Auto Contencioso-Administ...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 217/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5/2020 de 01 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 217/2020

Núm. Cendoj: 30030330012020200002

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:25A

Núm. Roj: ATSJ MU 25/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD MURCIA
AUTO: 00217/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: JRN Modelo: N62180
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -
DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2020 0000855
Procedimiento: MCP MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS 0000005 /2020
RATIFICACIÓN MEDIDAS SANITARIAS
Sobre: SANIDAD Y SALUD PUBLICA
De D./ña. CONSEJERIA DE SALUD COMUNIDAD AUTONOMA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PLENO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
MURCIA
A U T O
Ilmos. Sres.:
Dª Maria Consuelo Uris Lloret
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz- Marta
D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
D. José María Pérez-Crespo Payá
Dª Pilar Rubio Berna
Magistrados
En Murcia, a uno de octubre de dos mil veinte

Antecedentes

ÚNICO.- Ante esta Sala se presentó escrito por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia acompañando solicitud de la Consejería de Salud de ratificación judicial de las medidas restrictivas de la libertad de circulación recogidas en el artículo 3 de la Orden de 28 de septiembre de 2020, por la que se adoptan medidas específicas y temporales por razón de salud pública para la contención del rebrote de COVID-19 aparecido en el municipio de Totana.

Dado traslado al Ministerio Fiscal presentó informe en el que mostró su conformidad con lo solicitado.

Fundamentos


PRIMERO.- El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia interesa de esta Sala la ratificación de la prórroga de las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria de la Región de Murcia en relación con la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito del municipio de Totana. Hemos de entender, vista la solicitud de la Consejería de Salud, que no se trata propiamente de ratificación de medida anterior, sino de una nueva medida.

Invoca el Letrado de la Administración regional en su escrito los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y alega que las medidas cuya ratificación solicita pueden restringir o modular los derechos fundamentales recogidos en los artículos 17, 18 y 19 de la Constitución, relativos a la libertad personal, inviolabilidad del domicilio y libertad de circulación. Argumenta que los supuestos en que, legítimamente, y con criterios de proporcionalidad, la Administración puede actuar primero y pedir la ratificación judicial después para legitimar lo ya realizado deben venir condicionados por dos requisitos: -La urgencia en dicho actuar, es decir, que la Administración Sanitaria podrá adoptar medidas para la preservación de la salud pública cuando haya razones urgentes que las exijan de modo inmediato.

-La necesidad de la medida, esto es, que sea imprescindible para la preservación de la salud pública.

Así pues, únicamente cuando se trate de medidas urgentes y necesarias para la salud pública, la Administración podrá actuar limitando derechos fundamentales o libertades públicas individuales, debiendo acudir posteriormente a la Jurisdicción Contencioso-administrativa para que ésta controle por vía de ratificación el conjunto de las que hayan sido tomadas.

Concretamente, y por lo que respecta al municipio de Totana, se hace referencia en la solicitud al informe de los servicios competentes de la Dirección General de Salud Pública y Adicciones de 28 de septiembre en el que se expone que los datos epidemiológicos de las dos últimas semanas, con un aumento del 80 y el 30%, respectivamente, con una incidencia actual de 1156 casos/100.000 habitantes y un total de 370 casos (el 1,2% de la población de Totana) evidencian que el municipio se encuentra en una situación complicada.

Y, ante dicha evolución no resulta suficiente la estrategia de medidas selectivas adoptadas (cribado de los sectores más afectados, control de aislamientos y cuarentenas), debiendo adoptarse medidas más restrictivas de contención. Estas medidas son de carácter temporal, con una previsión de vigencia limitada al tiempo estrictamente necesario para contener el brote, y suponen la restricción de la entrada y salida de personas del ámbito territorial afectado, entre otras. Sólo esta medida, afecta a la libre circulación de personas.

Por tanto, la ratificación judicial se solicita, exclusivamente, para las medidas necesarias y urgentes adoptadas por razones de salud pública, susceptibles de restringir o modular el ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, y, concretamente, las recogidas en el artículo 3 de la Orden de 28 de septiembre de 2020: 'Artículo 3. Medidas de restricción de la libertad de circulación de personas.

