Auto Contencioso-Administ...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 218/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 189/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRÍGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 218/2018

Núm. Cendoj: 07040330012018200001

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:2A

Núm. Roj: ATSJ BAL 2/2018

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
AUTO: 00218/2018
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD - 001
PALMA DE MALLORCA
N.I.G: 07040 45 3 2010 0001952
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000189 /2018
Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
De D/ña . Luis
Abogado:
Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Contra D/ña. COL.LEGI OFICIAL D'ENFERMERIA
Abogado:
Procurador : NANCY ROSALIA RUYS VAN NOOLEN
AUTO Nº 218
En Palma de Mallorca a 17 de septiembre de dos mil dieciocho.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears
los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca,
con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte
apelante D. Luis , representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBÍAS y asistido por el
Letrado D. JAIME VALLS PÉREZ, y como parte apelada EL COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE LES
ILLES BALEARS (COIBA) , representado por la Procuradora Dª NANCY RUYS VAN NOOLEN y asistido por
el Letrado D. FERNANDO CAIMARI.
Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo los acuerdos de la Mesa Electoral del
Colegio Oficial de Enfermería de las Illes Balears, referentes, primero, a la proclamación de candidaturas a la

Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Enfermería de les Illes Balears y a la Junta Insular de la Delegación de
Menorca, adoptados, respectivamente, en fecha 19 y 26 de octubre de 2010; y segundo, sobre proclamación
de candidaturas electas, de fecha 4 de noviembre de 2010.
En el Auto de 26 de febrero de 2018 , el Juzgado de Instancia denegó la solicitud formulada por el
demandante a fin de que se continuase el Procedimiento Ordinario nº 235/2010 en el estado que se hallaba al
dictarse el Auto nº 292/2014, de 1 de diciembre , por el cual se decidió tener por desistida a la parte actora, a
petición de la misma, archivando las actuaciones, Auto que confirmado en apelación por la Sentencia de esta
Sala nº 21/2016, de 27 de enero (Rollo de Apelación nº 105/2015 ).
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . El Auto de fecha 26 de febrero de 2018, dictado por el Sr. Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, denegó la continuación del procedimiento desistido a instancias de la parte actora.



SEGUNDO . Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en un efecto, se opuso el representante procesal de la Corporación demandada, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Fundamentos


PRIMERO . A fin de resolver si el Auto de fecha 26 de febrero de 2018 , (denegatorio de la continuación del Procedimiento Ordinario nº 235/2010, el cual fue archivado por desistimiento de la parte actora) es o no conforme a Derecho, debemos atender a la sucesión de ciertos trámites procesales e intervenciones de los litigantes en el seno del citado recurso contencioso-administrativo tramitado por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Palma de Mallorca: 1) D. Luis interpuso recurso contencioso-administrativo contra, primero, los acuerdos de la Mesa electoral del Colegio Oficial de Enfermería de las llles Balears adoptados en fecha 26 de octubre y 4 de noviembre de 2010, en cuanto que desestimaban sus peticiones de inadmisibilidad de las candidaturas encabezadas -respectivamente- por Dª María Purificación , al Pleno de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Enfermería de les llles Balears, y por Dª Adelaida a la Junta Insular de la Delegación de Menorca. Segundo, contra el acto de proclamación de las candidaturas electas encabezadas por Doña María Purificación al Pleno de la Junta de Gobierno y por Dña. Adelaida a la Junta Insular de la Delegación de Menorca en las elecciones celebradas el día 15 de diciembre de 2010, así como contra los actos de toma de posesión de los integrantes de dichas candidaturas como cargos.

2) El 27 de octubre de 2014, el actor solicitó se le tuviese por desistido en el recurso contencioso- administrativo, ya que fueron reconocidas sus pretensiones en el acuerdo nº 6/2014, de 15 de octubre, dictado por la Comisión Ejecutiva del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería, cuya parte decisoria responde al siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- ESTIMAR los recursos interpuestos contra los Acuerdos de la Mesa electoral del Colegio Oficial de Enfermería de las llles Balears adoptados en fecha 26 de octubre y 4 de noviembre de 2010, en cuanto que se desestimaban por la Mesa Electoral las peticiones de Don Luis de inadmisibilidad de las candidaturas encabezadas respectivamente por Doña María Purificación al pleno de la Junta de Gobierno del Iltre. Colegio Oficial de Enfermería de les llles Balears y la encabezada por Doña Adelaida a la Junta Insular de la Delegación de Menorca.



SEGUNDO.- ESTIMAR el recurso contra el acto de proclamación de las candidaturas electas encabezadas por Doña María Purificación al Pleno de la Junta de Gobierno y la encabezada por Dña.

