Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 223/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 475/2017 de 14 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 223/2017
Núm. Cendoj: 43148450022017200038
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:148A
Núm. Roj: AJCA 148:2017
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 TARRAGONA
Autorización entrada en domicilio : 475/2017
Parte actora : AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT)
Representante de la parte actora : ABOGADO DEL ESTADO
Parte demandada : HOTEL VILLA RETIRO,S.L. Y COCINA FRAN LOPEZ,S.L.
A U T O 223/2017
En la ciudad de Tarragona, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 07.12.2017 el Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, presenta ante el Decanato de los Juzgados de Tarragona solicitud de autorización de entrada en la propiedad sita en CAMÍ DELS MOLINS, 2 DE XERTA (Tarragona), donde la sociedad HOTEL VILLA RETIRO, S.L. (B43733294) y ESCUELA DE COCINA FRAN LOPEZ, S.L. (B55669899) tiene su domicilio fiscal y de actividad a los efectos de examinar y obtener documentación relativa a los conceptos impositivos y periodos de liquidación a los que se refieren las Órdenes de inclusión en Plan de Inspección que se referencian.
Asimismo, mediante otrosí digo ,se solicita que la referida autorización 'se extienda tanto a la entrada a los inmuebles como al registro de sus instalaciones y dependencias, ya sean comerciales o administrativas, con el fin de examinar todo tipo de documentación, contable o extracontable, en papel o en formato electrónico, que se encuentre en cualquier lugar de las dependencias del inmueble citado o en dispositivos electrónicos externos o remotos, y con la posibilidad de proceder, en caso de ser necesario, al descerrajamiento de puertas, armarios, cajones o cajas de seguridad con el auxilio de un cerrajero, a la utilización de herramientas informáticas para descifrar claves de acceso a información con trascendencia tributaria en forma electrónico y a la adopción de medidas cautelares dirigidas a impedir la alteración o destrucción de dicha documentación.'.
SEGUNDO.-Turnada dicha solicitud de autorización domiciliar a este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Tarragona, la misma fue admitida a trámite, dando traslado al M. Fiscal a los fines de informe que ha verificado mediante escrito de fecha 13.12.2017 en que informa favorablemente la entrada en el domicilio y fecha solicitados.
Fundamentos
PRIMERO.-El art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, preceptúa: 'Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública'.
Por su parte, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ( en adelante, LGT), al regular las facultades de la inspección de los tributos en el ámbito de las actuaciones y procedimientos de inspección, señala en el art. 142 lo siguiente:
'1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.
2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.
Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el art. 113 de esta ley.'
Este último precepto añade, en orden a la autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios, que: 'Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial'.
Igualmente, el artículo 151.1 de la LGT establece que las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la inspección, en el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal o aquél donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina; en el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas; en el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria o, finalmente, en las oficinas de la Administración tributaria, en el supuesto de que los elementos sobre los que realizar las actuaciones pueden ser examinados en las mismas. El precepto citado, apartado 2, habilita a la Inspección para personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del contribuyente y el apartado 3 del precitado artículo ordena que los libros y demás documentación a que refiere el artículo 142.1 de la LGT sean examinados en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), como recoge, entre otras, la Sentencia de fecha 26 de enero de 2009 ( ROJ 759/2009 ) que:
'Este Tribunal ha tenido ocasión de sostener, entre otras en sentencias núms. 1349/2003, de 13 de noviembre , 526/2007, de 14 de mayo y 1296/2007, de 13 de diciembre que: 'La legitimidad constitucional de la entrada en el domicilio y su registro concedido para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública ha sido reconocida por la STC 50/1995, de 23 de febrero (f.j. 6 ), en la que, sin embargo, se advierte (f.j. 7) que el hecho de que la entrada y reconocimiento del domicilio para tal fin tenga un sólido fundamento es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional, pues aquí juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales ( STC 66/1985 ), cuyo contenido esencial es intangible.
Según continúa destacando la misma STC 50/1995 , este principio inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, cuya interdicción proclama el art. 9 de nuestra Constitución . Por otra parte, ha sido configurado también jurisprudencialmente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya recepción se impone en este ámbito desde la propia Ley suprema ( art. 10.2 CE ). En tal aspecto, desde los casos Chappell y Niemietz ( Sentencias de TEDH de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992 ) se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado. En ocasión reciente, el mismo Tribunal Europeo ha insistido en que la autorización a la inspección tributaria para entrar en un domicilio particular debe otorgarse con las garantías suficientes y el control adecuado, haciendo así posible el equilibrio de los intereses general y particular ( Sentencia TEDH de 25 de febrero de 1993 , caso Funke). El propio Tribunal Constitucional había advertido ya, en la misma sintonía y con anterioridad a la jurisprudencia antedicha, que las medidas restrictivas de los derechos fundamentales han de reducirse al mínimo indispensable adoptando en su ejecución las cautelas imprescindibles al efecto, bajo la salvaguardia del Juez (SSTC 22/1984 , 137/1985 , 144/1987 , 160/1991 y 7/1992 ).
