Auto Contencioso-Administ...re de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 237/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 27/2011 de 31 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 237/2011

Núm. Cendoj: 28079330092011200221

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJM:2011:1569A

Núm. Roj: ATSJ M 1569/2011


Encabezamiento


T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
AUTO: 00237/2011
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
009
V0706
GENERAL CASTAÑOS 1
N.I.G: 28079 33 3 2011 0167735
Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000027 /2011
Sobre EXTRANJERIA
De D/ña. Juan Antonio
Letrado:
Procurador: MARIA MERCEDES ESPALLARGAS CARBO
Contra D/ña. DELEGACION DEL GOBIERNO
Letrado:
Procurador:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 009
MADRID
55910
GENERAL CASTAÑOS 1
Número de Identificación Único: 28079 3 0167104 /2011
Procedimiento:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027 /2011
Sobre FUNCION PUBLICA
De D/ña. INSTITUTO PARA VIVIENDAS DE LAS FF.AA. INVIFAS
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
Contra D/ña. Belarmino

Representante: PROCURADOR D/Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ
AUTO 237/2011
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANGELES HUET DE SANDE
Dª BERTA SANTILLAN PEDROSA
En MADRID, a treinta y uno de octubre de dos mil once.

Antecedentes


PRIMERO-. El Sr. Abogado del Estado presenta escrito ante esta Sala al objeto de interesar autorización de entrada en la vivienda militar nº 12-A sita en el recinto de la Base Aerea de Torrejón de Ardoz, al objeto de llevar a cabo el lanzamiento acordado por la Administración en expediente de desahucio por resolución del Director General Gerente del INVIFAS de fecha 6 de julio de 2009, en que se acuerda declarar resuelto el contrato de cesión de uso de la vivienda sita en el recinto de la Base Aérea de Torrejón nº 12 A y el lanzamiento de sus ocupantes.



SEGUNDO-. Acordado conceder el trámite de alegaciones a la parte interesada por el Procurador de los Tribunales Sra. Gutiérrez Álvarez en representación de D. Belarmino se formulan en fecha 28-3-2011 las que constan unidas a los autos.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU,

Fundamentos


PRIMERO-. Por el Abogado del Estado en la representación que ostenta se ha presentado escrito solicitando que se dicte auto autorizando la entrada en el domicilio ocupado por D. Belarmino sito en el recinto de la Base Aérea de Torrejón de Ardoz, nº 12 A , titularidad del INVIFAS con el fin de proceder a la ejecución forzosa de la resolución del Director General Gerente del INVIFAS de 6 de julio de 2009 que acordó la resolución del contrato de cesión de uso de la citada vivienda militar y el lanzamiento de sus ocupantes.



SEGUNDO-. Debemos destacar que la autotutela ejecutiva de que goza la Administración no es posible cuando por previsión legal se exige la intervención judicial, como así sucede en la ejecución forzosa de actos administrativos que requieren la entrada en el domicilio de una persona, al ser la inviolabilidad del domicilio una garantía constitucional protegida en el artículo 18 de la Constitución. La autorización judicial de entrada en domicilio trata de conciliar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con la ejecutoriedad de los actos administrativos, según ha declarado el Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones, así la Sentencia de 23 de septiembre de 1997.

El Tribunal Constitucional tiene establecido respecto del artículo 18.2 de la CE que: 'La norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él ( art. 18.2 CE) no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE). Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atención a otros derechos. Los límites al ámbito fundamental de la privacidad tienen un carácter rigurosamente taxativo [ SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 3, 160/1991, de 18 de julio, FJ 8, 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 8 a)] y, si bien con carácter negativo, son pieza fundamental para la identificación del objeto del derecho (qué sea la 'inviolabilidad' domiciliaria) y de su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda pretensión ilegítima de entrada) y también, en relación con ello, para controlar las regulaciones legales y las demás actuaciones públicas que puedan afectar a este derecho fundamental ( STC 341/1993, FJ 8)'.

Con esta advertencia nos colocamos en la exigencia constitucional de la motivación del Auto acordando la entrada en un domicilio. La entrada en el domicilio sin el permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, solo puede hacerse si lo autoriza el Juez competente; en esta autorización descansa la legitimidad del registro domiciliario. Este es el requisito necesario, y suficiente por sí mismo, para dotar de base constitucional a la invasión del hogar ( STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 4, en la línea reforzada a partir de la STC 290/1994, de 27 de octubre).

Ahora bien, la garantía judicial constituye un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución a reparar su violación cuando se produzca ( STC 160/1991, FJ 8). De lo que se deduce la necesidad de motivación de la resolución judicial a la que se refiere el art. 18.2 CE, puesto que es la misma la que permite decidir en caso de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE, u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos o, en distintas palabras, 'la autorización judicial, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental' ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5, y 126/1995, FJ 3).



