Auto Contencioso-Administ...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 185/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 762/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 185/2018

Núm. Cendoj: 28079230032018200172

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1614A

Núm. Roj: AAN 1614/2018

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3
MADRID
AUTO: 00185/2018
-
Modelo: N35150
C/ GOYA 14
Equipo/usuario: CRP
N.I.G: 28079 23 3 2018 0005217
Procedimiento : PCA MEDIDA CAUTELARISIMA 0000762 /2018 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000762 /2018
Sobre: DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO
De D./ña. Esther
ABOGADO ALBERTO LEON SERRANO
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. MINISTERIO DEL INTERIOR
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE
JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
FRANCISCO DIAZ FRAILE
ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO (ponente)
En MADRID, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes

ÚNICO.- Doña Esther (nacional de Guinea Ecuatorial), asistida por el Letrado Don Alberto León Serrano, interna en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid (Aluche), interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de 10 de septiembre de 2018 ( expediente NUM000 ) por la que se le deniega la solicitud de reexamen de la solicitud de protección internacional que había sido denegada el día 7 de septiembre de 2018.

Solicita como medida cautelar la suspensión de la orden de salida obligatoria y de cualquier resolución administrativa que pueda conllevar su salida forzosa o la expulsión al amparo del artículo 129 y ss de la LJCA .

Expone sus circunstancias personales, señalando que no puede regresar a su país porque su ex marido, capitán del ejército y próximo al círculo del Presidente Felix le agredió en 2015 con ocasión de un viaje a España, debido a su abandono de Guinea en 2003. Como consecuencia de la agresión tuvo que se tendida en Urgencias, si bien su ex esposo no llegó a ser detenido ya que por Orden de la Embajada regresó a su país. Alega que cuida a una tía en España y que estas circunstancias deben ser consideradas a fin de apoyar su petición de protección internacional.

Por último, señala que ha expirado el plazo de 48 horas para la resolución y notificación de la petición de reexamen de la solicitud de protección internacional, formalizado dicho reexamen el viernes 7 de septiembre de 2018 a las 17,30 horas, siendo así que la resolución no fue notificada hasta el día 10 a las 18,30 horas.

Fundamentos


PRIMERO.- La petición de protección planteada por la recurrente fue considerada no verosímil por la Oficina de Asilo y Refugio, en función al propio relato de la interesada, quien al parecer había residido y trabajado en España sin pedir asilo durante varios años. No es hasta su internamiento en un CIE por orden del Juzgado de Instrucción nº7 de Alcorcón (Auto de 19 de julio de 2018 ), cuando decide solicitar asilo con fecha 7 de septiembre de 2018 , una vez que se ha notificado la orden de expulsión prevista para el día 14 de septiembre a las 11,30 horas.

La primera cuestión que se ha de resolver es si al no habérsele notificado la resolución denegatoria del reexamen en plazo se produce un silencio positivo, y si hay especial urgencia al hallarse privada de libertad en las dependencias de un Centro de Internamiento para Extranjeros pudiendo producirse el regreso forzoso al país de origen.



SEGUNDO.- El artículo 29.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, dispone que 'Cuando se interponga un recurso contencioso administrativo y se solicite la suspensión del acto recurrido, dicha solicitud tendrá la consideración de especial urgencia contemplada en el artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa '.

Este precepto, de nuevo cuño, establece que 'Cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, el juez o tribunal sin oír a la parte contraria, en el plazo de dos días podrá mediante auto: a) apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al artículo 130; b) no apreciar las circunstancias de especial urgencia y ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme al artículo 131'.

En el presente caso la Sala aprecia indicios de especial urgencia, pues según se extrae de lo actuado la interesada se encuentra en las dependencias de un Centro de Internamiento de Extranjeros, pendiente de expulsión, por lo que es menester examinar si procede o no la adopción de la medida cautelar; examen que debe realizarse en atención a la concurrencia de los requisitos generales, pues la consideración que la Ley contempla no supone el automatismo de las medidas interesadas ya que la tutela cautelar sin oír a la otra parte debe ponderarse atendidas las circunstancias que concurran en el caso.