3.1. Se restringe la libre entrada y salida de personas del ámbito territorial del municipio afectado por la presente orden a partir del momento de su publicación oficial.

3.2. No obstante lo anterior, se permitirán aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos: -Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

-Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales.

-Asistencia a centros docentes y educativos de cualquier nivel, excepto en aquellos casos en que se haya acordado por la autoridad competente la educación no presencial.

-Asistencia o realización de actuaciones urgentes o requeridas ante las administraciones públicas, órganos judiciales o notariales.

-Retorno al lugar de residencia habitual.

-Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

-Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

-Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

3.3 La circulación por carreteras y viales que transcurran o atraviesen el territorio del municipio afectado estará permitida, siempre y cuando tenga origen y destino fuera del mismo.

3.4. Se permite la circulación de personas residentes dentro del municipio de Totana, si bien se desaconseja a la población, y especialmente a las personas que por su edad uotras circunstancias, se encuentren en situación de especial vulnerabilidad frente al COVID-19, los desplazamientos y realización de actividades no imprescindibles.' En la solicitud se alega que tales medidas se estiman amparadas en marco legal habilitante, integrado por la Constitución y legislación estatal, y en el ámbito competencial que la Constitución reserva a las Comunidades Autónomas en materia de Sanidad (artículo 148,1, 21ª) y los instrumentos normativos dictados en ejecución de dicha competencia. Igualmente, se considera que están justificadas, a la vista de los antecedentes documentales que se aportan que dan cuenta de la evolución experimentada por la pandemia en las últimas semanas en el municipio de Totana, y que además son idóneas al fin perseguido que es preservar la salud de la población haciendo frente a la expansión y propagación del virus evitando su expansión descontrolada en dicho municipio y el riesgo de transmisión fuera del mismo. Por último, se alega que son proporcionadas pues no se propone una prohibición de todo movimiento de la población ni un confinamiento domiciliario sino una restricción o limitación de la libre entrada y salida de personas del ámbito territorial de la zona afectada, temporalmente (7 días) y con las excepciones previstas también en la Orden que las regula.

Con el escrito se acompaña la solicitud de ratificación del Consejero de Salud, en la que se especifica que las medidas restrictivas de limitación de la circulación de personas en el municipio de Totana, contenidas en el artículo 3 de la citada Orden de 28 de septiembre de 2020 de la Consejería de Salud, se mantendrían durante un plazo de siete días naturales. De conformidad con la citada Orden, el plazo comenzaría a contar desde las 00:00 horas del día de su publicación (BORM 29 de septiembre).



SEGUNDO.- Como se ha hecho constar en los antecedentes, el Ministerio Fiscal no se opone a la ratificación, alegando que existen razones de urgencia y necesidad que se acreditan, y siendo las medidas cuya ratificación y prórrogase interesan debidamente proporcionadas a la situación que sufre el meritado municipio....

La adopción de estas medidas de carácter extraordinario por las Comunidades Autónomas encuentra su amparo normativo en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que dispone: Artículo 1 Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de lasdistintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

Artículo 2 Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad Artículo 3 Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.' Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad establece en su artículo 26.1: '1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.' Y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública dispone en su artículo 54 'Artículo 54 Medidas especiales y cautelares 1. Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de lascomunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.

2. En particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas: a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.

b) La intervención de medios materiales o personales.

c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.

d) La suspensión del ejercicio de actividades.

e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.

f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley.

3. Las medidas se adoptarán previa audiencia de los interesados, salvo en caso de riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población y su duración no excederá del tiempo exigido por la situación de riesgo que las motivó. Los gastos derivados de la adopción de medidas cautelares contempladas en el presente artículo correrán a cargo de la persona o empresa responsable.

Las medidas que se adopten deberán, en todo caso, respetarel principio de proporcionalidad.' Como se expone en el informe jurídico que se acompaña con la solicitud, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19, estableció una serie de medidas y pautas generales de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria, una vez superada la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad y finalizada la vigencia de la declaración del estado de alarma.

