Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 169/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15806/2018 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN
Nº de sentencia: 169/2018
Núm. Cendoj: 15030330042018200084
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:183A
Núm. Roj: ATSJ GAL 183/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
AUTO: 00169/2018
Equipo/usuario: 004
Modelo: N35300
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2018 0001438
Procedimiento : PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0015806 /2018 0001
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015806 /2018-F
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. HOTELES RIO AZOR,S.L.
ABOGADO MARIA JOSE SANCHEZ MATO
PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
A U T O
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente Pieza Separada, formada en el recurso contencioso-administrativo arriba referido, interpuesto por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS en nombre y representación de HOTELES RIO AZOR,S.L. contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 27/03/18- IVA 2012-2013-2014-SANCION. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 15/03871/2017 Y ACUMULADAS, la parte recurrente solicita la medida cautelar de solicitud de suspensión de la ejecución del acto recurrido. Se dio traslado a la Administración demandada con el resultado que consta en autos.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa restringe, en los supuestos de recursos contra actos o disposiciones, el espacio reservado para la adopción posible de medidas cautelares al establecer que 'la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso'.
Resulta así que la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, en los casos en que el proceso tenga por objeto la impugnación de un acto o disposición, constituye el concepto clave por medio del cual se define la finalidad de la medida cautelar y, al propio tiempo, el criterio para su adopción.
SEGUNDO.- Aún cuando ese concepto jurídico indeterminado de la pérdida de la finalidad legítima del recurso no es fácil de concretar, el hecho de que la medida cautelar tenga una relación inmediata con el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, del que es contenido, conduce a entender, en criterio interpretativo conforme con las exigencias de aquel derecho fundamental, que existirá tal pérdida de la finalidad legítima del recurso en todos aquellos supuestos en los que la ejecución del acto o aplicación de la disposición cree una situación irreversible para satisfacer la específica finalidad perseguida en el recurso por el recurrente.
En los supuestos de impugnación de actos de naturaleza tributaria es el propio ordenamiento el que, en la regulación de la suspensión de la ejecutividad de tales actos en vía administrativa, objetiva como situación de irreversibilidad la ejecución de los mismos. Lo hace así, para los actos no sancionadores, en los artículos 224.1 y 233.1 LGT y 25.1, 39.2, 43 y 44 del Reglamento aprobado por RD 520/2005, de 13 de mayo, al disponer la suspensión automática a instancia del interesado de la ejecución del acto recurrido en reposición o impugnado en vía económico-administrativa cuando se aporte alguna de las garantías previstas en la propia Ley, como también lo hacía la normativa que le precedió, lo que había llevado al Tribunal Supremo a señalar en la sentencia de 6 de febrero de 1999 que 'No sería coherente que los órganos de gestión de la Hacienda pudieran suspender -sin caución- la inmediata ejecución de un acto de gestión tributaria y, en cambio, en vía contencioso-administrativa la suspensión hubiera de quedar limitada a los supuestos donde el contribuyente pruebe categóricamente la producción de daños o perjuicios de reparación, nada menos, que imposible o difícil, prácticamente, y sin razón o justificación alguna, por el mero tránsito de la vía administrativa o económico administrativa a la jurisdiccional. De ahí, que la suspensión por esta jurisdicción de aquellos actos, cuando se aleguen daños o perjuicios de su inmediata ejecutividad y se preste caución o fianza bastante para garantizar el pago de la deuda tributaria controvertida, haya de entenderse ajustada a Derecho'.
TERCERO.- Dicho lo anterior, no justificada por la Administración la posibilidad fundada de que la medida cautelar produjese perturbación grave para los intereses generales o de tercero que sirviere de obstáculo para el otorgamiento de la tutela cautelar y no habiendo nada en los actos cuya ejecutividad pretende suspenderse que indique que de su no ejecución pueda seguirse aquella perturbación, resulta procedente la adopción de la medida cautelar solicitada, que ha de ir acompañada de una contramedida que garantice la posibilidad de la futura efectividad del acto no sancionador cuya ejecutividad se suspende y la cual ha de responder del pago del mismo importe garantizado para obtener la suspensión de la ejecución de ese acto en la vía económico-administrativa previa.
A tal fin, y tal como se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, importa tener en cuenta, en cuanto al a eficacia de la suspensión, tanto si la parte recurrente cumplió con la obligación prevista en el apartado 8 del artículo 233 de la Ley General Tributaria , cuanto la fecha de solicitud de la suspensión, si efectivamente se presenta la garantía expresada en el plazo que se dirá.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley Jurisdiccional , la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la aplicación del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y toda vez que, en el presente caso, la conjunción del interés general con el particular de la parte recurrente es posible a través de la garantía de la consecuencia económica del acto recurrido, procede acordar como medida cautelar la suspensión de la ejecutividad del mismo, condicionada a la prestación de la garantía correspondiente y en los términos que a continuación se indican.
A tal fin, y tal como se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, importa tener en cuenta, en cuanto a la eficacia de la suspensión, tanto si la parte recurrente cumplió con la obligación prevista en el apartado 8 del artículo 233 de la Ley General Tributaria , cuanto la fecha de solicitud de la suspensión, si efectivamente se presenta la garantía expresada en el plazo que se dirá.
