Auto Contencioso-Administ...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 253/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 917/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Nº de sentencia: 253/2018

Núm. Cendoj: 28079230032018200229

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1916A

Núm. Roj: AAN 1916/2018

Resumen:
OTROS

Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3
MADRID
AUTO: 00253/2018
-
Modelo: N01250
C/ GOYA 14
Equipo/usuario: MCL
N.I.G: 28079 23 3 2018 0005661
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000917 /2018 /
Sobre: OTROS
De D./ña. Jeronimo , Jon , Juan , Justino , Leon
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. JORGE CASTELLO NAVARRO,
Contra D./Dª. MINISTERIO DE JUSTICIA, CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO
ABOGADO DEL ESTADO
AUTO
ILMO. SR. PRESIDENTE
JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
FRANCISCO DIAZ FRAILE
ISABEL GARCIA GARCIA BLANCO
En MADRID, a seis de noviembre de dos mil dieciocho

Antecedentes


PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se tramita a instancia del Procurador D./Dª.

JORGE CASTELLO NAVARRO, en nombre y representación de Jeronimo , Jon , Juan , Justino y Leon , contra la desestimación presunta, por parte del Ministerio de Justicia, de los Recursos de Alzada interpuestos por los recurrentes contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Notariado de fecha 16 de diciembre de 2017.



SEGUNDO: Oídas las partes y el Ministerio Fiscal sobre su posible incompetencia, se evacuó en el sentido que figura en autos.

Fundamentos

ÚNICO. - El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la desestimación por silencio de los recursos de alzada interpuestos contra el acuerdo del CGN de 16- 12-2017 sobre digitalización del DNI, grabación centralizada y gratuita de los datos del índice informatizado relativos a documentación mercantil que afecta a titularidad real.

Una vez verificado el trámite de audiencia previsto en el artículo 7.2 de la LJCA, toca ahora decidir sobre la competencia para conocer del presente recurso contencioso- administrativo.

El precitado art. 7.2 de la ley jurisdiccional dispone que la competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-Administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.

Es de recordar en este punto que la competencia es una cuestión de orden público procesal, vinculada al derecho constitucional -artículo 24 de la suprema norma- al juez predeterminado por la ley, de donde que sea una materia sustraída al poder dispositivo de las partes y aun del órgano, según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 1-2- 1995, Rec. nº 1505/1993, que rechaza incluso la idea de la economía procesal como justificativa de ciertas desviaciones en esta materia, rectificando así algunas anteriores sentencias del alto Tribunal. En igual sentido la S. TS 26-4-2002, Rec. nº 7299/1998.

En el caso de autos, la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de la LRJCA, se circunscribe al conocimiento de los actos dictados, de origen, por los Ministros y Secretarios de Estado, que no es el caso de autos ya que el acto inicial procede, en su caso, de un órgano ajeno a la Administración del Estado, ya que el Consejo General del Notariado viene configurado como Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad que en el ejercicio de las funciones públicas atribuidas respecto de la prestación de la función pública notarial queda subordinado jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado y, además, la resolución inmediata recurrida, la que se imputa al Ministro de Justicia es una resolución derivada ex art 343 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado ('los acuerdos o resoluciones del Consejo General, hayan sido adoptados por el Pleno o por la Comisión Permanente previa delegación de aquél, serán impugnables ante el Ministro de Justicia, cuando se refieran a la interpretación y aplicación de la regulación notarial en los plazos y forma previstos para el de alzada.') que vendría a resolver de forma desestimatoria, aun por silencio, un recurso de alzada y por tanto sin rectificar el del inferior ( art. 11-1 b) de la LJCA) lo que lleva a concluir que en el caso de autos la competencia viene atribuida, residualmente, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ( art. 10-1.m) de la LRJCA 'Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.').

Visto lo anterior, la competencia para conocer del recurso interpuesto, tal y como se identifica en el escrito de interposición y documentación anexa, no corresponde a la Audiencia Nacional según las previsiones normativas del artículo 11.1. a) y b) de la LJCA habida cuenta la categoría o rango de los órganos de que procede la resolución originaria y el sentido desestimatorio de la alzada, siendo así que dicha competencia viene atribuida, por mor del artículo 10.1.m) de la LJCA, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que deberán remitirse las actuaciones para que ante ella siga el curso del proceso, previo emplazamiento de las partes por el término legal ( artículo 7.3 de la LJ), con todas sus derivadas, incluidas las cautelares ya que no procede resolver la medida cautelar interesada en el escrito de interposición dada la ausencia de especial perentoriedad en la misma y una vez constatada la manifiesta incompetencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto el recurso ya desde el mismo momento de su interposición (ex art. 238 de la LOPJ son nulos de pleno derecho los actos procesales ' 1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.'). Esta y no otra fue la practica seguida por el TS en su Auto de 24-10-2003, Rec. casación 151/2003, cuando en la desestimación por silencio de un recurso de alzada que competía resolver al Ministro de Justicia viene a declarar la competencia del TSJ acordando la remisión de las actuaciones ' en el estado en que se encuentran las mismas, estando pendiente de resolver la pieza de suspensión'.

El criterio competencial expuesto en favor del TSJ cuando el superior no rectifica, vía recurso, el acto del inferior viene avalado por el TS, entre otros Auto de 9-02-2017, Recurso Núm 4944/2016: "'

SEGUNDO . - Se trata, pues, de una Resolución dictada por un Ministro (Ministro de Justicia), que ratifica en vía de recurso, cierto es, que no rectifica el anterior acto dictado por un órgano diferente (Subsecretaría del Ministerio de Justicia) cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional; es decir, que la Resolución del Ministro confirma en alzada la anterior Resolución dictada por la Subsecretaria del mismo Departamento ministerial.

Procede, pues, de conformidad con el artículo 11.1.b) de la Ley Jurisdiccional , acoger el informe del Ministerio Fiscal, declarando la competencia, para el conocimiento del recurso, de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, órgano al que deberán remitirse las actuaciones.'" A ello añadimos que este sentido confirmatorio, de no rectificación, se produce igualmente en caso de silencio ( Autos de 24-10-2003, Rec. casación 151/2003; 13/09/200, Recurso Núm 6382/2005).

De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA sin costas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación;

Fallo

LA SALA, por y ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia, siendo Ponente Ilma. Sra.

Magistrado Dña ISABEL GARCIA GARCIA BLANCO, ACUERDA: DECLARARSE INCOMPETENTE para el conocimiento de la causa.

Firme el presente, remítanse las actuaciones al TSJ de Madrid, como órgano competente para enjuiciamiento y fallo, emplazando a las partes para que comparezcan en el plazo de un DIEZ DIAS a partir de la notificación de la presente resolución con apercibimiento, en el particular del recurrente, de que de no hacerlo se podrá proceder al archivo de la causa.

Sin costas.

La presente resolución es susceptible de RECURSO DE REPOSICIÓN a interponer ante esta Sala en el plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente al de la notificación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. al margen citados; doy fe.

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