Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 212/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 255/2016 de 20 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 212/2016
Núm. Cendoj: 08019450022016200001
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:12A
Núm. Roj: AJCA 12/2016
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 2 DE BARCELONA
Autorización entrada en domicilio: 255/2016-S
Parte actora: AJUNTAMENT DE BARCELONA
Representante de la parte actora: JESÚS SANZ LÓPEZ
AUTO N° 212/2016
Magistrada Juez Elsa Puig Muñoz
En la ciudad de Barcelona, a 20 de Julio de 2016.
Antecedentes
ÚNICO. El 15 de julio pasado el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA presentó en el Decanato de los Juzgados de Barcelona un escrito -repartido a este Juzgado en el día de ayer-, en el que se solicita autorización judicial de entrada para comprobar si se ha dado cumplimiento a la Resolución del Gerente del Districte de Sans-Monjuïc, de 4 de julio, por la que se ordena el cese de la actividad del Centro de Internamiento de Extranjeros (en adelante CIE).Fundamentos
PRIMERO. El artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , LJCA, (en su redacción dada por la disposición adicional 14ª dos de la Ley Orgánica 19/2003 de 23 diciembre ) establece que 'Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública'.
Así, el presupuesto de hecho necesario para que proceda autorizar judicialmente una entrada domiciliaría es la existencia de un acto administrativo previo, que es precisamente el que se pretende ejecutar.
También es exigible que ese acto haya sido convenientemente notificado al interesado, como requisito de eficacia del mismo ( artículos 57.2 y 58.1 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).
Además, la solicitud de entrada domiciliaria no debe convertirse en una petición ad cautelam, esto es, que se solicite por la Administración siempre que ésta, para la ejecución de un acto administrativo, pretenda el acceso a un domicilio, sino que la Administración instante debe intentar primeramente dicho acceso -o, en su caso, se justifique por qué no se ha intentado-, y sólo cuando es negado por su titular, procederá presentar la solicitud de autorización judicial.
La regla competencial que establece el artículo 8.6 de la LJCA no resulta de aplicación cuando el acto administrativo para cuya ejecución se solicita la autorización de entrada domiciliaria se encuentra ya recurrido -ante la propia Jurisdicción Contenciosa, es evidente- por cuanto en ese supuesto, ha de ser el órgano que conoce -o conoció- del recurso contra ese acto el que debe autorizar la entrada domiciliaría para su ejecución. En ese sentido se pronuncia, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1987 , que, pese a referirse a la atribución competencial entonces vigente en relación con la competencia de los Jueces de Instrucción, resulta perfectamente aplicable tras la aprobación de LJCA. De ahí que, cuando se presente una solicitud de autorización judicial para la entrada domiciliaria, sea preciso también acreditar que no le consta a la Administración instante la impugnación judicial del acto.
De otra parte, la solicitud de entrada domiciliaria, aun no siendo un proceso ínter partes -de ahí que no haya propiamente una parte demandada ni, en consecuencia, sea exigible la notificación de las actuaciones al titular del domicilio-, es un acto procesal que exige las mismas formalidades que cualquier otro y, entre éstas, la intervención de Abogado.
Por último, la autorización de entrada debe limitarse en el tiempo, y pueden también establecerse condiciones para su otorgamiento.
SEGUNDO. De lo dicho en el fundamento anterior se concluye que la autorización judicial de entrada en un domicilio se inserta en un procedimiento administrativo de ejecución forzosa, en el que la única actuación exigible al órgano judicial se contrae a examinar la legalidad de la resolución que se le presenta, si se encuentra fundada en derecho, así como que la misma ha sido dictada por órgano competente, sin entrar a conocer el fondo del asunto, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, en la que se insiste, además, en que el Juez, como garante del derecho consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución , tiene que efectuar la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de ésta que las estrictamente indispensables ( Sentencias 22/84, 17 de febrero , 137/85, 17 de octubre , 76/92, 14 de mayo , 199/98, 13 octubre y 69/99, 26 de abril , entre otras).
TERCERO, En el presente caso, se dan varias circunstancias para denegar la autorización de entrada solicitada por el Consistorio barcelonés.
En efecto, lo primero que llama la atención es que la petición de entrada no se solicite para ejecutar un acto administrativo, sino simplemente para comprobar sí éste se ha ejecutado, Y no se trata de un error en el suplico del escrito presentado por el Ayuntamiento. Así, en el folio sin numerar pero que se corresponde con el primero de ese escrito, se dice: '...interesso la concessió d#AUTORITZACIÓ JUDICIAL als serveis municipals per tal d#entrar al Centre d#Internament d#Estrangers de la Secretari (sic) d#Estat de Seguretat ubicat al carrer D zona Franca 17-23 a l#objecte de poder inspeccionar si s#ha complert la resolució del Gerent del Districte de Sants-Montjuïc de 4 de juliol de 2016 per la que s#ordenà el cessament de l#activitat del Centre d#Internament d#Estrangers.' (el subrayado no es del original).
