Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 170/2011, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 353/2011 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 170/2011
Núm. Cendoj: 48020330022011200050
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJPV:2011:194A
Núm. Roj: ATSJ PV 194/2011
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR 10 2ª Planta- C.P. 48001, Bilbao Tel.: 94-4016655
N.I.G.: 01.02.3-10/001766
Procedimiento: Apelación 353/11Sección: 2
Juzgado origen: Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 (Vitoria)
Procedimiento origen: Abreviado 573/10
Apelante: GOBIERNO VASCO
Representado por: LETRADO DEL GOBIERNO VASCO
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Apelado: Braulio
Representado por: Braulio
ACTUACIÓN RECURRIDA :
RESOLUCION DEL VICECONSEJRO DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE 18.06.10
DESESTIMATORIA DEL RECURSO
DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DEL DIRECTOR DE RR.HH. DE
FECHA24.03.10
AUTO Nº 170/2011
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
D. JOSÉ ANTONIO ALBERDILARIZGOITIA
Siendo Ponente D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.
En Bilbao, a siete de junio de dos mil once.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº 451/10, de 21 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, por la que se estimó el recurso 573/2010, recurso de apelación al que formuló oposición don Braulio , solicitando que se dicte sentencia por la que con expresa declaración de inadmisibilidad o de desestimación del recurso de apelación, se confirmase en todos sus extremos la sentencia apelada.Fundamentos
PRIMERO.- En esta resolución se da respuesta a la discutida admisión del recurso de apelación, en los términos que plantea el apelado don Braulio , como ordena el art. 85.5 de la Ley de la Jurisdicción.
Obligado es partir de que el recurso de apelación se dirige contra la sentencia nº 451/10, de 21 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, por la que se estimó el recurso 573/2010, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 18 de junio de 2010 del Viceconsejero de Administración y Servicios del Departamento de Interior, por la que se estimó recurso de alzada interpuesto contra resolución del Director de Recursos Humanos de 31 de marzo de 2010, que desestimó solicitud de 170 horas de vacaciones no disfrutadas por estar en situación de incapacidad transitoria, sentencia que declaró el derecho del recurrente al disfrute de las vacaciones correspondientes en relación con el año 2009, o subsidiariamente, de no ser posible, una cantidad económica como compensación, calculada teniendo en cuenta los días que correspondían de vacaciones, multiplicados por el salario diario.
El demandante/apelado, al oponerse al recurso de apelación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, interesa que se declare su inadmisibilidad, con remisión al art. 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el art. 41.1, trayendo a colación referencias normativas y pautas en cuanto a la valoración del importe de la hora ordinaria del apelado como ertzaina, para concluir que el valor económico de las 170 horas de vacaciones no disfrutadas suponían, más o menos, 2.890 euros, por lo que el valor económico de la pretensión objeto del recurso contencioso-administrativo sería inferior a 18.000 euros, defendiendo, por tanto, que concurre la causa de inadmisibilidad del art. 81.a) de la Ley de la Jurisdicción.
SEGUNDO.- La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, al expreso traslado concedido por la Sala, subsanando la omisión en la que incurrió el Juzgado al considerar que no se había planteado la inadmisbilidad del recurso de apelación, se ha opuesto a ella, al señalar que la sentencia apelada no resuelve un asunto de cuantía indeterminada, relacionado con la aplicabilidad al ámbito de la Ertzaintza de las Directivas que refiere, lo que, se dice, adquiere una sustanciabilidad propia que la caracteriza como de cuantía indeterminada, entendiendo que a de primar frente a la mera traslación de la controversia un importe económico obtenido por la regla de salario/día como se precisa máxime cuando la Administración argumentó la incorrección de sustituir un pretendido derecho a las vacaciones de un funcionario de policía en activo, como había pretendido el demandante, por una cantidad económica que se dice sólo tiene su lógica por su esencia indemnizatoria y no retributiva en su puesto de extinción de la relación de servicio lo que no concurría en el caso.
La Administración defiende que la cuestión nuclear del procedimiento ha residido en determinar la aplicabilidad al colectivo de la Ertzaintza de la Directiva 2003/88 /CE relativa a la determinación de determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en relación con la excepción que se contiene en el apartado 2 del art. 2 de la Directiva 89/391/CEE a partir del cambio jurisprudencial operado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo desde la sentencia del 24 de junio de 2009 en relación con la caducidad de las vacaciones no disfrutadas en el año de devengo.
Se dice que en el seno de dicho procedimiento, lo que expuso en su momento en la vista y como defendió la Administración demandada, fue, por una parte, que tal cambio jurisprudencial se había producido exclusivamente en el ámbito de las relaciones laborales y, por otro lado, que la Directiva de aplicación excluía de su ámbito a la policía en consideración a las peculiaridades del servicio que presta, con remisión al ya citado apartado del apartado 2 del art. 2 de la Directiva 89/391/CEE.