Adelaida a la Junta Insular de la Delegación de Menorca en las elecciones celebradas el día 15 de diciembre de 2010 del Iltre. Colegio Oficial de Enfermería de las llles Balears, así como contra los actos de toma de posesión de los integrantes de dichas candidaturas como cargos del Peno de la Junta de Gobierno del Colegio y de la Junta Insular de Menorca.



TERCERO.- Como consecuencia de ambas estimaciones, se declaran nulos de pleno derecho dichos acuerdos, en cuanto que proclamaron y admitieron la candidatura encabezada por Doña María Purificación al Pleno de la Junta de Gobierno, los actos de proclamación como candidaturas electas así como los actos de toma de posesión de los mismos como nuevos cargos del Pleno de la Junta de Gobierno del Colegio.



CUARTO.- Se declaran nulos de pleno derecho dichos acuerdos, en cuanto que proclamaron y admitieron la candidatura encabezada por Dña. Adelaida a la Junta Insular de la Delegación de Menorca, los actos de proclamación como candidaturas electas así como los actos de toma de posesión de los mismos como nuevos cargos de la Junta Insular de Menorca.



QUINTO.- Con la estimación de los expresados recursos, procede acordar proclamación de la candidatura encabezada por Don Luis como candidatura electa por ser la única admitida y proclamada. Y, en consecuencia de lo anterior, se acuerda dar posesión de sus cargos a los miembros de la candidatura electa encabezada por Don Luis así como dar cuenta al Registro de Colegios profesionales de la Consellería de Presidencia del Gobierno Balear para su inscripción en dicho Registro, de los siguientes cargos:...'.

3) Conferido traslado a las demás partes personadas, se opusieron al desistimiento por considerar que el acuerdo nº 6/2014 del Consejo General era nulo de pleno derecho. Mediante el Auto nº 292/2014, de 1 de diciembre, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma acordó el desistimiento del recurso y el archivo de las actuaciones, razonando que no atentaba al interés general. Formulado recurso de apelación por la Administración demandada y la parte codemandada (Rollo nº 105/2015), fue desestimado mediante la Sentencia nº 21/2016, de 27 de enero . Por consiguiente, el desistimiento y archivo del Procedimiento Ordinario nº 235/2010 devino firme.

4) El COIBA y la codemandada en el Procedimiento Ordinario nº 235/2010 interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo nº 6/2014, de 15 de octubre, dictado por la Comisión Ejecutiva del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería, tramitándose ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Procedimiento Ordinario nº 1784/2014). La Sentencia nº 866/2016, de 18 de noviembre estimó el citado recurso contencioso interpuesto por la representación de la Sra. María Purificación (inadmitiendo el interpuesto por el COIBA por falta de legitimación) declarándola nula de pleno derecho, apreciando la falta de competencia del Consejo General para dictar la misma. Dicha Sentencia devino firme tras dictarse Providencia por la Sección 1ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fecha 29 de junio de 2017, inadmitiendo los recursos de casación presentados.

5) El 6 de noviembre de 2017, la representación procesal del Sr. Luis solicitó la reanudación del Procedimiento Ordinario nº 235/2010 ante el Juzgado nº 2, basándose en el acuerdo adoptado en fecha 5 de octubre de 2017 por la Comisión Ejecutiva del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, en virtud del cual se decidió: '
PRIMERO.- Asumir y acatar el fallo de la Sentencia firme número 866/2016 de 18 de noviembre de 2016, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera , que declara nula la Resolución 6/2014 de 15 de octubre de 2014, de la Comisión Ejecutiva del Consejo General de Colegios de Enfermería de España, por carecer de competencia esta corporación para dictar el acto.



SEGUNDO.- Declarar a los efectos que corresponda que la nulidad acordada por la Sentencia de 18 de noviembre de 2016, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera , produce efecto revocatorio y deja sin efecto la Resolución 6/2014 de 15 de octubre de la Comisión ejecutiva del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, sin que dicha resolución judicial haya resuelto en cuanto al fondo de los recursos interpuestos por D. Luis contra los acuerdos y resoluciones dictados en el proceso electoral celebrado en 2010 para la provisión de los cargos de la Junta de Gobierno del Iltre. Colegio Oficial de Enfermería de las Illes Balears.' 6) La continuación de las actuaciones previamente archivadas fue denegada por el Auto de 26 de febrero de 2018 , aquí apelado, al considerarse que no concurrían los requisitos previstos en el artículo 74.7 de la Ley Jurisdiccional .

7) En el recurso de apelación, la representación de la parte actora invoca que concurre el supuesto de reanudación previsto en el artículo 74.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ya que la Administración ha revocado el acuerdo por el cual el demandante desistió del recurso.

