Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 208/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 403/2017 de 30 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 208/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017200002
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:70A
Núm. Roj: ATSJ CV 70/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION 1
RECURSO CASACION AUTONÓMICO nº: 1 /000403/2017- B
N.I.G: 46250-45-3-2014-0002844
Ponente: D/Dª MARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
Demandante/Recurrente : DKV SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E.
Procurador/Letrado : MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ /JOSE MARGALEJO MURO
Demandado/Recurrido : CONSELLERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO
Procurador/Letrado : /ABOGADO GENERALITAT VALENCIA
A U T O Nº 208/2017
Iltmos. Señores.
Presidente:
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. MARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
D. JOSE BELLMONT MORA
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
En la ciudad de VALENCIA, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
En el recurso de casación autonómica 403/2017, interpuesto como parte recurrente por DKV SEGUROS
Y REASEGUROS S.A.E., representada por la Procuradora Dª Maria Angeles Esteban Alvarez y defendida
por el Letrado D. José Margalejo Muro, contra la sentencia 459/17 de diez de mayo, de la Sección Tercera de
esta Sala dictada en el Recurso de Apelación 9/2017 que confirmaba la sentencia nº 266 de 31 de octubre de
2.016 del Juzgado de lo Contencioso nº 7 de Valencia dictada en P.O. 290/2014 desestimatoria del recurso
interpuesto por la mercantil DKV SAE contra la resolución del Jefe de Sección de Gestión Tributaria de la
Conselleria de Hacienda y Administración Públicas, de fecha 27-7-2015, confirmando la resolución recurrida.
Habiendo sido parte en autos como parte recurrida la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo,
representada por el Abogado de la Generalitat Valenciana, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIANO
MIGUEL FERRANDO MARZAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2017 se dictó la sentencia número 459 de la Sección Tercera de esta Sala que confirmaba la sentencia nº 266 de 31 de octubre de 2.016 del Juzgado de lo Contencioso nº 7 de Valencia que desestimaba el recurso de la mercantil DKV SEGUROS Y REASEGUROS SAE interpuesto contra la resolución del Jefe de Sección de Gestión Tributaria de fecha 27-7-2015, confirmando la resolución recurrida; sentencia frente a la que la parte demandante, DKV SEGUROS Y REASEGUROS SAE, presentó escrito en el que, a los efectos prevenidos en el artículo 89 LJCA , solicitó se tuviese por preparado en tiempo y forma recurso de casación por haber incurrido la sentencia de referencia en infracción de normas de la Comunidad Autónoma.
SEGUNDO.- En respuesta a dicho escrito, recayó auto dictado con fecha 25/7/2017 -rectificado por auto de 18/10/2017- por la Sección Tercera de esta Sala , mediante el que se tiene por preparado el recurso de casación formulado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, emplazándose a las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante la Sala especial de este Tribunal Superior de Justicia, con remisión a ésta de los autos originales y del expediente administrativo.
TERCERO.- Recibido en la Sección casacional de esta Sala los referidos autos procedentes de la Sección Tercera, y verificada la personación tanto del recurrente como de la Generalitat Valenciana, se diligencia de ordenación teniendo por repartidos los autos de referencia, formándose el correspondiente rollo y registrándose en el Libro Registro de esta Sala el recurso de casación, y nombrando ponente .
En fecha 22 de noviembre de 2017 se dictó providencia por el Presidente de la Sala mediante la que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 90.2 LJCA , se señaló el día 29 de noviembre de 2017 a las 12:50 horas la deliberación de la Sección especial de casación para acordar lo procedente respecto de la admisión o inadmisión a trámite del recurso de casación de que se trata.
Ha correspondido la ponencia de este recurso al Ilmo. Sr. D. MARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente auto es determinar el interés casacional en el ámbito autonómico del recurso de casación planteado contra la sentencia referida Antes de examinar concretamente el referido interés casaciones en el caso que nos ocupa, debemos señalar que esta misma Sala y Sección prevista en el articulo 86.3 LJCA dicto auto el 20 de julio de 2.017, en el Recurso de Casación 197/16, en el que se señalaba: "Sentada la procedencia del recurso de casación autonómico frente a las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y también que la integración de la ausencia de regulación de este recurso en la Ley debe efectuarse atendiendo a la realidad sustantiva y funcional de estas Salas, resta por determinar la exégesis aplicativa en la esfera autonómica de la actual pieza clave del sistema para la admisibilidad de la casación: el requisito de que el recurso presente 'interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia'.
A este respecto, comenzamos señalando que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo no conforman, en puridad, 'jurisprudencia' dado que, conforme al apartado 6 del art. 1 del Código Civil , ésta es únicamente la que establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
Y, si bien podemos adaptar tal concepto -'jurisprudencia'- en el contorno autonómico a lo que podríamos denominar 'doctrina judicial' de las Salas de los TSJ, lo cierto es que tal doctrina judicial quedaría conformada igualmente por la propia sentencia recurrida en casación -autonómica-. Esto viene a representar un hecho diferencial relevante en relación con la casación estatal, ya que -de un lado- en ésta las sentencias recurridas en casación nunca pueden considerarse como 'jurisprudencia' (en cuanto que no emanan del Tribunal Supremo) y -de otro- no cabe recurso de casación contra las propias sentencias del Tribunal Supremo.
