Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 234/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 11/2020 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 234/2020
Núm. Cendoj: 30030330012020200011
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:34A
Núm. Roj: ATSJ MU 34/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD MURCIA
AUTO: 00234/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: MLS Modelo: N66120
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -
DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2020 0000913
Procedimiento: RATIFICACION MEDIDAS SANITARIAS 11/2020
MCP MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS 0000011 /2020
Sobre: SANIDAD Y SALUD PUBLICA De D./ña. CONSEJERIA DE SALUD ABOGADO LETRADO DE LA
COMUNIDAD PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. ABOGADO PROCURADOR D./Dª.
A U T O
DEL PLENO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
MURCIA
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª. María Consuelo Uris Lloret
ILMOS. SRES/AS. MAGISTRADO/AS:
Dª Leonor Alonso Díaz- Marta
D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo
Dª Ascensión Martín Sánchez
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
D. José María Pérez-Crespo Payá Dª Pilar Rubio Berna
En Murcia, a diecinueve de octubre de dos mil veinte
Antecedentes
PRIMERO. - El letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ha presentado escrito ante esta Sala solicitando la ratificación de la prorroga aprobada por Orden de la Consejería de Salud de 14 de octubre de 2020 de vigencia de las medidas restrictivas de libertad de circulación contenidas en los tres primeros apartados de las órdenes de 11, 15 y 28 de septiembre, por las que se adoptan medidas específicas y temporales por razón de salud pública para la contención de los rebrotes de COVID-19 en Jumilla, en el casco urbano del municipio de Lorca y en el municipio de Totana, respectivamente.
SEGUNDO. - Dado traslado de esta solicitud al Ministerio Fiscal por este se ha presentado escrito informando que concurren razones de urgencia y necesidad y siendo proporcionadas las medidas a la situación que sufren los municipios respecto de los que interesan mostró su conformidad con las reclamadas.
Fundamentos
PRIMERO. - El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia interesa de esta Sala la ratificación judicial de la prórroga de las medidas restrictivas de limitación de la circulación de personas que fueron acordadas por Órdenes de 11, 15 y 28 de septiembre, contenidas en los tres primeros apartados de aquellas las cuales habían sido inicialmente ratificadas por esta Sala por autos de 1 octubre respecto de los municipios de Lorca y Totana y prorrogadas por autos de 9 de octubre en relación con estos municipios y, en cuanto a Jumilla por auto de fecha 11 de septiembre y aprobadas sus sucesivas prórrogas por autos de 17, 30 de septiembre y 7 de octubre.
Invoca el Letrado de la Administración regional en su escrito los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y alega que las medidas cuya ratificación solicita pueden restringir o modular los derechos fundamentales recogidos en los artículos 17, 18, 19 de la Constitución, relativos a la libertad personal, inviolabilidad del domicilio, libertad de circulación. Argumenta que los supuestos en que, legítimamente, y con criterios de proporcionalidad, la Administración puede actuar primero y pedir la ratificación judicial después para legitimar lo ya realizado deben venir condicionados por dos requisitos: -La urgencia en dicho actuar, es decir, que la Administración Sanitaria podrá adoptar medidas para la preservación de la salud pública cuando haya razones urgentes que las exijan de modo inmediato.
-La necesidad de la medida, esto es, que sea imprescindible para la preservación de la salud pública.
Así pues, únicamente cuando se trate de medidas urgentes y necesarias para la preservación de la salud pública, la Administración podrá actuar limitando derechos fundamentales o libertades públicas individuales, debiendo acudir posteriormente a la Jurisdicción Contencioso-administrativa para que ésta controle, por vía de ratificación, el conjunto de las que hayan sido tomadas.
Añade que el art. 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, según la redacción dada por la Disposición final segunda de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, recoge la competencia de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
Y, se reclama como medidas de restricción en cuanto a las contenidas en el artículo 3 de la Orden en el que se establece: 3.1. Se restringe la libre entrada y salida de personas del ámbito territorial del municipio afectado por la presente orden a partir del momento de su publicación oficial.
3.2. No obstante lo anterior, se permitirán aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos: -Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
-Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales.
-Asistencia a centros docentes y educativos de cualquier nivel, excepto en aquellos casos en que se haya acordado por la autoridad competente la educación no presencial.
-Asistencia o realización de actuaciones urgentes o requeridas ante las administraciones públicas, órganos judiciales o notariales.
-Retorno al lugar de residencia habitual.
-Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
-Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
-Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
3.3 La circulación por carreteras y viales que transcurran o atraviesen el territorio del municipio afectado estará permitida, siempre y cuando tenga origen y destino fuera del mismo.
Se acompaña también informe epidemiológico redactado por el Subdirector General de Prevención, Promoción de la Salud y Adicciones de 14 de octubre en el que se refleja la evolución de la tasa de la incidencia en la evolución de los casos en los tres municipios y las razones para cada uno de ellos que justifican la prórroga de las medidas adoptadas y ello tras poner de manifiesto que la evolución de la pandemia en España tiene un curso preocupante habiendo pasado en el conjunto de España de unas tasas mínimas en la última semana de junio de 4,76 casos/100.000 habitantes en los últimos días a tasas de 129 casos/100.000 habitantes.
