Auto Contencioso-Administ...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 230/2019, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 694/2018 de 23 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Nº de sentencia: 230/2019

Núm. Cendoj: 28079230042019200223

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1786A

Núm. Roj: AAN 1786/2019

Resumen:
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
MADRID
AUTO: 00230/2019
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION 4
-
Modelo: N01050
C/ GOYA 14 28071 MADRID
Teléfono: 91400 72 94/95/96 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAA
N.I.G: 28079 33 3 2017 0015499
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000694 /2018 PO PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000848 /2017
Sobre: CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION
De D./ña. VF WORLDWIDE HOLDINGS LTD
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO
Contra D./Dª. MINISTERIO ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACION, BLS INTERNATIONAL
SERVICES LIMITED , BLS INTERNATIONAL SERVICES LIMITED
ABOGADO DEL ESTADO
AUTO
ILMO. SR. PRESIDENTE
MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
CARMEN ALVAREZ THEURER

ANA ISABEL MARTIN VALERO
En MADRID, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve

Antecedentes


PRIMERO - Ante esta Sala se siguen dos recursos contencioso-administrativos núms. 53/2017 y 21/201 7 interpuestos frente a la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 2 de diciembre de 2016, desestimatorias del recurso deducido frente al acto de adjudicación del contrato para la 'Externalización para Recepción y Tramitación de Solicitudes de Visados Schegen'.



SEGUNDO .- La entidad VF WORDLWIDE HOLDINGS LTD (en adelante VF), interpuso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid un recurso contra "el acto administrativo adoptado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación consistente en autorizar la cesión del contrato de 'Externalización para recepción y tratamiento de solicitudes de visado Schcngen' y en la alteración de otros elementos asimismo esenciales del mismo, que constituyen de facto una nueva adjudicación ilegal".

Este recurso se tramitó ante dicha Sala como Procedimiento Ordinario núm. 848/2017, dictándose en él auto de 23 de abril de 2018 por el que 'se declara la competencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional para el conocimiento del recurso', emplazando a las partes ante este Sala.



TERCERO .- Tramitándose ante esta Sala el recurso bajo en núm. 694/2018, en la contestación a la demanda se suscita por el Abogado del Estado la falta de competencia de esta Sala por cuanto el acto impugnado no emana ni del Ministro de Asuntos Exteriores ni del Secretario de Estado de dicho Departamento.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid sostiene que la competencia para resolver este recurso corresponde a esta Audiencia Nacional por cuanto ' remitiendo el presente recurso a supuesta cesión y alteración sustancial del contrato que según la acora suponen 'de facto una nueva adjudicación ilegal', razones de homogeneidad imponen que la competencia jurisdiccional para el conocimiento de tales actuaciones administrativas -que además la recurrente achaca en términos generales al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación-, haya de residenciarse en la misma Sala de la Audiencia Nacional que está conociendo de la impugnación de la original adjudicación del contrato, al traer causa aquellas actuaciones de tal adjudicación y referirse a una supuesta ejecución irregular de tal contrato.' Interesa señalar que al sustentar su falta de competencia en la conexión existente entre el objeto de este proceso y los otros dos que se siguen ante esta Audiencia, la Sala de Madrid rechaza implícitamente que, tal como sostuvo allí el Abogado del Estado, la competencia viniese determinada por emanar el acto recurrido de la Junta de Contratación del Ministerio de Asuntos Exteriores, la cual actuaría, según el Abogado del Estado allí interviniente, por delegación del Ministro del departamento. El auto de la Sala de Madrid refleja el criterio del Abogado del Estado pero no lo acoge, al menos explícitamente.



SEGUNDO .- Esta Sala no comparte el criterio de atribución competencial que utiliza la Sala de Madrid.

En efecto, la competencia de esta Sala viene determinada por la autoridad de la que emana el acto impugnado y en el presente caso tal acto no fue dictado ni por el Ministro de Asuntos Exteriores ni por el Secretario de Estado del Departamento, razón por la cual no puede reconocerse a esta Sala la competencia para enjuiciar este recurso.

Tampoco el criterio de la conexión podría determinar que esta Sala aceptase la competencia. En efecto, esta Sala se encuentra conociendo de la impugnación del acto de adjudicación del contrato únicamente porque los demandantes decidieron acudir al recurso especial en materia de contratación regulado en el art. 40 TRLCSP con carácter potestativo -art. 40.6-. De manera que, fuera de este estricto ámbito, esta Sala carece de competencia para conocer de la impugnación directa del acto de adjudicación del contrato, la cual viene determinada por el órgano del que emana la resolución de adjudicación del contrato.

Por lo demás, tampoco la Sala aprecia una conexión entre la impugnación de acto de adjudicación y lo que en este recurso se identifica como su objeto, esto es, la autorización tácita de cesión del contrato (que a su vez se afirma que implicaría una nueva adjudicación) que implique un riesgo de división de la continencia de la causa o de que se llegase a resoluciones contradictorias. Una cosa es la adjudicación de un contrato y otra bien distinta la cesión del mismo que se repute o considere efectuada contraviniendo el Ordenamiento jurídico. No se da ni la dependencia jurídica ni fáctica entre ambos objetos que requeriría una interpretación amplia (y razonable) de los criterios atributivos de la competencia jurisdiccional.



TERCERO .- Pero es que además, el órgano competente para autorizar la cesión del contrato es la Junta de Contratación [art. 226.2.a) TRLCSP], razón por la cual tampoco la pretendida autorización tácita abocaría al conocimiento de esta Sala su impugnación. En efecto, si bien el apartado primero del art. 316 TRLCSP establece que los Ministros y los Secretarios de Estado son los órganos de contratación, el propio precepto faculta la creación de Juntas de Contratación que actuarán como órganos de contratación, tal como aquí ha sucedido al proceder el acto de adjudicación precisamente de la Junta de Contratación del Ministerio de Asuntos Exteriores. Ahora bien, la Junta de Contratación, órgano de creación facultativa, no actúa por delegación sino como órgano con competencia propia en el seno del Departamento ministerial correspondiente. Tampoco, por tanto, puede predicarse por esta vía la competencia de esta Sala para conocer del pretendido acto tácito de autorización de una cesión de contrato.

La Sala sí ha conocido del recurso deducido contra la resolución del Tribunal Administrativo Central de 7 de julio de 2017, por la que se inadmitió el recurso especial interpuesto contra la tan repetida cesión especial tácita, pero únicamente, como ya se dijo, en razón de que el demandante acudió al recurso especial en lugar de a la impugnación jurisdiccional directa, que es de lo que versa este recurso. El recurso se tramitó como PO 334/2017, dictándose sentencia desestimatoria del recurso con fecha 13 de mayo de 2019 .



CUARTO .- A la vista de lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la competencia para el conocimiento de este recurso corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Madrid en aplicación de la norma residual prevista en el art. 10.1.m LJCA .

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

declararse incompetente para el conocimiento de este recurso, con remisión de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, a fin de que resuelva lo que proceda en relación a la competencia controvertida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial. Para la interposición de dicho recurso de reposición deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria BANCO DE SANTANDER cuenta número 2604, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguida del Código '-- Contencioso-Reposición' e indicando en los siguientes dígitos número y año de procedimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.