Mediante Acuerdo de 19 de junio de 2020, el Consejo de Gobierno aprobó las medidas de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la finalización del estado de alarma y para la fase de reactivación.

Para el adecuado desarrollo de lo previsto en el mismo y con el fin de garantizar el cumplimiento de las medidas generales que recoge, la Disposición adicional tercera del Decreto-Ley 7/2020, de 18 de junio, de medidas de dinamización y reactivación de la economía regional con motivo de la crisis sanitaria (COVID-19), habilita específicamente a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud, como autoridad sanitaria, para modular o modificar, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, mediante Orden, las medidas generales de higiene y prevención y las relativas al aforo y el número máximo de personas permitido para cada tipo de establecimiento, instalación o actividad, aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno. También se le faculta para adoptar aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en dicho Acuerdo que resulte necesario implantar, con carácter temporal y durante el tiempo en que resulte necesario, tales como, confinamientos perimetrales, aislamientos, cuarentenas, restricciones a la movilidad colectiva, suspensión general de actividades, clausura o cierre de instalaciones, aplicables a sectores concretos de actividad o para ámbitos territoriales específicos ante la aparición de brotes de carácter localizado.



TERCERO.- El artículo 10.8 de la Ley Jurisdiccional, tras la modificación de dicha norma por la Disposición final segunda de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, atribuye a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.

Considerando, pues, la competencia de la autoridad solicitante para la adopción de las concretas medidas cuya ratificación se solicita, y la afectación que éstas suponen para un derecho fundamental reconocido en la Constitución -por lo que es preceptiva su autorización o ratificación judicial-, resta por determinar si concurren en el caso los requisitos exigidos por la norma, lo que exige un juicio de ponderación de tres aspectos: -Urgencia y necesidad de las medidas, es decir, si su no adopción inmediata es susceptible de causar un peligro actual y real para la salud de los ciudadanos.

-Adecuación y exclusividad de su objeto, esto es, si son adecuadas y dirigidas a tal fin.

-Proporcionalidad, de modo que sean razonables para el fin que persiguen, y no se impongan a los ciudadanos limitaciones excesivas que impliquen un sacrificio desproporcionado de sus derechos.

El Tribunal Constitucional en Auto 40/2020, de 30 de abril, Rec. de Amparo 2056/2020, dictado en relación con el derecho de manifestación y de reunión, hace referencia a la reiterada doctrina del Alto Tribunal de que los derechos fundamentales no son absolutos o ilimitados. En ese caso se trataba de la prohibición de una manifestación durante el estado de alarma declarado para la gestión de la crisis sanitaria derivada del COVID 19, y se ponderaba la situación de riesgo sanitario de propagación del virus.

Así, al examinar la eventual lesión del derecho fundamental invocado, argumenta el Alto Tribunal lo siguiente: "(...) Partiendo de esta premisa cumple evaluar si la limitación del ejercicio concreto del derecho de manifestación en el supuesto específico planteado por la recurrente en amparo, es adecuado al canon constitucional o no lo es, dejando al margen el contenido del decreto de declaración del Estado de alarma. Así, la valoración sobre la verosimilitud pasa por las siguientes etapas argumentales, que son las habituales tanto en la jurisprudencia constitucional española, como en la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al examinar los límites legítimos al ejercicio de los derechos fundamentales: i. El derecho de manifestación no es, como no lo es ninguno, un derecho ilimitado. El propio art. 21.1 CE , que reconoce que el derecho de reunión pacífica y sin armas no necesitará de autorización previa, asume en su apartado 2 la existencia de límites al ejercicio del derecho, cuando las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, que exigen de comunicación previa a la autoridad puedan suponer una alteración del orden público, con peligro para personas o bienes, existiendo razones fundadas para entenderlo así. La previsión constitucional, en este caso, es desarrollada por una constante jurisprudencia constitucional, a la que ya hemos hecho referencia extensa en el FJ 2 y que se sintetiza, en este punto, en la STC 193/2011, de 12 de diciembre.