Y en el folio sin numerar que se corresponde con el segundo de ese mismo escrito se dice: 'Foli 33.- Acta d#inspecció del servei d#inspecció de la Direcció de Llicències i Espai Públic del Districte de Sans-Montjuïc de 11 de juliol de 2016 en la que es constata que no es permet l#accés als inspectors municipals per comprovar el compliment de l#ordre de cessament continguda en la resolució de 4 de juliol de 2016.
Foli 37.- Acta d#inspecció del servei d#inspecció de la Direcció de Llicències i Espai Públic del Districte de Sans-Montjuïc de 13 de juliol de 2016 en la que es constata que no es permet l#accés als inspectors municipals per comprovar el compliment de l#ordre de cessament continguda en la resolució de 4 de juliol de 2016.' (el subrayado no es del original).
Por último, en el 'solicito' del escrito se afirma: 'SOL.LICITO AL JUTJAT, tingui per presentat aquest escrit, ho admeti i previs els tràmits processals de rigor, dicti resolució motivada (...) per tal d#entrar a! Centre d#Internament d#Estrangers de la de la Secretari (sic) d#Estat de Seguretat ubicat al carrer D zona Franca 17-23 a l#objecte de poder inspeccionar si s#ha complert la resolució del Gerent del Districte de Sants-Montjuïc de 4 de juliol de 2016 por la què s#ordenà el cessament de l#activitat del Centre d#Internament d#Estrangers.' (el subrayado no es del original).
Pues bien, hay que decir, de entrada, que es un hecho público y notorio -la prensa se ha hecho eco de ello- que, tras haber realizado unas obras de reforma de parte de sus instalaciones, el CIE de la Zona Franca está nuevamente en funcionamiento y ya ha empezado a recibir a los primeros internos, de ahí que para comprobar esa circunstancia no se requiere la autorización solicitada.
Además, como antes se ha dicho, en una solicitud de autorización de entrada se debe hacer un análisis sumario para comprobar si la Resolución que se pretende ejecutar -aunque aquí se pide únicamente comprobar si se ha ejecutado o no- se encuentra fundada en derecho, así como que la misma ha sido dictada por órgano competente. Sin embargo, en el expediente administrativo que se ha adjuntado al escrito presentado, en la Resolución de 4 de julio de 2016 por la que se ordena el cese del CIE (folios 22 a 26), no consta qué autoridad la dicta (en la misma no se hace referencia alguna sobre ese extremo) ni tampoco está firmada, esto es, no se trata de que se haya remitido una impresión de una resolución firmada electrónicamente contenida en un expediente digital (nada se índica en el expediente sobre ello), sino que no consta firma alguna, ni manual ni digital, todo ello a los efectos de poder comprobar si se ha dictado por un órgano competente.
De otra parte, el informe obrante en el folio 2, está firmado electrónicamente por un técnico de actividades (nota a pie de página). En ese informe, además, se reconoce que para esa misma ubicación se solicitó permiso de obras mayores, expediente 00- 1004LM11063, y se concedió licencia el 26 de mayo de 2005, para la reforma y rehabilitación del edificio para destinarlo a CIE, por lo que al Ayuntamiento el ejercicio de esa actividad le constaba desde entonces, siendo también un hecho público y notorio que el CIE de la Zona Franca ha venido funcionado como tal hasta su reciente cierre para acometer obras de reforma de los servicios sanitarios -sin que conste que la administración municipal haya requerido a la estatal para ello-, y sin que el Ayuntamiento haya opuesto objeción alguna al funcionamiento del CIÉ de la Zona Franca durante los diez años en los que ha estado operativo sin haber obtenido licencia de actividad, licencia que únicamente está exigiendo ahora cuando, tras la finalización de esas obras de mejora de las instalaciones el CIE -para las que el Ministerio del Interior ha solicitado y obtenido la licencia de obras municipal correspondiente-, el centro ha retomado su actividad ordinaria.
La Resolución de incoación del procedimiento (folios 3 y siguientes) tampoco está firmada y no se sabe qué autoridad la suscribe (en la misma no se hace referencia alguna sobre ese extremo).
Resulta especialmente significativo que en el expediente no se haya incluido el informe AIN-2016/1126 'Informe sobre la viabilitat jurídica d#una ordre de cessament d#activitat del Centre d#Internament d#Estrangers de Barcelona per manca de llicència o titol habilitant', en el que parece que se solicitaba la emisión de un informe técnico de la Direcció de Llicències de l#Área d#Ecologia Urbana (así se afirma en el Informe de 13 de junio de 2016, obrante en los folios 18 y 19 del expediente, este sí firmado por la Cap del departament de llicències d#activitats y por el Director de Serveis de Llicències).