8) La representación del COIBA se ha opuesto al recurso planteado de adverso, aduciendo que no nos encontramos ante un acto revocatorio del Acuerdo 6/2014, el cual sirvió de sustento al desistimiento, sino que la Comisión Ejecutiva del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería ha ejecutado y cumplido el Fallo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 866/2016, de 18 de noviembre ..



SEGUNDO. El artículo 74.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA) dispone que: 'cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio' .

Como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo (sección 3ª) de 12 de diciembre de 2006 (recurso nº 3.463/04 ), 'el desistimiento, según se desprende de artículo 74 LJCA , constituye un modo de terminación del procedimiento judicial por actividad unilateral de la parte recurrente, que requiere de la aprobación del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, y que se encuentra limitado a que la extinción del proceso no produzca daño para el interés público, y que sólo puede ser dejado sin efecto cuando esté motivado en el reconocimiento de la pretensiones deducidas por la parte demandante en vía administrativa y la actuación contradictoria de la Administración de revocar este acto de satisfacción extraprocesal'.

No podemos apreciar que el Juzgado de instancia haya incurrido en error jurídico al declarar que no procede acordar la continuación del procedimiento en aplicación del artículo 74.7 de la Ley Jurisdiccional - tras haberse dictado Auto declarando terminado el procedimiento y ordenado el archivo de las actuaciones, acogiendo el desistimiento del recurso solicitado por la parte recurrente- con sustento en que no puede calificarse la actuación del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería plasmada en el acuerdo de 5 de noviembre de 2017 como una resolución revocatoria del acto 6/2014 por el cual se acogieron las peticiones del Sr. Luis , y con base al cual el actor desistió del recurso contencioso nº 235/2010, sino que el Consejo General no hace más que 'acatar' y cumplir el Fallo de la Sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 866/2016 , la cual declaró la nulidad del acuerdo nº 6/2014.

El Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2005 determina que : 'para que pueda aplicarse el citado artículo 74.7 de la referida Ley es preciso el doble requisito de que la Administración haya, primero, reconocido en vía administrativa total o parcialmente las pretensiones del demandante induciéndole con ello al desistimiento y, más tarde, revocado su decisión anterior. Ninguna de ambas conductas constan en este proceso, pues la Administración niega 'la existencia de negociación alguna con la entidad recurrente a fin de llegar a conciliación alguna ni mucho menos el reconocimiento total y expreso en vía administrativa de las pretensiones de la recurrente' y rechaza igualmente que se haya producido un ulterior 'nuevo acto total o parcialmente revocatorio'.

Como se afirma en este Auto del Alto Tribunal, la parte actora desistida debe acreditar de forma indubitada que hayan existido actos de la Administración demandada favorables al reconocimiento, total o parcial, de las pretensiones de la recurrente y, a fortiori , actos ulteriores de signo contrario a dicha supuesta satisfacción extraprocesal.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución , que, según expone el Tribunal Constitucional en la Sentencia 221/2006, de 3 de julio , 'garantiza, como contenido primario y esencial, el de obtener de los órganos judiciales competentes una respuesta fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes con arreglo a las reglas de procedimiento establecidas en las leyes', no padece ni se menoscaba por la decisión judicial que, de forma fundada, conforme a las reglas procesales establecidas en la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, decide que no procede la continuación del procedimiento al apreciar que no concurren los presupuestos exigidos por el artículo 74 del citado Cuerpo Legal .

Sólo se produce lesión constitucional de este derecho fundamental cuando se deniega el acceso al recurso o la continuación del procedimiento judicial de forma inmotivada, manifiestamente arbitraria o a consecuencia de un error patente, lo que se evidencia que no se ha producido en este supuesto en que la Sala de instancia interpreta la regla procesal que excluye la continuación del procedimiento de forma razonada, según se ha fundamentado en los precedentes razonamientos jurídicos.

En atención a los razonamientos expuestos, el recurso de apelación debe desestimarse, al ser conforme a Derecho la denegación de la continuación del procedimiento ya archivado.



TERCERO. En aplicación del artículo 139.2 LJCA , procede imponer las costas a la parte apelante si se desestima totalmente el recurso -lo que es el caso-, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En la medida en que el recurso de apelación se ha desestimado, debe efectuase pronunciamiento condenatorio a la parte recurrente, con un límite de 500 euros.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis contra el Auto de 26 de febrero de 2018, dictado por el Sr. Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca , el cual se confirma.

2º) Se imponen las costas a la parte apelante, con un límite de 500 euros.

Contra la presente resolución, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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