Allí se establece que: 'el derecho recogido en el art. 21 CE no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, puede verse sometido a ciertas modulaciones o límites, entre los que se encuentran tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE -alteración del orden público con peligro para personas y bienes-, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar- en colisión con otros valores constitucionales ( STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2). Límites que, como recordábamos en la STC 195/2003, de 27 de octubre, (FJ 7), y todas las que allí se citan, han de ser necesarios 'para conseguir el fin perseguido debiendo atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se impone ... y, en todo caso, respetar su contenido esencial' (Fj 3o).

ii. En el supuesto que nos ocupa, la limitación del ejercicio del derecho tiene una finalidad que no sólo ha de reputarse como legítima, sino que además tiene cobertura constitucional bastante en los arts. 15 CE (garantía de la integridad física de las personas) y 43 CE (protección de la salud), ambos tan intensamente conectados que es difícil imaginarlos por separado, máxime en las actuales circunstancias. Es aquí donde la finalidad de la medida restrictiva del ejercicio del derecho confluye con la justificación de la declaración del Estado de alarma. Las razones que sustentan ambas son idénticas y buscan limitar el impacto que en la salud de los seres humanos, en su integridad física y en su derecho a la vida pueda tener la propagación del COVID-19. En el estado actual de la investigación científica, cuyos avances son cambiantes con la evolución de los días, incluso de las horas, no es posible tener ninguna certeza sobre las formas de contagio, ni sobre el impacto real de la propagación del virus, así como no existen certezas científicas sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se han visto afectadas en mayor o menor medida por este virus. Ante esta incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos que acostumbran a basarse en la seguridad jurídica que recoge el art. 9.3 de la Constitución, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales, son las únicas que se han adverado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. Desconocidas y, desde luego, imprevisibles cuando el legislador articuló la declaración de los estados excepcionales en el año 1981.

En todo caso, parece obvio que la prohibición de celebrar la manifestación, que se deriva claramente de la resolución judicial impugnada, guarda una relación lógica y de necesidad evidente con la finalidad perseguida por esa misma interdicción: evitar la propagación de una enfermedad grave, cuyo contagio masivo puede llevar al colapso de los serviciospúblicos de asistencia sanitaria. La adecuación entre la finalidad pretendida por la limitación y la herramienta jurídica empleada en este caso, no parece por tanto inexistente.

Y no se trata aquí de garantizar del orden público o de asegurar la no alteración del orden público. Tampoco la declaración del estado de alarma se ha basado en la preservación del orden público, sino en la garantía del derecho a la integridad física y la salud de las personas. Por eso nos encontramos en un escenario en que los límites al ejercicio de los derechos, que indudablemente se dan, se imponen por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales ( STC 42/2000, de 14 de febrero ), FJ 2). En este caso los valores de la vida, la salud y la defensa de un sistema de asistencia sanitaria cuyos limitados recursos es necesario garantizar adecuadamente".

La ponderación que en dicho auto hace el Tribunal Constitucional entre un derecho fundamental (en ese caso el de reunión) y el derecho a la vida y a la salud, puede extenderse al que aquí nos ocupa, esto es, el derecho a la libre circulación.

Y en relación con este derecho, podemos destacar el Auto del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 4ª, de 19 de mayo de 2020, Rec. 99/2020, que desestimó la solicitud de medida cautelar de suspensión de la Orden SND 370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, declarando que De esa afirmación (se refiere a riesgos de contagio), que no se enerva en las circunstancias de crisis sanitaria que existe en la actualidad, entran en consideración y ponderación necesaria otros derechos fundamentales, como el de la integridad física y el derecho a la vida ( artículo 15 CE ) que consideramos son prevalentes y superiores a la libertad de circulación o de reunión que se invoca.



CUARTO.- En el presente supuesto la restricción cuya ratificación judicial solicita la Autoridad regional sanitaria tiene su causa en el incremento de contagios por COVID 19 que en el municipio de Totana se ha producido en las últimas semanas. Esa situación ya tuvo lugar en los meses anteriores de julio y agosto, lo que determinó la adopción de medidas sanitarias, ratificadas por resolución judicial. Se limita, por tanto, el derecho fundamental reconocido en el artículo 19 de la Constitución ante un riesgo evidente de propagación de COVID 19, y, por tanto, para la vida y salud de las personas.