Así, para el caso de Jumilla, tras destacar cual era la situación en el momento en que se adoptaron las medidas y su evolución posterior señala que la tendencia es favorable, aunque la tasa en los últimos 14 días es aun de 800/100.000.
En el municipio de Lorca también describe cual ha sido la evolución, pero aun poniendo el énfasis en que la tasa en los últimos 14 días es de 760 casos/100.000 habitantes y en Totana, a pesar de las medidas restrictivas y la evolución favorable, se observa que la tasa de incidencia en los últimos 14 días es de 1512,12 casos/100.000 habitantes.
Destaca que el Harvard Global Health Institute en su documento 'Key Metrics for COVID Supresión' fija que el nivel rojo estaría en la aparición de 175 casos por 100.000 habitantes y que en el Acuerdo del Consejo Interterritorial de 30 de septiembre se considera la situación crítica la incidencia de más de 500 casos/100.000 habitantes, en los últimos 14 días.
Además, de aquella evolución favorable que descrita durante los periodos de confinamiento acordados, destaca el éxito que tuvo la vez anterior que se acordó en Totana donde se pasó de un máximo de 403 casos/100.000 habitantes a la reducción a 96,9 casos/100.000 habitantes en tres semanas.
SEGUNDO.- El artículo 10.8 de la Ley Jurisdiccional, tras la modificación de dicha norma por la Disposición final segunda de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, atribuye a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.
Dada la competencia de la autoridad solicitante para la adopción de la concreta medida cuya ratificación se solicita, y la afectación que ésta supone para unos derechos fundamentales reconocido en la Constitución, como es el derecho a la libre circulación de las personas para la que es preceptiva su autorización o ratificación judicial-, resta por determinar si concurren en el caso los requisitos exigidos por la norma, lo que exige un juicio de ponderación de tres aspectos: -Urgencia y necesidad de la medida, es decir, si su no adopción inmediata es susceptible de causar un peligro actual y real para la salud de los ciudadanos.
-Adecuación y exclusividad de su objeto, esto es, si es adecuada y dirigida a tal fin.
-Proporcionalidad, de modo que sea razonable para el fin que persigue, y no se impongan a los ciudadanos limitaciones excesivas que impliquen un sacrificio desproporcionado de sus derechos.
En los autos de esta Sala por los que se acordó la ratificación de las medidas se ponía de manifiesto no solo el marco normativo sino también los criterios jurisprudenciales acerca de la limitación de derechos fundamentales, en estos supuestos y refiriendo, como hacía señalaba el Tribunal Constitucional en el Auto 40/20, de 30 de abril, (recurso de amparo 205/2020), dictado en relación con el derecho de manifestación y de reunión, hace referencia a la reiterada doctrina del Alto Tribunal de que los derechos fundamentales no son absolutos o ilimitados y que en la ponderación de uno y otro obliga a limitar los segundos a fin de que pueda desarrollarse una adecuada convivencia ciudadana.
TERCERO.- En el presente supuesto debemos tener en cuenta que no se trata de una restricción inicial del derecho a la libre circulación en estas poblaciones, sino una prórroga de las ya acordadas, siendo que se fundaba la autorización de las adoptadas en el incremento de contagios por COVID-19 que se había producido en estas y se entendía proporcionadas en que no ' suponen un sacrificio desmedido e irrazonable del derecho afectado, esto es, la libertad de circulación. Así, no hay una prohibición de movimiento para la población pues no se afecta a la libertad de circulación y movimiento de los residentes dentro del municipio, sino a la entrada y salida de la ciudad, y se admiten varias excepciones, de manera que no se dificulta ni obstaculiza el traslado para el trabajo, para asistencia médica o sanitaria ni para otras actividades necesarias. Tampoco hay limitación para la circulación por carreteras y viales que transcurran o atraviesen el territorio de la zona afectada, que está permitido siempre y cuando tenga origen y destino fuera del mismo'.
Dichos criterios que se tuvieron en cuenta para la adopción como para las prórrogas que se han autorizado perviven, desde el momento en que, si bien se ha producido una evolución favorable en las tres localidades, no puede desconocerse, que, en ningún caso, el descenso ha alcanzado el nivel de los 500 casos/100.000 habitantes que se tuvo en cuenta en el reciente Acuerdo del Consejo Interterritorial de 30 de septiembre, con lo que el nivel de transmisión de la transmisión de la seguridad es alto en los mismos, con lo que sigue siendo proporcionadas estas a los fines de protección de la salud pública.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, y siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Paya;
Fallo
Ratificar la prórroga aprobada por Orden de 14 de octubre de 2020 de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de vigencia de las medidas restrictivas de libertad de circulación contenidas en los tres primeros apartados de las órdenes de 11, 15 y 28 de septiembre, por las que se adoptan medidas específicas y temporales por razón de salud pública para la contención de los rebrotes de COVID-19 en Jumilla, en el casco urbano del municipio de Lorca y en el municipio de Totana, respectivamente.La prórroga se ratifica para un período adicional de siete días naturales, a contar desde las 00:00 horas del día 15 de octubre, según lo acordado en la citada Orden de 14 de octubre, publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia el día 15.
Notifíquese la presente resolución a la Administración solicitante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días contados desde su notificación con consignación, en su caso, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del Banco de Santander nº 3102 de la cantidad de 25 €, de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Magistrados anotados al margen; doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