Según añade el Tribunal Constitucional, por su parte, pero con una concepción idéntica, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal se pronuncia en el mismo sentido, desde 1882 , para los registros domiciliarios dentro de la fase de instrucción en causas por delitos, actividad investigadora cuya semejanza con la inspectora, que desemboca frecuentemente en un procedimiento sancionador y puede terminar en manos del Fiscal por un eventual delito tributario, siendo clara la aplicación analógica de los preceptos de la Ley Procesal Penal sobre tales registros al caso que nos ocupa.
La indicada sentencia del Tribunal Constitucional, única dictada en esta materia de entrada y registro para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública (la STC 137/1985 afecta también a entrada en domicilio en interés de la Administración Tributaria, pero para la práctica de actuaciones ejecutivas de apremio), no hace referencia, sin embargo, a la cuestión nuclear de la presente alzada, esto es, la propia legitimidad constitucional de la necesidad, urgencia y proporcionalidad de la autorización de entrada y registro a que se contrae el auto apelado'.
Asimismo, la Sentencia de esta Sala y Sección núm. 365/2006, de 6 de abril , añade: 'Como ha destacado la doctrina, es obvio que el Juez no debe conceder la autorización como un mero automatismo formal; no se somete a su juicio, ciertamente, una valoración de la acción de la Administración, pero sí la necesidad justificada de la penetración en el domicilio de una persona ( STC 22/1984 ).
Antes que imponer al Juez la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido, y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992 ).
El examen de la legalidad, necesidad, proporcionalidad, etc., no se realiza por el Juez a posteriori de las actuaciones administrativas sino con carácter previo: Se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular ( STC 160/1991 ).
Por tanto, último, no puede bastar, como hemos señalado en la referida sentencia núm. 526/2007, de 14 de mayo , la redundante consideración de que en el domicilio existe documentación y que de no acordarse la entrada judicial podría frustrarse totalmente la eficacia de la actuación de la Inspección de los Tributos, puesto que habría tiempo suficiente para hacer desaparecer los elementos de prueba que se pretende obtener, debiendo la Administración Tributaria someter su actuación, estrictamente al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio.
Únicamente cuando se persiga, en un supuesto concreto, un presunto ilícito, que ha de quedar detallado, cabrá la solicitud ( arts. 546 , 573 y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Ha de haber indicios de la comisión del ilícito que se persigue y los ha de haber también de obtener mediante la entrada y registro el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa. Y, aun con tales indicios, faltará en todo caso el carácter necesario de la intervención cuando constituya «la primera medida de investigación penal, pues el juicio de necesidad, esto es, el carácter imprescindible de la medida como parte esencial del juicio de proporcionalidad, requiere ponderar la eventual existencia de medios alternativos de investigación» ( SSTC 184/2003 y 146/2006 ). Es más, según esta STC 146/2006 , han de expresarse los indicios existentes de que se ha cometido un ilícito, no bastando la mera sospecha de que se ha cometido, ni que se pretenda satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o ilícitos o se quieran despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación, de manera que la decisión judicial debe exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que justifiquen la concurrencia del presupuesto habilitante de la intervención, como lo son la imputación de un ilícito y los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios en la posible existencia. Es indispensable la precisión de los indicios, como un prius lógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad de la medida, requiriendo su apoyo en datos objetivos.
Estos datos objetivos, según la misma jurisprudencia constitucional, han de serlo en un doble sentido: a) En el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y b) En el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el ilícito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. La idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto ilícito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella y de ahí que el hecho en que el presunto ilícito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia, pues la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa.
En definitiva, la entrada y registro por la Inspección de Tributos de un domicilio constitucionalmente protegido, sólo puede autorizarse por el Juez competente cuando en la solicitud o junto a ella consten explícitamente los datos objetivos indiciarios de un ilícito tributario, en los términos de la jurisprudencia constitucional que han quedado descritos, y sea precisa para su averiguación aquella diligencia.'