Así, en el informe epidemiológico de 28 de septiembre ( propuesta de toma de medidas para la contención del rebrote de COVID-19 aparecido en el municipio de Totana) que se acompaña con la solicitud se hace constar lo siguiente: 'La pandemia por SARS-CoV-2 ha presentado unos niveles adecuados de contención durante los meses de mayo y junio durante el proceso de desescalada que se ha producido en toda España, sin embargo en las últimas semanas se han producido brotes que han aumentado la tensión y que nos hacen tener presente que la pandemia sigue activa y que sin la adopción de medidas restrictivas podría volver a producirse transmisión comunitaria del virus que es uno de los objetivos principales que debemos evitar.

La evolución de la pandemia en España tiene un curso preocupante habiendo pasado en el conjunto de España de unas tasas mínimas la última semana de junio de 4,76 casos/100.000 habitantes en los últimos 7 días a tasas de 121,5 casos/100.000 en la semana del 19 al 25 de septiembre, lo que supone un aumento de 25,5 veces las tasas de las que se partía De igual forma la Región de Murcia presenta una evolución muy preocupante puesto que de 1,81 casos/100.000 habitante ha pasado a 172,9 casos/100.000 habitantes, es decir un aumento de 95,5 veces de la incidencia de la que partíamos a finales de junio.

El municipio de Totana presentó unas tasas de incidencia crecientes la semana del 20 al 26 de julio con una incidencia de 409,3 casos/100.000 habitantes durante esa semana, lo que motivó un primer confinamiento durante la última semana de julio y las dos primeras semanas de agosto. Como consecuencia del citado confinamiento se observó un descenso progresivo en la tasa de incidencia que llegó a una tasa mínima la semana del 10 al 16 de agosto con una tasa de 96,9 casos/100.000 habitantes. Tras el desconfinamiento el municipio ha tenido unas tasas crecientes (ver gráfico) alcanzando tasas superiores a las del preconfinamiento la semana del 7 al 13 de septiembre con tasas de 493,6 casos/100.000 habitantes en los últimos 7 días. Esta tendencia creciente se vio confirmada en la tercera y cuarta semana de septiembre (14 al 20 y 21 al 27) con tasas de 868,5 y 1.156 casos/100.000 habitantes respectivamente.

Durante todo el mes de septiembre se ha trabajado en el municipio estrategias selectivas con cribado para búsqueda de casos y contactos en empresas donde se han observado brotes de COVID-19, con el objetivo de conseguir abordar el problema de una forma quirúrgica evitando tener que tomar medidas generales que pudieran tener consecuencias para toda la población. En este sentido además de las estrategias de cribado con más de 6.000 pruebas PCR se han llevado a cabo equipos sociosanitarios para reforzar el cumplimiento de aislamiento y cuarentenas. No obstante lo anterior las tasas de incidencia crecientes de las dos últimas semanas con un crecimiento del 80 y el 30% respectivamente y con la situación actual de una incidencia de 1156 casos/100.000 habitantes y un total de 370 casos (el 1,2% de la población de Totana) sitúan el municipio en una situación especialmente complicada que parece requerir de toma de medidas adicionales generales para todo el municipio.

(...) El Harvard Global Health Institute define en su documento 'Key Metrics for COVID Suppression' cuatro niveles de riesgo, verde, Amarillo, naranja y rojo; el umbral que marca el nivel rojo estaría definido por la aparición de 175 casos por 100.000 habitantes en la última semana, por lo que se puede considerar que el municipio de Totana ha superado ampliamente el citado nivel de riesgo.

El 'Plan de Respuesta Temprana en un Escenario de Control de la Pandemia por COVID-19' del Ministerio de Sanidad define tres escenarios de riesgo, el de menor nivel sería la aparición de brotes controlados o casos esporádicos limitados, seguido de brotes complejos o transmisión comunitaria esporádica y finalmente como mayor nivel de riesgo la transmisión comunitaria no controlada. El municipio se encuentra en el mayor nivel de riesgo descrito.

