Auto Contencioso-Administ...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 200/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 628/2020 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 200/2020

Núm. Cendoj: 28079230042020200236

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3174A

Núm. Roj: AAN 3174/2020


Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
MADRID
AUTO: 00200/2020
-Modelo: N35350
C/ GOYA 14 28071 MADRID
Teléfono: 91400 72 94/95/96 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EBC
N.I.G: 28079 23 3 2020 0004288
Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000628 /2020 0001 PO PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000628 /2020
Sobre: EN LA INDUSTRIA
De: HISPANA DE PALETS S.L.
ABOGADO
PROCURADORA Dª. ANA VAZQUEZ PASTOR
Contra: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMA. SRA. PRESIDENTE
DÑA. ASUNCION SALVO TAMBO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
DÑA. CARMEN ALVAREZ THEURER
DÑA. ANA ISABEL MARTIN VALERO
En MADRID, a diez de julio de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Ana Vázquez Pastor, en representación de la mercantil HISPANA DE PALETS S.L., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Subsecretario de Industria Comercio y Turismo, por delegación de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, por la que acuerda INADMITIR la solicitud de nulidad 'ex artículo106' de la Ley 39/2015, de 1 de octubre formulada por la entidad HISPANIA DE PALETS, S.L, contra la resolución de 15 de marzo de 2.016 del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, dictada por delegación del entonces Ministro de Industria, Energía y Turismo, por la que se acuerda el reintegro total por importe de 622.612 Euros más intereses de demora del préstamo concedido para la ejecución del proyecto 'NUEVA FABRICA DE PALÉS DE MADERA' (Exp.

REI050000-2011-19); y solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión.



SEGUNDO.- Formada pieza separada de suspensión, se ha dado traslado para alegaciones a la Administración demandada, que evacuó el trámite mediante escrito presentado por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana Isabel Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna, en este presente recurso contencioso administrativo, la resolución dictada por el Subsecretario de Industria Comercio y Turismo, por delegación de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, por la que acuerda INADMITIR la solicitud de nulidad 'ex artículo106' de la Ley 39/2015, de 1 de octubre formulada por la entidad HISPANIA DE PALETS, S.L, contra la resolución de 15 de marzo de 2.016 del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, dictada por delegación del entonces Ministro de Industria, Energía y Turismo, por la que se acuerda el reintegro total por importe de 622.612 Euros más intereses de demora del préstamo concedido para la ejecución del proyecto 'NUEVA FABRICA DE PALÉS DE MADERA' (Exp. REI050000-2011-19).

En el escrito de interposición del recurso se solicita la suspensión del pago, ofreciendo caución o garantía suficiente para responder de los perjuicios de cualquier naturaleza que pudieran derivarse de la suspensión.

Señala que el ingreso de esta deuda tributaria, cuya conformidad a Derecho cuestiona en este proceso contencioso administrativo, causaría perjuicios de difícil reparación en su situación patrimonial.



SEGUNDO.- La adopción de medidas cautelares contempladas en los artículos 129 y s.s LJCA es una facultad atribuida al juzgador con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y, podrán acordarse, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

Los criterios que han de tenerse en cuenta para resolver sobre la adopción de la medida cautelar, los resume la STS de 22 de julio de 2002, consistiendo en: 'a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997: 'la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la disposición impugnada) le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación'. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 'el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal' (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993).

c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar.

Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: 'al juzgar sobre la procedencia (de la suspensión) se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego'.

Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia 'cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto' ( ATS 3 de junio de 1997, entre otros muchos).

e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar.



TERCERO.- En materia de medidas cautelares de suspensión del acto de reintegro de subvenciones, el Tribunal Supremo viene accediendo a la solicitud de paralizar el reintegro de las cantidades exigidas a las personas o empresas beneficiarias de subvenciones cuando el reembolso inmediato podía causarles perjuicios directos difícilmente reversibles. En tales supuestos, ha otorgado la suspensión cautelar a las demandantes previa prestación por ellas de la caución necesaria para garantizar que los fondos públicos puestos a su disposición fuesen debidamente reintegrados, si es que la sentencia final corroborase la validez del acuerdo que exige su devolución.

Y mantiene de manera constante la exigencia de afianzamiento para evitar los eventuales perjuicios al Tesoro que podrían derivarse de la insolvencia de la persona o empresa obligada al reembolso de los beneficios públicos concedidos, ya que considera que los intereses generales objeto de ponderación se respetan mediante la exigencia de garantías que eviten a la postre la pérdida de los ingresos públicos objeto de litigio, en tanto se dicte sentencia (entre otros, en Autos de, de 22 de febrero de 2001, 10 de julio de 2007, y 8 de mayo de 2012 (rec. 313/2012), se condiciona la suspensión del deber de reintegro a la ineludible exigencia de caución).



CUARTO.- Partiendo de los principios expuestos y de las circunstancias concurrentes, la Sala considera que no procede acceder a la suspensión interesada por las siguientes razones: En primer lugar, el objeto del presente recurso contencioso administrativo es una resolución que inadmite una solicitud de nulidad 'ex art. 106' Ley 30/2015 de la resolución por la que se acuerda el reintegro de la cantidad 622.612 Euros más intereses de demora del préstamo concedido para la ejecución del proyecto 'NUEVA FABRICA DE PALÉS DE MADERA' Por tanto, la ejecución cuya suspensión se pretende no derivaría, en último término, de la resolución objeto del presente recurso, sino de una resolución anterior que es firme.

En segundo lugar, la parte recurrente no justifica mínimamente que la ejecución de la resolución originaria - que es en definitiva la que pretende que se suspenda- pueda determinar la pérdida de finalidad del recurso. A estos efectos, no se aporta dato alguno sobre su situación económica que ofrezca elementos de juicio suficientes para valorar los perjuicios que podría causarle la ejecución de dicha resolución.

Siendo así que, reiterada jurisprudencia viene insistiendo, como recuerda la STS de 23 de junio de 2016 (rec. 4562/2016), " (...) en la necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar, de forma que la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado pueda ocasionar al recurrente perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación.

El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica".

Por todo lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: -Denegar la suspensión de la resolución dictada por el Subsecretario de Industria Comercio y Turismo, por delegación de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, por la que acuerda INADMITIR la solicitud de nulidad 'ex artículo106' de la Ley 39/2015, de 1 de octubre formulada por la entidad HISPANIA DE PALETS, S.L, contra la resolución de 15 de marzo de 2.016 del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, dictada por delegación del entonces Ministro de Industria, Energía y Turismo, que acuerda el reintegro total por importe de 622.612 Euros más intereses de demora del préstamo concedido para la ejecución del proyecto 'NUEVA FABRICA DE PALÉS DE MADERA' -Con imposición de las costas de este incidente a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial.

Para la interposición de dicho recurso deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria BANCO SANTANDER SA, número de cuenta 2604-0000-20-0628-20. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria la cuenta de 20 dígitos es la IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo beneficiario se identificará al Tribunal ordenante y en el de observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta correspondiente al procedimiento anteriormente señalado separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Quedan exentos de su abono el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos ( DA 15ª LOPJ), así como quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 6 LAJG).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. al margen citados; doy fe.

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