Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 175/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 628/2018 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 175/2018
Núm. Cendoj: 28079230042018200157
Núm. Ecli: ES:AN:2018:1003A
Núm. Roj: AAN 1003/2018
Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
MADRID
AUTO: 00175/2018
- Modelo: N35300
C/ GOYA 14 28071 MADRID
Equipo/usuario: EBC
N.I.G: 28079 23 3 2018 0003112
Procedimiento : PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000628 /2018 0001 PO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000628 /2018
Sobre: SUBVENCIONES Y BECAS
De: COOPERA JOVENES PARA LA COOPERACION INTERNACIONAL AL DESARROLLO
ABOGADO
PROCURADOR A Dª. ESPERANZA APARICIO FLOREZ
Contra : MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMA. SRA. PRESIDENTE
DÑA. MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
DÑA. ANA ISABEL MARTIN VALERO
En MADRID, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Esperanza Aparicio Flórez, en representación de la entidad COOPERA, JÓVENES PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL AL DESARROLLO se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la resolución de la Presidencia de Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) de fecha 9 de enero de 2018, por la que la que se declara la obligación de reintegro de un total de 72.402,04 € de la ayuda concedida para la realización del proyecto: 'Calidad-transparencia y excelencia: Orientación hacia la satisfacción de nuestros grupos de interés': y se solicita la suspensión de la ejecución de dicha resolución.
SEGUNDO.- Formada pieza separada de suspensión, se ha oído a la Abogacía del Estado, quien se ha opuesto a lo interesado por la actora.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA ISABEL MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la resolución de la Presidencia de Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) de fecha 9 de enero de 2018, por la que la que se declara la obligación de reintegro de un total de 72.402,04 € de la ayuda concedida para la realización del proyecto: 'Calidad-transparencia y excelencia: Orientación hacia la satisfacción de nuestros grupos de interés'.
SEGUNDO.- La parte actora solicita que se suspenda la ejecución de dicha resolución alegando que, en caso de llevarse a cabo la ejecución de la resolución impugnada, se le ocasionaría un daño de imposible reparación concretado en lo siguiente: a) La restricción crediticia que las entidades financieras mantienen respecto a las organizaciones no gubernamentales de Cooperación al Desarrollo y que justifican en el carácter variable de la obtención de recursos, podría devenir en el despido de parte del personal de la ONG o en el peor de los casos en la quiebra financiera de ésta, ante la exigencia de obtener la liquidez suficiente para proceder al inmediato reintegro de la subvención objeto del recurso; b) Los proyectos de desarrollo que se encuentran en ejecución se verían comprometidos por las dificultades de tesorería que provocaría el reembolso inmediato conforme a lo dispuesto en el acto impugnado. Y ofrece la aportación de garantía suficiente para responder de los perjuicios de cualquier naturaleza que pudieran derivarse de la suspensión.
TERCERO.- La adopción de medidas cautelares contempladas en los artículos 129 y s.s LJCA es una facultad atribuida al juzgador con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y, podrán acordarse, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
Los criterios que han de tenerse en cuenta para resolver sobre la adopción de la medida cautelar, los resume la STS de 22 de julio de 2002 , consistiendo en: 'a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : 'la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la disposición impugnada) le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación'. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.
b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 'el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal' (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).
c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar.
Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.
d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: 'al juzgar sobre la procedencia (de la suspensión) se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego'. Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia 'cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto' ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).
e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar.
CUARTO.- En materia de medidas cautelares de suspensión del acto de reintegro de subvenciones, el Tribunal Supremo viene accediendo a la solicitud de paralizar el reintegro de las cantidades exigidas a las personas o empresas beneficiarias de subvenciones cuando el reembolso inmediato podía causarles perjuicios directos difícilmente reversibles. En tales supuestos, ha otorgado la suspensión cautelar a las demandantes previa prestación por ellas de la caución necesaria para garantizar que los fondos públicos puestos a su disposición fuesen debidamente reintegrados, si es que la sentencia final corroborase la validez del acuerdo que exige su devolución.
Y mantiene de manera constante la exigencia de afianzamiento para evitar los eventuales perjuicios al Tesoro que podrían derivarse de la insolvencia de la persona o empresa obligada al reembolso de los beneficios públicos concedidos, ya que considera que los intereses generales objeto de ponderación se respetan mediante la exigencia de garantías que eviten a la postre la pérdida de los ingresos públicos objeto de litigio, en tanto se dicte sentencia (entre otros, en Autos de, de 22 de febrero de 2001, 10 de julio de 2007, y 8 de mayo de 2012 (rec. 313/2012), se condiciona la suspensión del deber de reintegro a la ineludible exigencia de caución).
QUINTO.- Partiendo de los principios expuestos, y valorando las alegaciones de la parte recurrente, así como el importe a que asciende la cantidad a reintegrar y las circunstancias económicas de la entidad solicitante, consideramos que es susceptible de ocasionarle perjuicios de especial importancia y de difícil reparación, dada la naturaleza de la actividad que realiza, y al tener que hacer frente -años después de librada la subvención- al reintegro de la misma. Y al afectar la circunstancia reseñada a la consecución de la finalidad del litigio, dirigido a la impugnación del requerimiento de reintegro, resulta pertinente la adopción de la medida cautelar interesada.
Ahora bien, al objeto de evitar los perjuicios que la medida cautelar pudiera producir, se considera procedente condicionar la efectividad de la misma a que por la entidad recurrente se preste caución o garantía, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, en aplicación del artículo 133 de la Ley Jurisdiccional , por el importe de la cantidad a reintegrar más los intereses de demora que la suspensión pudiera generar.