TERCERO.- En el procedimiento de entrada en domicilio la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal se extiende no sólo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que la autorización puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aún siendo mas gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1997 y 13 de octubre de 1998 rechazan el mero automatismo en el otorgamiento de estas autorizaciones y limitan la labor del Juez a verificar la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo ( STC 137/85 y 160/91), verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurar que la ejecución de este acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él y por último garantizar que la irrupción en estos lugares se produzcan sin más limitaciones a los derechos fundamentales de aquellas que sean estrictamente necesarias.

Como vemos, no se trata en el procedimiento judicial que nos ocupa de entrar en el análisis de cualquier vicio procedimental que pudiese acaecer en el expediente administrativo, para ello existen los correspondientes recursos administrativos o judiciales contra los actos definitivos o de trámite relevantes.

Téngase en cuenta, además, que la ejecución forzosa de una resolución administrativa es posible aun cuando frente a la misma se haya interpuesto recurso contencioso administrativo salvo en el supuesto de que en dicho procedimiento judicial se haya acordado la suspensión de la ejecución del mismo en cuyo caso la Administración no puede hacer uso de su potestad de autotutela ejecutiva.

En la autorización de entrada en domicilio para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo, el control por parte del órgano judicial debe limitarse, como ya se ha expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.



CUARTO-. En el caso examinado, esta Sala conoce en el recurso contencioso administrativo nº 1170/2009 de la impugnación por el actor de la resolución administrativa de fecha 6 de julio de 2009 que acuerda la resolución del contrato de cesión de uso de la vivienda militar y el lanzamiento de sus ocupantes, vivienda sita en el recinto de la Base Aérea de Torrejón de Ardoz nº 12-A, debidamente notificada al interesado, recurso en el que por Auto de 28 de diciembre de 2009 se denegó la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, siendo firme.



QUINTO-. Nos encontramos en definitiva con un acto administrativo dictado por órgano competente, firme en vía administrativa y cuya ejecutividad no ha sido suspendida en vía jurisdiccional. Aparecen así cumplidos los requisitos que han de exigirse para la autorización de entrada a que nos hemos referido en los razonamientos anteriores.

No puede por otra parte, como ya se ha dicho, ser motivo para denegar la solicitud la interposición por la actora de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución citada de 6 de julio de 2009, por cuanto como se ha expuesto en dicho recurso tramitado ante esta Sección con el número 1170/2009 no se ha acordado la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados.



SEXTO-. En su escrito de alegaciones el Sr. Belarmino viene a cuestionar la existencia de un interés público de la Administración para la entrada en el domicilio, manifestando la existencia de viviendas vacías en la Base Aérea, y ello frente a los derechos que amparan al ocupante de la vivienda constitucionalmente reconocidos, exponiendo su parecer respecto al fondo de la cuestión planteada frente al desahucio administrativo.

Pero es lo cierto, como esta Sala ha puesto de manifiesto en anteriores resoluciones de idéntica naturaleza, que el interés público, en el caso de viviendas militares, viene claramente representado por la necesidad de la Administración militar de disponer de las viviendas pertinentes para el cumplimiento de sus necesidades operativas, sin que los derechos que puedan amparar al recurrente se vean mermados en su defensa cuando tiene, como en el caso presente, recurrido en vía jurisdiccional el acto administrativo en que se acuerda el desahucio, recurso en el que habrá de examinarse el fondo el asunto a la luz de la normativa aplicable.

Por su parte, la Sección acordó practicar la prueba solicitada por el Sr. Belarmino en relación con el número de viviendas vacías existentes en la Base Aérea y las adjudicadas entre los años 2009 y 2011, acreditándose, que a fecha 10 de junio de 2011 existen dos viviendas vacías, habiéndose adjudicado 15 entre los años 2009 y 2011; cifras de las que cabe deducir que existe una importante necesidad de disponer de viviendas para satisfacer las necesidades de la Administración militar (una media de 7 viviendas anuales).

Así pues, ha de entenderse que concurre con claridad la apariencia formal de legitimidad de la actuación administrativa, resultando necesaria la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución de los actos administrativos, por lo que resulta pertinente autorizar al INVIFAS la entrada en la vivienda solicitada.

SEPTIMO-. No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Autorizar la entrada en el domicilio ocupado por D. Belarmino sito en Recinto de la Base Aérea de Torrejón de Ardoz nº 12-A a los efectos de ejecutar la resolución de lanzamiento acordada por el Director General Gerente del INVIFAS en la resolución notificada de fecha 6 de julio de 2009 por el período suficiente para tal ejecución debiéndose llevar a cabo tal actividad en el plazo de un mes desde la notificación del presente auto, dando cuenta a esta Sección.

Así lo acordaron los señores al margen, y rubrica el Ilmo. Sr. Presidente, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.