Finalmente, por citar unas de las más recientes y las que en las mismas se citan, las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) núm.360/2016, de 1-4-2016 , núm. 1272/2015, de fecha 4-12-2015 , o la núm.1067/2014, de fecha 18-12-2014 .
SEGUNDO.-Pues bien, tales argumentos resultan plenamente aplicables a la autorización de entrada en las diversas dependencias y/o locales de negocios que aquí nos ocupan. En el supuesto enjuiciado la entrada es una diligencia necesaria para la consecución del fin pretendido y siendo incuestionable que ese fin tiene amparo en nuestro ordenamiento jurídico- artículos 142 y ss de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre - al tratarse de una actuación inspectora de comprobación e investigación a llevar a cabo en el inmueble en el que la HOTEL VILLA RETIRO, S.L. (B43733294) y ESCUELA DE COCINA FRAN LOPEZ, S.L. (B55669899) tiene su domicilio fiscal y de actividad, por tanto, donde puede encontrarse la documentación y los programas informáticos relevantes a los efectos de la comprobación tributaria que se pretende en relación a los numerosos tributos que van a ser objeto de comprobación, según las Órdenes de Carga en Plan de Inspección acompañadas a la solicitud de autorización judicial de entrada, como documento 1. Cabe predicar de la actuación administrativa una apariencia de legalidad que colma el control prima facie que este órgano jurisdiccional puede realizar en esta sede jurisdiccional contencioso-administrativa, a la vista de la documentación aportada, al encontrar dichas actuaciones su causa en la indicada orden.
Por otro lado, la solicitud del Delegado Especial de la AEAT en Cataluña aportada como documento 'A' a la solicitud de autorización de entrada domiciliar, recoge tanto los hechos como los motivos que justifican la petición de autorización de entrada, señalando en el apartado 'HECHO CUARTO' las razones que fundamentan la presente solicitud de autorización judicial y que, en síntesis y de conformidad con las conclusiones que se contienen al final de este hecho y a las que cabe remitirse, pueden resumirse en que se trata de dos negocios conjuntos (un hotel y un restaurante) cuyas cuentas reflejan una situación patrimonial insostenible e ilógica. Insostenible porque desde el año 2008 no existen beneficios en la actividad (o cuando han existido se han compensado con pérdidas anteriores) o la actividad tiene un margen bruto de explotación tan escaso que no puede compensar su ejercicio. E ilógico por muy diferentes razones: la variación pronunciadísima del margen bruto de explotación, siempre por encima de lo propio de tales negocios, descuadre importante entre lo declarado por IVA y lo que se deduce de los restantes documentos de operaciones con terceros, la variación también pronunciadísima de las existencias, así como su exagerada cuantía, o que por parte de la escuela de cocina no se declaren operaciones con terceros cuando el importe de sus cursos puede superar los 5.000 euros. Lo anteriormente expuesto son algunos de los numerosos indicios que se contienen en la petición, que refleja una situación financiera y contable que hace imposible conocer la verdadera situación del negocio, justificando plenamente la inspección que se pretende efectuar.
TERCERO.-En opinión de este Juzgador, a la luz de la doctrina expuesta de la Sala del TSJ de Cataluña anteriormente transcrita con respaldo en la jurisprudencia constitucional referida, la solicitud del Delegado Especial de la AEAT en Cataluña que aquí nos ocupa colma los requisitos expuestos para la concesión de la autorización, por cuanto consta el acto administrativo para cuya ejecución forzosa se solicita la entrada, el órgano administrativo competente para ello que lo dicta, así como los obligados por el referido acto, sin que queda apreciar vicio procedimental o de competencia alguno, y de lo actuado resulta que la entrada es en el caso que nos ocupa una diligencia necesaria y proporcional para la consecución del fin pretendido, y aun cuando no consta la negativa del sujeto pasivo a permitir la entrada de la inspección en sus dependencias sin previa comunicación ( STSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, núm. 1124/2007, de fecha 8-11-2007 , EDJ 2007/252486) , se deducen indicios fundados -ampliamente expuestos y razonados y detallados en el hecho cuarto antedicho y en los fundamentos jurídicos de la solicitud- de un presunto fraude tributario y de que en los lugares en los que se pretende la entrada se encuentra, presumiblemente, documentación , libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros, correos electrónicos y archivos informatizados relevantes a los efectos de la comprobación que se pretende sobre un posible ilícito de carácter fiscal, apareciendo como precisa dicha entrada para el buen fin de las diligencias inspectoras, atendida la importancia de las actuaciones y el volumen del actividad inspeccionada, que hace razonable que las actuaciones no puedan completarse satisfactoriamente mediante medios alternativos a la entrada y la obtención de la documental que se pretende hallar, compartiéndose la eventual existencia del riesgo de que se destruyese documentación y archivos informáticos entre el período de tiempo comprendido entre una eventual negativa a la entrada por parte del obligado, y la posterior obtención de autorización judicial.
