Auto Contencioso-Administ...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 258/2019, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 669/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 258/2019

Núm. Cendoj: 28079230062019200107

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1540A

Núm. Roj: AAN 1540/2019

Resumen:
OTROS

Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6
MADRID
AUTO: 00258/2019
-
Modelo: N66120
C/ GOYA N 14
Teléfono: 91 400 73 03/04/02 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: BSB
N.I.G: 28079 23 3 2019 0004940
Procedimiento: PCA MEDIDA CAUTELARISIMA 0000669 /2019 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000669 /2019
Sobre: OTROS
De. PARC CIENTIFIC I TECNOLOGIC AGROALIMENTARI DE LLEIDA
PROCURADOR D./Dª. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA
Contra. MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACION Y UNIVERSIDADES
ABOGADO DEL ESTADO
AUTO
ILMO. SR. PRESIDENTE
BERTA SANTILLÁN PEDROSA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
RAMÓN CASTILLO BADAL
En MADRID, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve

Antecedentes


PRIMERO .- Mediante escrito de 22 de abril de 2019 la entidad actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 22 de febrero de 2019, dictada por el Director General de la Agencia Estatal de Investigación actuando por delegación de la Secretaria de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, que inadmite el recurso de reposición dirigido contra el acuerdo adoptado por la Directora de la Agencia Estatal de Investigación sobre incautación de garantías con motivo del vencimiento, en el año 2013, de las obligaciones de devolución de préstamos otorgados al Consorcio Parc Científic i Tecnològic Agroalimentari de Lleida.



SEGUNDO. -Con fecha 15 de julio siguiente la misma representación procesal ha presentado escrito por el que interesa se adopte, al amparo del artículo 135 de la LJCA , '... la suspensión cautelar 'inaudita parte' de la Resolución objeto del presente pleito' , y en consecuencia '... declare la suspensión, sin aportación de garantía alguna, de los documentos de pago (modelo 010) expedidos en fecha 11 de julio de 2019 por la Agencia Tributaria contra la entidad FUNDACION BANCARIA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA LA CAIXA, por un importe total de 2.312.250,50 euros, para la ejecución forzosa de las garantías incautadas a causa del impago de la cuotas de 2013 de préstamos otorgados al Consorcio PARC CIENTÍFIC I TECNOLOGIC AGROALIMENTARI DE LLEIDA'.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS.

Fundamentos


PRIMERO.- Dispone el artículo 135.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa que, '1. Cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, el juez o tribunal sin oír a la parte contraria, en el plazo de dos días podrá mediante auto: a) Apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al artículo 130. Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución el órgano judicial dará audiencia a la parte contraria para que en el plazo de tres días alegue lo que estime procedente o bien convocará a las partes a una comparecencia que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes a la adopción de la medida. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en su caso o bien celebrada la comparecencia, el juez o tribunal dictará auto sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, el cual será recurrible conforme a las reglas generales.

En cuanto se refiere a la grabación de la comparecencia y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 63.

b) No apreciar las circunstancias de especial urgencia y ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme al artículo 131, durante la cual los interesados no podrán solicitar nuevamente medida alguna al amparo del presente artículo'.

En el caso enjuiciado, la entidad recurrente entiende que la urgencia en la adopción de la medida cautelar deviene de la proximidad del vencimiento del plazo para efectuar el pago de la deuda reclamada, vencimiento que se produce el lunes 22 de julio de 2019. Relata en este sentido que el acto administrativo que se impugna en el recuso del que trae causa esta pieza separada es la resolución de 22 de febrero de 2019, del Director General de la Agencia Estatal de Investigación, desestimatoria del recurso presentado por el Consorcio actor contra la incautación, por falta de pago, de trece garantías constituidas para asegurar las cuotas de préstamos otorgados por el Ministerio de Ciencia cuyo vencimiento se produjo en el año 2013.

Añade que el 3 de abril de 2019 la Agencia Tributaria emitió documentos de pago (modelo 010) para exigir a la entidad avalista ('FUNDACIÓN BANCARIA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA LA CAIXA') los importes correspondientes a tales garantías, más el recargo de apremio del 5 por ciento. Tanto el Consocio como la entidad avalista recurrieron en vía tributaria las correspondientes liquidaciones, habiendo resuelto la AEAT el recurso presentado por dicha entidad, desestimándolo, y no habiéndose pronunciado aún sobre el recurso del Consorcio. Pese a ello, la Agencia Tributaria expidió el pasado 11 de julio contra la entidad avalista nuevas cartas de pago, con recargo de apremio del 20 por ciento, ascendiendo el importe total que dicha entidad ha de pagar antes del 22 de julio de 2019 a 2.312.250,50 euros.

