Auto Contencioso-Administ...ro de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 2/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 182/2010 de 11 de Enero de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VERON OLARTE, RAMON

Nº de sentencia: 2/2011

Núm. Cendoj: 28079330092011200046

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJM:2011:91A

Núm. Roj: ATSJ M 91/2011


Encabezamiento


T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
AUTO: 00002/2011
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
009
V0706
GENERAL CASTAÑOS 1
N.I.G: 28079 33 3 2010 0147937
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000182 /2010 /
Sobre FUNCION PUBLICA
De D/ña. INSTITUTO PARA VIVIENDAS DE LAS FF.AA. INVIFAS
Letrado: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador:
Contra D/ña. Evelio
Letrado:
Procurador: MARIA LUISA GONZALEZ GARCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 009
MADRID
55700
GENERAL CASTAÑOS 1
Número de Identificación Único: 28079 3 0147937 /2010
Procedimiento:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000182 /2010
Sobre FUNCION PUBLICA
De D/ña. INSTITUTO PARA VIVIENDAS DE LAS FF.AA. INVIFAS
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
Contra: Evelio

Representante: PROCURADOR D/Dña. MARIA LUISA GONZALEZ GARCIA
AUTO 2/2011
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D.RAMON VERON OLARTE
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª.ANGELES HUET DE SANDE
D.JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
En MADRID, a once de enero de dos mil once
Dada cuenta y

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 15 de febrero de 2010 la Administración demandada presenta escrito solicitando la entrada en la vivienda de la AVENIDA000 NUM000 Nº NUM001 de CEUTA al objeto de ejecutar la resolución administrativa por la que se acordó el desahucio y lanzamiento de los ocupantes.



SEGUNDO.- Se ha oído en el incidente al titular del contrato, don Evelio , quien manifiesta hallarse separado matrimonialmente y no residir en la vivienda del INVIFAS antes citada, poniendo en conocimiento de la Sala que en la referida vivienda reside su esposa y su hijo.



TERCERO.- Oído de oficio la esposa del titular, doña Delfina , no realiza alegación alguna.

Siendo Ponente en el recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don RAMON VERON OLARTE.

Fundamentos


PRIMERO.- Establece el artículo 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que conocerán los juzgados de lo contencioso de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Público. No obstante la letra de la Ley, se debe entender que la asignación de la competencia a los Juzgados que realiza la Ley en el precepto parcialmente transcrito, se refiere a los casos en que o no hay pleito pendiente sobre el asunto o, habiéndolo, está conociendo del mismo un Juzgado de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, en los casos en que está conociendo del recurso contencioso un órgano distinto a dichos Juzgados, no pueden conocer éstos de la solicitud de entrada dado que pudiera haber resoluciones contradictorias en relación a la pieza de suspensión. En estos casos, conocerá de tal petición el órgano que deba resolver la cuestión principal pues, además de ésta, le corresponde la resolución de todas las cuestiones accesorias que se planteen en relación con el asunto.



SEGUNDO.- Debemos destacar que la autotutela ejecutiva de que goza la Administración no es posible cuando por previsión legal se exige la intervención judicial, como así sucede en la ejecución forzosa de actos administrativos que requieren la entrada en el domicilio de una persona, al ser la inviolabilidad del domicilio una garantía constitucional protegida en el artículo 18 de la Constitución. La autorización judicial de entrada en domicilio trata de conciliar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con la ejecutoriedad de los actos administrativos, según ha declarado el Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones, así la Sentencia de 23 de septiembre de 1997.

El Tribunal Constitucional tiene establecido respecto del artículo 18.2 de la CE que: 'La norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él ( art. 18.2 CE no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE. Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atención a otros derechos. Los límites al ámbito fundamental de la privacidad tienen un carácter rigurosamente taxativo ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, 160/1991, de 18 de julio, 341/1993, de 18 de noviembre y, si bien con carácter negativo, son pieza fundamental para la identificación del objeto del derecho (qué sea la 'inviolabilidad' domiciliaria) y de su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda pretensión ilegítima de entrada) y también, en relación con ello, para controlar las regulaciones legales y las demás actuaciones públicas que puedan afectar a este derecho fundamental ( STC 341/1993, FJ 8)'.

