Auto Contencioso-Administ...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 17/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 364/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 17/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018200001

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4A

Núm. Roj: ATSJ CV 4/2018


Encabezamiento


Rollo de apelación número 364/2.017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 211/2.017
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 17/2.018
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 364/2.017,
interpuesto contra Auto número 91/2017 dictado, con fecha 24 de marzo de 2.017, por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en procedimiento sobre entrada en domicilio tramitado en
dicho Juzgado con el número 211/2.017.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Don Cirilo , representado por el Procurador
Don Ignacio Montes Reig y defendido por la Letrado Doña Mireya Ortiz Calveche; y b) Como apelado, el
Ayuntamiento de Orxeta (Valencia) , representado y defendido por el Servicio Jurídico de la Diputación
Provincial de Alicante; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia dictó el Auto que consta reseñado cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: 'Dispongo: Se autoriza, por periodo de dos meses, al Ayuntamiento de Orxeta la entrada solicitada en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 del municipio de Orxeta, del que aparece como tutular D. Cirilo , cuidando en la ejecución de la actividad de causar el mínimo sacrificio de cualesquiera de los derechos o libertades del afectado por la medida, De cuyo resultado se dará cuenta a este Juzgado inmediatamente.'.

Segundo. Don Cirilo presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra el citado auto y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase por la que se revocase el Auto apelado con expresa condena en costas a la parte demandada.

Tercero. El Juzgado dictó providencia por la que se admitía el y se daba traslado del mismo al Ayuntamiento de Liria para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiéndolo hecho por escrito en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes, suplicaba que se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de costas a la apelante.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se para la votación y fallo del recurso el día 17 de enero de 2.018, habiendo tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Son datos y hechos acreditados cuya reseña resulta precisa para analizar y resolver las cuestiones planteadas en el proceso los siguientes: 1º. El Ayuntamiento de Orxeta con fecha 21 de marzo de 2017 solicitó, al amparo de lo establecido en el artículo 8.6 LJCA , al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo autorización de entrada en el bien inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Orxeta para proceder al derribo de lo que quedaba de dicho inmueble y así evitar daños a personas o inmuebles cercanos.

2º. El Decreto de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento número 610 de 3 de febrero de 2017, dictado en expediente de ruina inminente, requería al propietario para que, una vez presentado el informe pericial, si el coste supera el deber normal de conservación procediese a la demolición de dicho inmueble, a cuyo efecto debe solicitar la correspondiente licencia de obras, advirtiéndole que, si en el plazo de máximo de dos meses no ha procedido a dicho tramitación, el Ayuntamiento procedería a dicha demolición, por medio de ejecución subsidiaria, según los trámites legalmente establecidos.

Además con fecha 15 de marzo de 2017 el Concejal de Urbanismo dirigió al apelante escrito en el que se expresaba lo siguiente: 'Dado que con las últimas lluvias, la situación ha empeorado gravemente y se teme por el hundimiento total del inmueble con la graves consecuencias que esto puede tener, ya que están afectados otros edificios que ya hemos tenido que desalojar, le comunico que, según el Decreto de la Alcaldía 610 de 3 de febrero, debía realizar la demolición en un plazo máximo de dos meses. Ya que no se ha realizado y el plazo términa el 7 de abril y tal y como se ha mencionado anteriormente, las circunstancias han empeorado gravemente este Ayuntamiento va a solicitar las autorizaciones pertinentes para poder acceder y realizar la demolición notificándolo al Registro de la Propiedad y pasando a su costa los cargos de la ejecución subsidiaria.

En caso de que pretenda usted realizar la demolición, nos lo deberá comunicar para tomar las medidas técnicas que para seguridad haya que adoptar.

Rogamos nos comunique su decisión lo antes posible ya que se trata de situación de máxima urgencia'.

3º. La solicitud del Ayuntamiento se fundaba en que no había sido posible que los propietarios del inmueble realizasen las tareas de derribo a pesar de haber sido convenientemente notificados y no permitían al Ayuntamiento el paso para realizar la ejecución subsidiaria de los trabajos justificada por razones de urgencia.