Y el informe sin fechar obrante en los folios 20 y siguientes, emitido tras la presentación de las alegaciones por el Ministerio del interior y que sirve de motivación a la Resolución (se reproduce en la misma), tampoco está suscrito por nadie, aunque por el membrete del documento es del Departament de Llicències i Inspecció.
En definitiva, en el expediente no se ha incluido ningún informe jurídico que sirva de base a la Resolución de 4 de julio de 2016, lo que no deja de ser anómalo si se repara en el dato que al menos se emitió uno (el AIN-2016/1126, que, como se ha dicho, no se ha aportado).
Además, como es de ver en el folio 32 del expediente, en la notificación de esa Resolución -acto administrativo firmado electrónicamente por quien lo emite, y que distinto y diferenciado del acto que se notifica-, se indica al interesado que esa Resolución de 4 de julio de 2016 que ordena a la Secretaría de Estado de Seguridad el cese de la actividad en el CIE, no agota la vía administrativa, y que para ello se debe interponer un recurso de alzada, por lo que solicitar la autorización judicial para ejecutar ese acto -o para comprobar que se haya ejecutado- resulta también precipitado. Dicho con otras palabras, vulnera el principio de tutela judicial efectiva que se obligue al interesado a interponer un recurso de alzada para agotar la vía administrativa -lo que comporta que no podrá solicitar a un órgano judicial la suspensión del acto hasta que haya interpuesto ese recurso de alzada y se desestime o se entienda desestimado por silencio-, y que por otra parte la Administración solicite la autorización judicial para ejecutar ese acto todavía no firme.
A todo ello debe añadirse que si bien formalmente el Ayuntamiento ha presentado esta solicitud de autorización judicial de entrada domiciliaria como si se tratara de una solicitud ordinaria, lo cierto y verdad es que en esa petición se esconde un claro, manifiesto y evidente conflicto competencial entre el Ayuntamiento de Barcelona y la Administración del Estado, gestora del CIE.
Así, el Consistorio defiende que el CIE requiere para su apertura licencia de actividad como establecimiento asimilado a los de hostelería, y el Ministerio del Interior mantiene -vid escrito de alegaciones en los folios 14 y siguientes del expediente, ese sí convenientemente firmado-, que los CIE tienen su propia regulación en el Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo. Y ese conflicto deberá resolverse, en su caso, a través de otra vía, pero no en un incidente sumario de autorización de entrada domiciliaria.
Por último, recordar que mediante el Real Decreto 162/2014 se incorporaron al derecho nacional diversos aspectos regulados por la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. Esa disposición fue recurrida por la Asociación pro Derechos Humanos de Andalucía, la Federación de Asociaciones de SOS. Racismo del Estado Español y la Federación Andalucía Acoge, recurso seguido con el número 373/2014, y que fue resuelto por Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015 , que estimó en parte el recurso, sin que esa decisión afectara al artículo 7, que establece las condiciones que deben cumplir las instalaciones de los CIE (con excepción de la mención 'en la medida de lo posible' del apartado 3, que fue suprimida); ni al artículo 8, relativo a los órganos del mismo, incluida una unidad de seguridad, ni tampoco al artículo 50 relativo a la inspección y control de los CIE, en el que se establece que, con independencia de las competencias que la legislación atribuye a la autoridad judicial, el Cuerpo Nacional de Policía, a través de sus unidades propias, podrá efectuar las inspecciones de los centros y de su personal que considere necesarias para garantizar el eficaz cumplimiento de sus funciones, y que, sin perjuicio de lo anterior, la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad de la Secretaria de Estado de Seguridad adoptará asimismo los planes oportunos para la inspección sistemática de los centros.
En definitiva, no se trata únicamente de que la Resolución de 4 de julio no esté suscrita por autoridad alguna -al menos no consta que así sea-, sino de que, además -y esto es lo relevante-, existen serías dudas sobre la competencia del Ayuntamiento para ordenar el cierre del CIE por no disponer de licencia de actividad como establecimiento asimilado a los de hostelería, licencia que, aparte de otras consideraciones, no se ha exigido por el Consistorio en los diez años de funcionamiento del centro.
Todo ello conduce a denegar la autorización solicitada, sin ulterior trámite.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
ACUERDO DENEGAR la autorización de entrada presentada por el Ayuntamiento de Barcelona para comprobar si se ha dado cumplimiento a la Resolución de 4 de julio de 2016, por la que se ordena el cese de la actividad del Centro de Internamiento de Extranjeros de la Zona Franca.Contra la presente resolución, que se notificará al Ayuntamiento de Barcelona y a la Abogacía del Estado en unidad de acto, cabe recurso de apelación en un solo efecto, conforme a lo preceptuado en el art.
80.1 d) de la LJCA .
Así lo acuerdo, mando y firmo.