QUINTO.- En lo que se refiere a la sanción, en materia tributaria, el derecho sancionador posee una norma específica que, en sede administrativa, impone la suspensión automática de la ejecución de las sanciones tributarias ( artículo 233.1 LGT ). Añadidamente, el apartado 8 de dicho artículo dispone que se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo; todo ello supeditado a la vigencia y eficacia de la garantía prestada y hasta que el órgano judicial adopte la decisión correspondiente, en lo que a liquidaciones se refiere.
En esta materia, dispone el párrafo segundo del artículo 233. 8 LGT que 'la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial'.
Sobre el significado y alcance de la 'decisión judicial' de referencia han sido varias las posiciones mantenidas, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, bien refiriéndola a la decisión en la pieza de medidas cautelares, bien refiriéndola a la decisión de fondo que recaiga en los autos principales.
Esta Sala ha mantenido, hasta la fecha, las dos posiciones, siendo el criterio actual, que rectificaba el inicial, el que la referencia a la decisión judicial atañe a la sentencia que pone fin al procedimiento, rigiéndose de este modo las medidas cautelares en materia sancionadora tributaria por el régimen general ( artículos 130 y siguientes de la Ley Jurisdiccional ); todo ello siguiendo el criterio de que es exponente la STS de 27 de marzo de 2008 (RJ 2008/2365) que, en esta materia, recuerda la necesidad, al margen de la aportación de garantía, de anudar la petición de suspensión a la existencia de perjuicios en el caso de ejecución de la sanción y conjugarlos con el interés público. En efecto, refiriéndose a la precedente STS de 7/3/05 (RJ 2005/3861) señala que 'la suspensión de la sanción tributaria sin garantía acordada en la vía económico- administrativa puede (y, en cierto modo, debe) mantenerse en la vía contencioso-administrativa, con una serie de requisitos procedimentales complementarios (como son, al amparo del art. 233.8 de la LGT 58/2003), que el interesado comunique a la Administración Tributaria en el plazo de interposición del recurso Contencioso- Administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo, requisitos sin los que el mantenimiento indicado carece de virtualidad-, hasta que el órgano jurisdiccional, en el ejercicio de su peculiar potestad decisoria cautelar, y ponderando, además, los intereses públicos y privados en juego, adopte la decisión, en la pieza separada de suspensión, que al respecto estime que es la pertinente'.
Ahora bien, es de señalar que tal criterio jurisprudencial solamente implica que el Tribunal no está obligado a acordar la suspensión automática de las sanciones; pero tampoco esta posibilidad queda excluida de la doctrina jurisprudencial descrita cuando la Sala, a tenor de los criterios generales de la Ley Jurisdiccional, así lo acuerde, en uso de las posibilidades que tal norma otorga, entre las que se recoge la garantía de la sanción, criterio que es el sostenido hasta la fecha.
Ello no obstante, y a tenor de los criterios de interpretación de las normas que el Código civil impone (artículo 3.1 ) y del mandato del artículo 53 CE en orden a que los derechos fundamentales y principios rectores de la política social y económica informen la práctica judicial, se está en el caso de rectificar el criterio anterior, en el sentido de mantener la suspensión automática de la sanción acordada en sede administrativa, siempre que por el interesado se haya dado cumplimiento al trámite antes mencionado del artículo 233.8 LGT si bien, en otro caso, la suspensión automática también es procedente aunque solo podrá tener efectos desde la fecha de solicitud ante el Tribunal, sin efecto retroactivo de la suspensión así acordada en el caso de que por la Administración se hayan practicado ya actos de ejecución.
Y ello como consecuencia, tanto de las exigencias normativas referidas, entre las que es de mencionar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), como la adaptación de las resoluciones cautelares a la situación social y económica concurrente, de suerte que los derechos de los contribuyentes no se vean afectados por exigencias complementarias para su ejercicio ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
SEXTO.- No se efectúa imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Respecto a la Liquidación de IVA del ejercicio 2013 recurrida en las reclamaciones 15/8034-8035-8036-8037/2017, la suspensión de la ejecutividad del acto originario impugnado, condicionándose la suspensión de la ejecutividad del acto a la constitución de caución o garantía en cualquiera de las formas admitidas en Derecho para responder del pago del importe garantizado para obtener la suspensión de la ejecución de ese acto en vía económico-administrativa previa, no llevándose a efecto la suspensión de la ejecutividad de dicho acto hasta que la caución o garantía esté constituida y acreditada en autos, lo que deberá llevarse a cabo en el plazo de un mes a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución.De haberse cumplido el trámite a que se refiere el artículo 233.8 de la Ley General Tributaria , los efectos de la suspensión se extenderán sin solución de continuidad a los acordados en vía administrativa. En otro caso, dichos efectos habrán de referirse a la fecha de solicitud de la suspensión ante este Tribunal.
En todo caso, sin necesidad de previa notificación a la parte recurrente, la suspensión condicionada a la presentación de garantía quedará sin efecto si ésta no se presentara en el plazo mencionado en el fundamento jurídico tercero.
Asimismo se acuerda la suspensión automática de la ejecutividad de las restantes liquidaciones y sanciones impugnadas en los presentes autos.
De haberse cumplido el trámite a que se refiere el artículo 233.8 de la Ley General Tributaria , los efectos de la suspensión se extenderán sin solución de continuidad a los acordados en vía administrativa. En otro caso, dichos efectos habrán de referirse a la fecha de solicitud de la suspensión ante este Tribunal.
La presente resolución se notificará a la Administración demandada.
No hacemos imposición de costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen.