Por otra parte las experiencias de confinamiento realizadas en la Región, con el primero de los mismos realizado precisamente en Totana demostraron que el confinamiento realizado con la toma de medidas para la población general resultan una estrategia exitosa en el control de la pandemia, como hemos descrito anteriormente.

Por lo tanto, dada la situación epidemiológica descrita en el municipio de Totana solicitamos sean aplicadas las siguientes medidas: En primer lugar, la restricción de los movimientos de entrada y salida respecto al municipio, medida de comprobada eficacia para controlar la propagación del virus más allá de los territorios afectados.

En segundo lugar, se propone la intensificación de medidas restrictivas que afectan a determinadas actividades que, por su naturaleza y características, ligadas a la interacción social más allá del núcleo familiar, contribuyen a la propagación del virus SARS-CoV-2, tales como la suspensión de las actividades de hostelería, restauración, pubs, y locales de juego y apuestas que se desarrollen en el interior de locales cerrados, así como el adelanto del horario de cierre de estos establecimientos.

Asimismo, y para el conjunto de actividades recogidas en el anexo del Acuerdo de 19 de junio de 2020 de Consejo de Gobierno, se propone la reducción al cincuenta por ciento de los aforos así como del número máximo permitido de personas'.

De este informe se desprende que es necesaria una restricción de los movimientos de entrada y salida del municipio. Se aportan con la solicitud de ratificación de medidas las distintas Órdenes dictadas en los meses de julio y agosto estableciendo iguales limitaciones a las ahora acordadas, y las resoluciones judiciales que las autorizaron. Con la evolución epidemiológica experimentada durante el tiempo en que se mantuvieron las medidas, y como se describe en el informe, se observó una importante reducción de la tasa de incidencia, lo que pone de manifiesto su necesidad o idoneidad para lograr ese objetivo. Es significativo también destacar el nivel de riesgo en que en la actualidad se encuentra el municipio.

Resta determinar si la medida es proporcionada, y cabe concluir de la duración de la medida (siete días) y de las propias restricciones acordadas, que no suponen un sacrificio desmedido e irrazonable del derecho afectado, esto es, la libertad de circulación. Así, no hay una prohibición de movimiento para la población pues no se afecta a la libertad de circulación y movimiento de los residentes dentro del municipio, sino a la entrada y salida de la ciudad, y se admiten varias excepciones, de manera que no se dificulta ni obstaculiza el traslado para el trabajo, para asistencia médica o sanitaria ni para otras actividades necesarias. Tampoco hay limitación para la circulación por carreteras y viales que transcurran o atraviesen el territorio de la zona afectada, que está permitido siempre y cuando tenga origen y destino fuera del mismo .

En relación con la libre movilidad de personas dentro del municipio, debe hacerse una precisión y es que la indicación a la población, y especialmente... las personas que por su edad u otras circunstancias, se encuentren en situación de especial vulnerabilidad frente al COVID-19, de que no realicen desplazamientos y actividades no imprescindibles, es una mera recomendación o consejo, y, por tanto, esta parte de la Orden no precisa de ratificación judicial, si bien al estar integrada en el propio artículo 3 (relativo a la libre circulación) no parece necesario que se haga distinción entre sus apartados en la parte dispositiva de este auto.



QUINTO.- Por todo lo expuesto, y considerando que la ratificación de las medidas de restricción acordadas en relación con el municipio de Totana por Orden de 28 de septiembre de 2020 es necesaria, proporcionada y dirigida a evitar la propagación de una enfermedad altamente infecciosa, procede acceder a lo solicitado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, y siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña.

María Consuelo Uris Lloret;

Fallo

Ratificar las medidas restrictivas de la libertad de circulación en el municipio de Totana contenidas en el artículo 3 de la Orden de 28 de septiembre de 2020 de la Consejería de Salud, durante un plazo de siete días naturales a contar desde las 00:00 horas del día 29 de septiembre, según lo acordado en la citada Orden de 28 de septiembre, publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia el día 29.

Notifíquese la presente resolución a la Administración solicitante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días contados desde su notificación con consignación, en su caso, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del Banco de Santander nº 3102 de la cantidad de 25 €, de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este su auto, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.