Como recuerda el auto del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2004 , 'La apreciación de la urgencia por el órgano jurisdiccional debe entenderse condicionada a la existencia de una mínima apariencia de buen derecho que avale la viabilidad de la pretensión de fondo ejercitada o que pueda ejercitarse en el proceso principal', sin que, como también ha declarado nuestro Alto Tribunal, 'la simple pendencia del recurso contencioso no justifica la suspensión, otra cosa llevaría sin más a tener que suspender el acto recurrido en todos los supuestos. Únicamente procede la suspensión en aquellos casos en que la especial situación del país de origen del solicitante de asilo justifique `per se# tal acuerdo por existir un riesgo evidente y grave para la persona del recurrente'.

En este contexto, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: a) la adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, caso de estimarse el recurso; b) aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de los intereses en conflicto; y c) en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada ( STS 21 de marzo de 2001 ).



TERCERO.- Versando básicamente las alegaciones del recurrente sobre la posible existencia de vía de hecho al no haber resuelto la Administración la solicitud de protección internacional/ de reexamen, produciéndose una suerte de silencio positivo al haber transcurrido el plazo fijado por la ley para dictar y notificar resolución, a computar por horas sin descontar los días inhábiles, puesto que formuló la referida solicitud el día 7 de septiembre de 2018 y la resolución no se comunicó hasta el día 10 a las 18,30 horas, es obvio que se ha sobrepasado el plazo de 48 horas, con la posible vulneración de las reglas del procedimiento, relativas al incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley de Asilo : a) La interesada se encuentra interna en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid en virtud de auto del Juzgado de Instrucción número 6 de Alcorcón.

Le constan varias reseñas por detención por malos tratos en el ámbito familiar y por falsificación.

b) El artículo 25.2 de la Ley de Asilo establece que cuando la solicitud de protección internacional se hubiere presentado en un Centro de Internamiento de Extranjeros, su tramitación 'deberá adecuarse' a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley para las solicitudes en frontera; c) La adecuación o acomodo de que habla la Ley no puede interpretarse como un reenvío integral a las previsiones del artículo 21, teniendo en cuenta que la norma se refiere a 'solicitudes presentadas en puestos fronterizos', respecto de las que un incumplimiento de los plazos correspondientes puede desembocar tanto en una tramitación por el procedimiento ordinario como en la autorización de entrada en nuestro territorio nacional, siendo así que los internados en un Centro de Internamiento de Extranjeros ya se encuentran en territorio español, como en el caso sucede; d) Los plazos contemplados en el artículo 21 de la Ley 12/2009 tienen justificación, tanto en la peculiar situación de quien se encuentra en frontera pendiente de la correspondiente decisión sobre una solicitud de protección internacional, como en quien se encuentra internado en un Centro de Internamiento a resultas de un expediente de expulsión - artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000 -, con la subsiguiente determinación de la duración máxima (sesenta días), ex artículo 62.2 de la Ley Orgánica 4/2000 . Pero resultaría incongruente que ese solapamiento de plazos empañara una medida acordada judicialmente respecto de quien, se insiste, se encuentra en territorio nacional y no en frontera.

En suma, pues, cabe puntualizar que la recurrente se encuentra privada de libertad, no por causa de la solicitud de asilo, según los términos que han quedado expuestos, sino porque así lo ha establecido una resolución judicial, pretendiendo mediante una interpretación forzada de la norma eludir las consecuencias de dicho internamiento y de una resolución judicial que así lo acuerda.

Por lo demás, el que la Administración no haya resuelto la solicitud en el plazo legal no cambia las cosas, pues el parecer de la Sala es que a efectos estrictamente cautelares no son aplicables, en este caso, las consecuencias previstas en el artículo 21.5 de la Ley 12/2009 .

De otro lado, las alegaciones de la interesada ni aparecen dotadas de la solidez necesaria en el marco de la legislación de asilo, a fin de poder apoyar la misma de forma verosímil, ni cuenta con el apoyo del ACNUR, por lo que, ni siquiera examinando estas alegaciones cabría atender a la petición cautelar.

Procede en consecuencia denegar la cautela interesada.

En su virtud,

Fallo

LA SALA ACUERDA : denegar la medida cautelar solicitada por Doña Esther (nacional de Guinea Ecuatorial), asistida por el Letrado Don Alberto León Serrano, interna en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid (Aluche).

Sin costas.

Contra esta Resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. al margen citados; doy fe.

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