SEXTO.- En virtud de lo establecido en el artículo 139 LJCA no procede hacer expresa imposición de costas a la parte demandada, dado que no se han desestimado totalmente las pretensiones de ninguna de las partes.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la resolución de la Presidencia de Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) de fecha 9 de enero de 2018, por la que la que se declara la obligación de reintegro de un total de 72.402,04 € de la ayuda concedida para la realización del proyecto: 'Calidad-transparencia y excelencia: Orientación hacia la satisfacción de nuestros grupos de interés'.
SEGUNDO.- La parte actora solicita que se suspenda la ejecución de dicha resolución alegando que, en caso de llevarse a cabo la ejecución de la resolución impugnada, se le ocasionaría un daño de imposible reparación concretado en lo siguiente: a) La restricción crediticia que las entidades financieras mantienen respecto a las organizaciones no gubernamentales de Cooperación al Desarrollo y que justifican en el carácter variable de la obtención de recursos, podría devenir en el despido de parte del personal de la ONG o en el peor de los casos en la quiebra financiera de ésta, ante la exigencia de obtener la liquidez suficiente para proceder al inmediato reintegro de la subvención objeto del recurso; b) Los proyectos de desarrollo que se encuentran en ejecución se verían comprometidos por las dificultades de tesorería que provocaría el reembolso inmediato conforme a lo dispuesto en el acto impugnado. Y ofrece la aportación de garantía suficiente para responder de los perjuicios de cualquier naturaleza que pudieran derivarse de la suspensión.
TERCERO.- La adopción de medidas cautelares contempladas en los artículos 129 y s.s LJCA es una facultad atribuida al juzgador con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y, podrán acordarse, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
Los criterios que han de tenerse en cuenta para resolver sobre la adopción de la medida cautelar, los resume la STS de 22 de julio de 2002 , consistiendo en: 'a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : 'la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la disposición impugnada) le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación'. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.
b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 'el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal' (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).
c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar.
Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.
d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: 'al juzgar sobre la procedencia (de la suspensión) se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego'. Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia 'cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto' ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).
e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar.
CUARTO.- En materia de medidas cautelares de suspensión del acto de reintegro de subvenciones, el Tribunal Supremo viene accediendo a la solicitud de paralizar el reintegro de las cantidades exigidas a las personas o empresas beneficiarias de subvenciones cuando el reembolso inmediato podía causarles perjuicios directos difícilmente reversibles. En tales supuestos, ha otorgado la suspensión cautelar a las demandantes previa prestación por ellas de la caución necesaria para garantizar que los fondos públicos puestos a su disposición fuesen debidamente reintegrados, si es que la sentencia final corroborase la validez del acuerdo que exige su devolución.
Y mantiene de manera constante la exigencia de afianzamiento para evitar los eventuales perjuicios al Tesoro que podrían derivarse de la insolvencia de la persona o empresa obligada al reembolso de los beneficios públicos concedidos, ya que considera que los intereses generales objeto de ponderación se respetan mediante la exigencia de garantías que eviten a la postre la pérdida de los ingresos públicos objeto de litigio, en tanto se dicte sentencia (entre otros, en Autos de, de 22 de febrero de 2001, 10 de julio de 2007, y 8 de mayo de 2012 (rec. 313/2012), se condiciona la suspensión del deber de reintegro a la ineludible exigencia de caución).
QUINTO.- Partiendo de los principios expuestos, y valorando las alegaciones de la parte recurrente, así como el importe a que asciende la cantidad a reintegrar y las circunstancias económicas de la entidad solicitante, consideramos que es susceptible de ocasionarle perjuicios de especial importancia y de difícil reparación, dada la naturaleza de la actividad que realiza, y al tener que hacer frente -años después de librada la subvención- al reintegro de la misma. Y al afectar la circunstancia reseñada a la consecución de la finalidad del litigio, dirigido a la impugnación del requerimiento de reintegro, resulta pertinente la adopción de la medida cautelar interesada.
Ahora bien, al objeto de evitar los perjuicios que la medida cautelar pudiera producir, se considera procedente condicionar la efectividad de la misma a que por la entidad recurrente se preste caución o garantía, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, en aplicación del artículo 133 de la Ley Jurisdiccional , por el importe de la cantidad a reintegrar más los intereses de demora que la suspensión pudiera generar.
SEXTO.- En virtud de lo establecido en el artículo 139 LJCA no procede hacer expresa imposición de costas a la parte demandada, dado que no se han desestimado totalmente las pretensiones de ninguna de las partes.
En virtud de lo expuesto, PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : Suspender la resolución impugnada, descrita en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, en cuanto a la obligación de reintegro de las cantidades que se indican, que se llevará a efecto cuando la recurrente preste garantía suficiente para responder de las mismas, para lo que se otorga un plazo de dos meses.
Aportada que sea, se resolverá sobre la suficiencia de la garantía constituida y sobre la comunicación a la Administración actuante de lo resuelto en este Auto para su efectividad.
Sin imposición de costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial.
Para la interposición de dicho recurso deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria BANCO SANTANDER SA, número de cuenta 2604-0000-20-0628-18. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria la cuenta de 20 dígitos es la IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo beneficiario se identificará al Tribunal ordenante y en el de observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta correspondiente al procedimiento anteriormente señalado separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Quedan exentos de su abono el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos ( DA 15ª LOPJ ), así como quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 6 LAJG).
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. al margen citados; doy fe.
