Auto Contencioso-Administ...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 226/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 783/2019 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL

Nº de sentencia: 226/2020

Núm. Cendoj: 28079230022020200187

Núm. Ecli: ES:AN:2020:4516A

Núm. Roj: AAN 4516/2020


Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2
MADRID
AUTO: 00226/2020
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
Modelo: N35350
C/ GOYA- 14
Teléfono: 914007286/87/88 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ITM
N.I.G: 28079 23 3 2019 0015156
Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000783 /2019 0001 PO PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000783 /2019 Y 787/19 ACUMULADOS.
Sobre: IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES
De D./ña. CONSTRUCCIONES HISPANO GERMANAS SA
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. BLANCA RUEDA QUINTERO
Contra D./Dª. T.E.A.C., TEAC TEAC
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE
MANUEL FERNANDEZ-LOMANA Y GARCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
En MADRID, a trece de octubre de dos mil veinte.

Antecedentes

UNICO .- Por el Procurador Dª Doña Blanca Rueda Quintero, en nombre de la entidad CONSTRUCCIONES HISPANO GERMANAS SA, se ha interpuesto recurso contra las Resoluciones del TEAC (dos) de 10 de julio de 2019 (Rec. 3124/2017 y 1534/2018).

Solicitada medida cautelar se dio traslado a la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente D MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Son hechos relevantes: 1.- En fecha 19-09-2014, la entidad CONSTRUCCIONES HISPANO GERMANAS SA presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto de Sociedades en régimen de consolidación fiscal del ejercicio 2007.

La solicitud se basaba en el hecho de formar parte de la base imponible del ejercicio los resultados de unas permutas inmobiliarias realizadas con el Ayuntamiento de Oliva, permutas que posteriormente fueron declaradas nulas de pleno derecho judicialmente, por lo que la solicitante considera que el negocio jurídico nunca ha existido ni ha podido producir ningún efecto.

En fecha 11-03-2015 la AEAT denegó la rectificación solicitada respecto al ejercicio 2007, mediante resolución notificada el 11-03-2015, acto que fue confirmado con la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución.

En fecha 14-04-2015 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Valencia, dictándose resolución desestimatoria en fecha 23-03-2017 (Nº 46/09190/2015). Contra la resolución del TEAR se interpuso en fecha 01-06-2017 recurso de alzada ante el TEAC (nº 00/03214/2017).

Este recurso fue desestimado por Resolución de 10 de julio de 2019, dando lugar al Rec. 738/2019 ante esta Sala.

2.- En fecha 28-06-2017 la entidad presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto de Sociedades en régimen de consolidación fiscal del ejercicio 2012, con objeto de interrumpir así los plazos de prescripción de su derecho. En fecha 07-11-2017 la AEAT desestimó dicha solicitud, al existir pendencia respecto a la rectificación de la autoliquidación del ejercicio 2007 por los mismos hechos.

Contra dicho acuerdo en fecha 11-12-2017 se presentó la reclamación económico-administrativa ante el TEAC (nº 00/01534/2018).Que dictó Resolución el 19 de julio de 2019, estimándolo en parte y acordándose que se diese trámite al procedimiento de rectificación relativo al ejercicio 2012.

Esta decisión también ha sido recurrida dando lugar al Rec. 789/2020.

3.- Por Acuerdo de 8 de enero de 2020, la AEAT decidió: ' Anular el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación objeto de recurso Proceder a la tramitación de un nuevo procedimiento de rectificación de autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, régimen de consolidación fiscal, del ejercicio 2012, en los términos indicados por esta Resolución'.

4.- Recurrido el Acuerdo de ejecución el TEAC ha dictado Resolución el 11 de junio de 2020 (RG 968/2020), desestimando el recurso.



SEGUNDO.- Consta en la Resolución del RG 1534/2018 que: ' Por cuanto se ha señalado anteriormente, la incidencia tributaria de la nulidad de pleno derecho de las operaciones de permuta controvertidas se producirá en la autoliquidación o autoliquidaciones por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios impositivos que se corresponden con los años o momentos en que las correspondientes sentencias que declaran la nulidad de pleno derecho de cada una de las referidas permutas devinieron firmes conforme a Derecho. Dicho de otra manera, en la medida que tales sentencias hayan devenido firmes en el año 2012, procederá la rectificación de la autoliquidación correspondiente a dicho período impositivo en los términos pretendidos por la entidad reclamante.

Este Tribunal Central no tiene constancia de la fecha de firmeza de los pronunciamientos judiciales aquí referidos, dictados por el Tribunal Superior de Justicia, habiendo quedado acreditado, eso sí, que fue en sesión ordinaria de 25 de octubre de 2012 cuando el Ayuntamiento de Oliva acordó la ejecución de los mismos y, de manera consecuente, la adopción de las medidas que fueran necesarias para restaurar las primitivas titularidades dominicales de los bienes implicados en ambas operaciones de permuta. Corresponderá, por tanto, al órgano competente para conocer y resolver la solicitud de rectificación de autoliquidaciones de la entidad aquí reclamante que ha dado lugar a este expediente (la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Valencia de la Delegación Especial de la AEAT) verificar, comprobar y determinar si, efectivamente, fue en 2012 cuando, con la firmeza de los pronunciamientos judiciales que dispusieron la resolución de las permutas, correspondía recoger el efecto tributario derivado del hecho económico relevante que representó dicha resolución'.

Lo que se discute, por lo tanto, es si la rectificación debe producirse en el ejercicio 2007, como pretende la recurrente o en el 2012, como pretende la recurrente ad cautelam y considera correcto el TEAC, siempre que resulte acreditado que las sentencias a las que se refiere el TEAC en su Resolución fuesen firmes en 2012.



TERCERO.- Sin negar que existe conexión entre las pretensiones -por tal razón accedimos a la acumulación-, con la Abogacía del Estado, no se entiende que perjuicio irreparable se producirá a la recurrente por ejercitar las bases negativas que pudieren derivarse a su favor en el caso de que por la AEAT se accediese a la rectificación pretendida y relativa al ejercicio 2012.

En efecto, según razona en su escrito la recurrente si se accede a la rectificación en relación con el ejercicio 2012 se traducirá en el reconocimiento de una BINs. Pues bien, el ejercicio de dicha BIN no puede traducirse, a falta de mayor concreción y por sí sola en un perjuicio irreparable. Por lo que no procede acceder a la suspensión, como razona la Abogacía del Estado, sin perjuicio de la rectificación que en su día pueda proceder se estimarse la demanda, por lo tanto, no quedaría impedida la 'efectividad de la sentencia' - art 129 LJCA-.

Procede imponer las costas de este incidente a la parte recurrente - art 139 LJCA-.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Denegar la medida cautelar instada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que NO es firme y que contra la misma cabe recurso de reposición.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firma los señores al margen reseñados.

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