3º. Repartido el asunto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia éste dictó el Auto apelado que accedía a la solicitud del Ayuntamiento en los términos que se exponen en su parte dispositiva, lo que fundaba en lo siguiente: 'En orden a la procedencia de la autorización, cabe señalar que el Tribunal Constitucional ha perfilado el contenido de la actividad judicial en materia de peticiones de esta naturaleza, estableciendo que el examen del acto a ejecutar con carácter forzoso, no implica la ponderación de su oportunidad, sino tan solo un análisis valorativo del procedimiento de ejecución y del acto de cobertura, así como de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas; lo que impide el automatismo en su concesión. De dicho análisis debe resultar sin duda, la correcta identificación del afectado por la ejecución, de la que ha de constar su derecho sobre el domicilio, la necesidad de la propia ejecución forzosa, que el acto aparezca dictado por autoridad competente y esté fundado en Derecho y que la medida resulte proporcionada a los fines que se persiguen. En suma, verificar la apariencia de legalidad del acto para evitar entradas arbitrarias ( SSTC, 14 de octubre de 1997 , 50/1995 , 76/1992 , 160/1991 y 137/1985 , entre otras).

A esta doctrina, sentada por el alto tribunal con ocasión de interpretar el derogado artículo 87.2 de la L.O.P.J ., hay que añadir, por razón del órgano que actualmente conoce de las peticiones que el examen deberá igualmente abarcar la apariencia de legalidad y ejecutividad del acto.

Del análisis de la solicitud y documentos resulta que el acto dimana de Autoridad competente y aparece suficientemente motivada, habiéndose identificado al titular, al que se le ha notificado todas las resoluciones adoptadas, según se hace constar en el requerimiento último de 15 de marzo de 2017, por lo que debe darse lugar a la petición' (Fundamento de Derecho Segundo).

Segundo. La parte apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en el Auto apelado y postula que, con revocación del mismo, se declare improcedente la autorización de entrada acordada en el mismo. Y a tal objeto argumenta, en síntesis, lo siguiente: a) Que no concurren los requisitos necesarios para autorizar la medida ya que no constan correctamente identificados los afectados por la ejecución, ni la necesidad de la propia ejecución forzosa, ni existe acto dictado por autoridad competente, ni, por último, consta acreditado que la medida sea proporcionada a los fines que se persiguen.

b) Que contra el Decreto de la Alcaldía número 610 de fecha 3 de febrero de 2017 y contra el requerimiento de fecha 15 de marzo de 2017 ha interpuesto recurso contencioso-administrativo que se trámita en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativonúmero 4 de Valencia con el número 254/2017 .

Tercero. Planteado en estos términos el recurso de apelación procede el rechazo de la tesis de la actora pues: 1º. Consta identificado el afectado por la ejecución para la que se solicitó la autorización de entrada pues éste no es otro, como propietario del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 , que el apelante a quien se han notificado las citadas resoluciones.

2º. Concurren actos dictados por Autoridad competente ya que como tales deben considerarse el Decreto de la Alcaldía de fecha 23 de febrero de 2017 y el requerimiento efectuado con fecha 15 de marzo de 2017 que fue debidamente notificado al apelante y que no fue atendido por éste.

3º. A tenor de los informes técnicos obrantes en autos cabe apreciar la situación de urgencia que determinó el requerimiento de fecha 15 de marzo de 2017 y la necesidad de su ejecución forzosa.

4º. La autorización de entrada en el forma acordada en elAuto apelado debe considerarse proporcionada ya que en la misma se advierte que en la ejecución de la actividad se debía causar 'el mínimo sacrificio de cualesquiera de los derechos o libertades del afectado por la medida'.

5º. Que el hecho de la interposición de recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de 23 de febrero de 2.017 y contra el requerimiento de fecha 15 de marzo de 2.017 resulta irrelevante desde el momento que no se acredita que en los autos seguidos al efecto se haya acordado la suspensión de la ejecución de dichos actos.

Cuarto. Por lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación.

Quinto. De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 400 euros por los conceptos de defensa y representación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Cirilo contra Auto número 91/2017 dictado, con fecha 24 de marzo de 2.017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en procedimiento sobre entrada en domicilio tramitado en dicho Juzgado con el número 211/2.017; y 2) Imponer al apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan a 400 euros por los conceptos de defensa y representación.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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