Por último, y en relación al inmueble para el que se solicita la entrada, tal y como se justifica en la solicitud, ésta se pretende realizar en el inmueble sito en CAMÍ DELS MOLINS, 2 de XERTA (Tarragona), donde la sociedad HOTEL VILLA RETIRO, S.L. (B43733294) y ESCUELA DE COCINA FRAN LOPEZ, S.L. (B55669899) tiene su domicilio social, fiscal y de actividad profesional, todo ello de conformidad al art. 151. 1 , 2 y 3 LGT .
Sentado lo anterior, resulta procedente autorizar la entrada domiciliaria que nos ocupa con los condicionantes que se expresarán en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
ACUERDO: 1º.- AUTORIZAR LA ENTRADA DOMICILIARIAsolicitada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través del Abogado del Estado, mediante la intervención de los funcionarios Inspectores/as de Hacienda del Estado numa. 47516; Técnico de Hacienda núma. 56317 y 38070; Agentes Tributarios numa 55736 y 47578; personal de auditoria informàtica numa. 43398 y 60269 en el inmuebleCamí dels Molins, núm. 2 de Xerta (Tarragona), donde la sociedad HOTEL VILLA RETIRO, S.L. (B43733294) y ESCUELA DE COCINA FRAN LOPEZ, S.L. (B55669899) tiene su domicilio social, fiscal y de actividad,para la práctica de las facultades atribuidas por los artículos 142 y ss. de la Ley General Tributaria , consistentes en las entradas en el indicado bien inmueble y registro de las instalaciones y dependencias sitas en dicho domicilio, ya sean comerciales o administrativas, a fin de examinar todo tipo de documentación, contable o extracontable, en papel o en formato electrónico, que se encuentre en cualquier lugar de las dependencias del inmueble citado o en dispositivos electrónicos externos o remotos y a la adopción de medidas cautelares dirigidas a impedir la alteración o destrucción de dicha documentación.
Concretamente, según se especifica en la solicitud del Delegado Especial de la AEAT en Cataluña de fecha 05 de diciembre de 2017, presentada ante este Juzgado el 7 de diciembre de 2017 y a la vista de las Órdenes de carga en Plan de Inspección que obran, la documentación a examinar y obtener será la relacionada con los siguientes tributos:
1. HOTEL VILLA RETIRO, S.L. (B43733294)
Concepto impositivoPeriodo de liquidación
Impuesto sobre Sociedades de 2013 a 2016.
Impuesto sobre el valor añadido 4T 2013 a 3T 2017
2. ESCUELA DE COCINA FRAN LOPEZ SL (NIF: B55669899)
Concepto impositivoPeriodo de liquidación
Impuesto sobre Sociedades 2016.
Impuesto sobre el Valor Añadido de 3T/2016 a 3T/2017
2º.-Se autoriza, caso de resultar necesario y mediante el auxilio de un cerrajero, el descerrajamiento de puertas, armarios, cajones y cajas de seguridad existentes en los bienes inmuebles a que refiere la presente autorización judicial de entrada.
3º.- Igualmente, caso de resultar necesario, se autoriza la utilización de herramientas informáticas para descifrar claves de acceso a información con trascendencia tributaria en forma electrónico
4º.-La entrada se realizará sin limitación horaria y por el tiempo que resulte estrictamente necesario para examinar y obtener la documentación pretendida, el próximo día19 de diciembre de 2017 pudiendo continuar las actuaciones, si fuera necesario, a lo largo del día siguiente.Concluida la diligencia se remitirá informe detallado a este juzgado con las incidencias que hubiesen tenido lugar.
5º.-Al tiempo de la entrada y, en todo caso, en los cinco días siguientes a su práctica, se emplazará a los interesados para que puedan comparecer ante este juzgado en el plazo de los nueve días siguientes, si es que a su derecho interesa, con el objeto de ser notificados en forma y a efectos de interposición de los recursos legalmente procedentes contra esta resolución.
Líbrese testimonio y hágase entrega del mismo a la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la Administración solicitante, a fin de que pueda hacerlo valer como mandamiento de entrada.
Así por este mi Auto, lo mando y firmo D. Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, en sustitución.