Con esta advertencia nos colocamos en la exigencia constitucional de la motivación del Auto acordando la entrada en un domicilio. La entrada en el domicilio sin el permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, solo puede hacerse si lo autoriza el Juez competente; en esta autorización descansa la legitimidad del registro domiciliario. Este es el requisito necesario, y suficiente por sí mismo, para dotar de base constitucional a la invasión del hogar ( STC 94/1999, de 31 de mayo, en la línea reforzada a partir de la STC 290/1994, de 27 de octubre).

Ahora bien, la garantía judicial constituye un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución a reparar su violación cuando se produzca ( STC 160/1991, FJ 8). De lo que se deduce la necesidad de motivación de la resolución judicial a la que se refiere el art. 18.2 CE, puesto que es la misma la que permite decidir en caso de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE, u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos o, en distintas palabras, 'la autorización judicial, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental' ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero y 126/1995).



TERCERO.- En el procedimiento de entrada en domicilio la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal se extiende no sólo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que la autorización puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aún siendo más gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1997 y 13 de octubre de 1998 rechazan el mero automatismo en el otorgamiento de estas autorizaciones y limitan la labor del Juez a verificar la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo ( STC 137/85 y 160/91), verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurar que la ejecución de este acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él y por último garantizar que la irrupción en estos lugares se produzcan sin más limitaciones a los derechos fundamentales de aquellas que sean estrictamente necesarias.

Como vemos, no se trata en el procedimiento judicial que nos ocupa de entrar en el análisis de cualquier vicio procedimental que pudiese acaecer en el expediente administrativo, para ello existen los correspondientes recursos administrativos o judiciales contra los actos definitivos o de trámite relevantes.

Téngase en cuenta, además, que la ejecución forzosa de una resolución administrativa es posible aun cuando frente a la misma se haya interpuesto recurso contencioso administrativo salvo en el supuesto de que en dicho procedimiento judicial se haya acordado la suspensión de la ejecución del mismo en cuyo caso la Administración no puede hacer uso de su potestad de autotutela ejecutiva.

En la autorización de entrada en domicilio para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo, el control por parte del órgano judicial debe limitarse, como ya se ha expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.



CUARTO.- En el caso examinado, el Director General Gerente del INVIFAS dicto resolución el 8 de septiembre de 2001 por el que se acuerdo el desahucio y el lanzamiento que¡, no siendo firme, no se halla suspendida Se trata, por tanto, de un acto administrativo dictado por órgano competente, firme en vía administrativa y cuya ejecutividad no ha sido suspendida en vía jurisdiccional. Aparecen así cumplidos los requisitos que han de exigirse para la autorización de entrada a que nos hemos referido en los razonamientos anteriores. Debiendo entenderse que concurre con claridad la apariencia formal de legitimidad de la actuación administrativa resultando necesaria la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución de los actos administrativos, por lo que resulta pertinente autorizar al INVIFAS la entrada en la vivienda solicitada.



QUINTO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, LA SECCION NOVENA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MADRID:

Fallo

AUTORIZAR LA ENTRADA en la vivienda de la AVENIDA000 NUM000 Nº NUM001 de CEUTA al objeto de poder llevar a cabo la ejecución del acto impugnado, esto es, la resolución de 8 de septiembre de 2008 del Director General Gerente del INVIFAS por el período suficiente para tal ejecución, debiéndose llevar a cabo tal actividad en el plazo de un mes desde la notificación del presente auto, dando cuenta a esta Sección No ha lugar a hacer una concreta imposición de costas.

Lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. anotados. Certifico
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