Por ello, la única manera razonable de encajar las piezas del sistema en lo que hace a la órbita autonómica en el aspecto que ahora tratamos es la de entender que, en principio, sólo concurrirá 'interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia' cuando el criterio jurídico de la sentencia recurrida en casación autonómica fuera diferente o discordante (esto es, total o parcialmente incompatible) con el aplicado por otra u otras sentencias de la misma Sala recaídas en supuestos con plena identidad de razón y siempre -naturalmente- que se trate de la interpretación de normas de Derecho autonómico; esto es, el 'interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia' sólo sería apreciable en los casos de sentencias contradictorias de la misma Sala (sean de la misma o diferente Sección). Ello es lógico porque, fuera de tales supuestos, no puede decirse que exista interés en la formación de 'jurisprudencia' ('doctrina judicial' de los TSJ), habida cuenta que precisamente la sentencia que se recurriese en casación autonómica ya estaría formando tal 'jurisprudencia' ('doctrina judicial').
Abunda a lo anterior el hecho del carácter funcional -y no orgánico- de las Secciones de las Salas de los TSJ (a diferencia de lo que sucede en la Audiencia Nacional y Audiencias Provinciales), que es el que lleva de suyo que las sentencias de cualquiera de sus Secciones son -propiamente y sin diferencia- sentencias de la Sala, sin que pueda hablarse de división o separación orgánica de Secciones, sino meramente funcional.
Por otra parte, debemos precisar que, aun cuando no es del caso (lo aquí recurrido es una sentencia de esta Sala), cuestión distinta son las consideraciones que merece el recurso de casación autonómico frente a sentencias de los Juzgados, supuesto al que no resultan extrapolables los razonamientos aquí expuestos dado que -obviamente- no se dan las circunstancias y particularidades que hemos visto concurren en el caso del recurso de casación contra sentencias de la Sala.
Terminamos este razonamiento anotando que solución similar a la que acabamos de exponer ha sido adoptada por otras Salas (véase, a título de ejemplo, el auto de 17.5.2017 dictado en el recurso de casación nº 10/2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid).
TERCERO.- Aplicación de las anteriores conclusiones al caso objeto del presente recurso de casación autonómica .
Pocos razonamientos adicionales hemos de efectuar en este apartado. Tan sólo proyectar los que acabamos de exponer al caso de autos.
A este respecto, ninguna contradicción se alega en el escrito de preparación de la casación entre la sentencia recurrida y otra u otras dictadas con anterioridad. Antes al contrario, en tal escrito expresamente se reconoce que '(...) no existe, hasta donde conoce esta parte, un pronunciamiento jurisprudencial que analice específicamente la cuestión que aquí se plantea, e interprete específicamente los preceptos que son objeto de análisis en este recurso, el art. 41.1.a) de la Ley del Consell , así como el art. 39.2 del Decreto 24/2009 en relación a su concreto alcance, contenido y efectos de la omisión de la figura del Informe de Necesidad y Oportunidad preceptivo en la aprobación de disposiciones reglamentarias autonómicas de la Comunidad Valenciana en casos en los que siendo necesario en consecuencia el pronunciamiento de ese Tribunal Superior de Justicia en función de Tribunal de Casación para aclarar esta cuestión '.
Y es que, como indicábamos más arriba, es precisamente la sentencia recurrida en casación autonómica la que ya está formando tal 'jurisprudencia' ('doctrina judicial').
Por tanto, aplicando al caso las consideraciones jurídicas expresadas en el precedente fundamento jurídico, no cabe sino concluir con que el presente recurso de casación autonómica no cumple el requisito de presentar interés para la formación de 'jurisprudencia' y, por tanto, debe ser inadmitido". Los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica obligan a mantener el mismo criterio, y por tanto inadmitir la casación planteada.
SEGUNDO.- Siguiendo el mismo criterio que el citado auto de 20 de julio de 2.017, no procede pronunciamiento en costas, pues como en aquel se dice: "Habida cuenta de lo novedoso de la cuestión jurídica tratada y -sobre todo- las dificultades de interpretación que presenta la nueva casación autonómica (directamente derivadas de la ausencia de una regulación mínimamente completa de la misma), entendemos procedente hacer uso de la facultad conferida por el último inciso del apartado 1 del art. 139 LJCA , de manera que no efectuaremos pronunciamiento sobre las costas procesales".
Vistos los preceptos legales y fundamentos jurídicos expuestos, así como sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SECCIÓN DE ESTA SALA PREVISTA EN EL ART. 86.3 LJCA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación preparado por DKV SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E.contra la sentencia 459/17 de diez de mayo, de la Sección Tercera de esta Sala dictada en el Recurso de Apelación 9/2017 que confirmaba la sentencia nº 266 de 31 de octubre de 2.016 del Juzgado de lo Contencioso nº 7 de Valencia dictada en P.O. 290/2014 desestimatoria del recurso interpuesto por la mercantil DKV SAE contra la resolución del Jefe de Sección de Gestión Tributaria de la Conselleria de Hacienda y Administración Públicas, de fecha 27-7-2015, confirmando la resolución recurrida; y todo ello ello sin efectuar expresa imposición de las costas procesales.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno ( art. 90.5 LJCA ).
Publíquese esta resolución en la página web de este Tribunal Superior de Justicia y comuníquese a la Sección Segunda de esta Sala.
Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos Sres/as identificados en el encabezamiento de este auto. Doy fe.

