger el derecho a la vida e integridad física de los ciudadanos, señalando además que se establece un plazo de 7 días y que podrán ser objeto de mantenimiento, modificación o dejarse sin efecto, para garantizar que la limitación de derechos personales que con ella se produce no se prolongue más allá de lo estrictamente necesario en términos sanitarios.

Por todo lo expuesto, procede ratificar las medidas sanitarias a aplicar en los municipios de Cadreita y de Carcastillo (Navarra) contenidas en la Orden Foral 55/2020, de 15 de octubre, de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para los municipios de Cadreita y Carcastillo, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.



QUINTO .- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139. 1. de la LJCA 29/1998, no procede efectuar imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : 1º.- RATIFICAR las medidas sanitarias contenidas en la Orden Foral 55/2020, de quince de octubre, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para los municipios de Cadreita y Carcastillo, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

2º.- La Administración deberá comunicar a esta la Sala de lo Contencioso-Administrativo cualquier incidencia que afecte a la ejecución de las medidas ratificadas o que determinen, en su caso, la procedencia de alzar las mismas, al igual que deberá solicitar la ratificación de la prórroga de las medidas si fuera acordada por la Administración Sanitaria.

3º. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento. Doy fe.

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