Por ello, se mantiene, que la doctrina referida no sería de directa traslación a las relaciones de trabajo en el ámbito de la policía por lo que seguiría siendo de aplicación al ámbito de la Ertzaintza el criterio general de la caducidad de las vacaciones no disfrutadas en el año de devengo y, por tanto, la legitimidad de la facultad de la organización administrativa para dictar instrucciones y circulares en la materia conforme a dicho criterio.
Se remite la Administración a las razones que trasladó para soportar su pretensión de desestimación de lo instado por el demandante, con remisión a razones fundadas en las necesidades de organización y prestación del servicio de seguridad ciudadana que debe prestarse durante 24 horas al día los 365 días al año, con unos efectivos personales limitados, sin posibilidad de ampliación a corto plazo, señalando que también se argumentó que en el ámbito de la Ertzaintza el disfrute de vacaciones está sometido a importantes limitaciones en cuanto a los tiempos de solicitud y a las necesidades del servicio, y se razonó también que el cambio de criterio de caducidad de vacaciones no disfrutadas en el año permitiendo su disfrute en años posteriores, con acumulación de las vacaciones correspondientes al ejercicio en curso, provocaría un deterioro de la calidad del servicio, con afectación de los intereses generales de seguridad ciudadana y de protección de personas y bienes, por lo que se insistió que la novedosa doctrina jurisprudencial no podía trasladarse de forma automática al ámbito de la Ertzaintza.
TERCERO.- La Sala declarará la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, al considerar que no alcanza los 18.000 euros, en relación con las horas pretendidas y reconocidas por la sentencia apelada, en total 170 horas, en los términos a los que nos hemos referido, sin que sea necesario hacer precisiones sobre la pretensión subsidiaria que el demandante plasmó en su demanda, de ser indemnizado por daños debido a la imposibilidad de disfrutar las vacaciones anuales fijadas por causa de incapacidad temporal, y que la sentencia apelada acogió con ese carácter de subsidiaria, sobre lo que, en su caso, deberá resolverse en ejecución de sentencia.
Esta conclusión de inadmisibilidad la acuerda la Sala [- como referíamos en el Auto 123/2011, de 18 de mato de 2011, recaído en el recuro de apelación 364/11, al resolver debate coincidente con el que ahora nos ocupa -] siguiendo las pautas que viene reiterando en relación con supuestos análogos, bien sobre días de vacaciones, bien días de permiso, no siendo obstáculo a ella la oposición que ahora traslada la Administración, análoga a la que ha hecho en otros supuestos, en este caso en relación con las pautas del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de la Ertzaintza y las consecuencias que ha sacado de la normativa europea que ya refirió el recurso de alzada y valoró la resolución del Viceconsejero de Administración y Servicios que desestimó que lo desestimó, en relación con los razonamientos de la sentencia apelada, en lo que incide la Administración con su recurso de apelación.
Por ello, hemos de insistir que no se puede acoger el alegato central de oposición que traslada a la Administración respecto a la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, dado que lo recurrido en la instancia es un acto administrativo, confirmado por otro tras el recurso de alzada, de aplicación estricta a un concreto recurrente, con la incidencia que tenía la petición finalmente acogida por la Sentencia apelada, con independencia de la relevancia e incidencia de la controversia jurídica que se trasladó, sobre lo que se insiste por la Administración al oponerse a la concurrencia de la causa de inadmisibilidad.
Todo ello sin perjuicio, en su caso, de las pautas que sobre el recurso de casación en interés de ley establece la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.
Por ello, ratificamos que se está ante una cuestión en materia de empleo público susceptible de valoración económica, que no alcanza los 18.000 euros, además de que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos en los que, según el art. 81.2 de la Ley de la Jurisdicción, las sentencias de los Juzgados son susceptibles de recurso de apelación con independencia de la cuantía, por lo que obligado es declarar la inadmisión del recurso de apelación que implica la firmeza de la sentencia apelada.
CUARTO.- Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace especial pronunciamiento al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes.
Es por lo anteriormente razonado por lo que,
Fallo
La inadmisión del recurso de apelación 353/2011, interpuesto por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contra la sentencia nº 451/10, de 21 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, por la que se estimó el recurso 573/2010, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado, interpuesto por don Braulio , contra resolución de 18 de junio de 2010 del Viceconsejero de Administración y Servicios del Departamento de Interior, por la que se estimó recurso de alzada interpuesto contra resolución del Director de Recursos Humanos de 31 de marzo de 2010, que desestimó solicitud de 170 horas de vacaciones no disfrutadas por estar en situación de incapacidad transitoria, sentencia que declaró el derecho del recurrente al disfrute de las vacaciones correspondientes en relación con el año 2009 o, subsidiariamente, de no ser posible, una cantidad económica como compensación, calculada teniendo en cuenta los días que correspondían de vacaciones, multiplicados por el salario diario.Sin costas.
Modo de impugnar esta resolución: mediante recurso de reposición, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de cinco días, contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA).
Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 01 0353 11 , de undepósito de 25 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Secretario Judicial, doy fe.