Argumenta el Consorcio recurrente que la ejecución forzosa de los avales bancarios le provoca un perjuicio en la medida en que, de manera automática, genera una obligación de pago a favor de la entidad avalista, perjuicio cuya urgencia resulta evidente pues el plazo para efectuar el pago de la deuda reclamada vence, como decíamos, el lunes 22 de julio de 2019 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.5 de la LGT .

Pues bien, a la vista del transcrito artículo 135 de la LJCA ha de valorarse, en primer lugar, si concurren o no las circunstancias de especial urgencia que justificarían un pronunciamiento sobre la adopción de la medida cautelar sin oír a la parte contraria en los términos a que se refiere su apartado 1.a).

La conclusión a la que llega la Sala es que, en efecto, existe en este caso esa situación de urgencia atendida la proximidad del vencimiento del plazo para proceder al pago de la deuda una vez ya iniciado el período ejecutivo, por lo que es clara la premura con que ha de resolverse la solicitud de adopción de la medida solicitada.



SEGUNDO .- Lo anterior reconduce la cuestión a determinar si procede o no acceder a la medida cautelar en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 130 de la LJCA .

A juicio de la entidad recurrente, en la ponderación de intereses a que remite dicho artículo debe prevalecer el propio que invoca toda vez que, de denegarse la medida, se le causaría un perjuicio que califica de irreparable atendida la situación financiera que habría de generarse, lo que pretende acreditar con un informe del Interventor del Ayuntamiento de Lleida en el que se hace constar que la liquidación del ejercicio 2018 fue de un remanente, negativo, de -7.508.445,66 euros; teniendo en cuenta que a fecha 30 de junio de 2019, la tesorería del Consorcio es de 513.237,35 euros, por lo que no sería posible atender el pago al avalista de los importes ejecutados, que asciende a 2.312.250,50 euros; y aduciendo que, de acuerdo con las condiciones previstas en los contratos de aval que la Agencia Tributaria se propone ejecutar, el importe pagado por la entidad financiera conllevaría una deuda a cargo del Consorcio que devengaría un interés del 20,50 por ciento anual, liquidable diariamente, lo que provocaría 'un incremento de 534.019,48 € anual en primer año y así sucesivamente de forma incremental'.

Sin embargo, entendemos que en aquella ponderación de intereses a que obliga la norma debe prevalecer el interés general que demanda el aseguramiento del cumplimiento de las obligaciones en su día contraídas por el Consorcio recurrente, bien advertido que dicho incumplimiento no es, propiamente, el objeto del presente recurso, que se dirige, recordemos, contra la resolución que inadmite el recurso de reposición presentado por la entidad frente al acuerdo de incautación de garantías.

En definitiva, la suspensión que se interesa persigue prolongar indefinidamente la suspensión del cumplimiento de las obligaciones asumidas en su día por el Consorcio cuando es lo cierto que el acuerdo concretamente impugnado en este proceso, y al cual debe quedar limitado su objeto, se dirige a la incautación de las garantías que en su día se constituyeron para, precisamente, asegurar aquellas obligaciones.

Por lo demás, no puede desconocerse que la urgencia trae causa de las actuaciones seguidas en un procedimiento tributario de ejecución, sometido a sus propias normas y medios de impugnación.

Finalmente, no puede obligar a conclusión distinta la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa que denuncia la entidad recurrente al invocar la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en torno a la valoración del 'fumus boni iuris' como criterio de necesaria ponderación en materia cautelar, doctrina que refleja en su auto de 23 de marzo de 2015 en los siguientes términos: 'La apariencia de buen derecho supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar. La Ley de la Jurisdicción de 1956 no hacía expresa referencia al criterio del fumus bonis iuris, como tampoco lo hace la vigente LJCA, cuya aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la LEC/2000 que sí alude a este criterio en el art. 728 . No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta ATS 14 de abril de 1997 ; de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que 'la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no [...] al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito ( AATS 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y STS de 14 de enero de 1997 , entre otros) '.

Las razones en las que pretende justificarse por esta vía la suspensión se refieren a la posible refinanciación de los pagos con base en la aplicación del Real Decreto Ley 3/2019, a la caducidad del procedimiento de incautación de avales, o al efecto suspensivo del recurso interpuesto en un procedimiento distinto, el de ejecución ante la AEAT, argumentos todos que resultan, en este trámite en que nos encontramos, insuficientes para adoptar la medida cautelar solicitada por cuanto la referida 'apariencia de buen derecho', capaz de detener la ejecución del acto recurrido sólo cuando se evidencian datos objetivos muy relevantes que pongan de manifiesto al margen de un juicio de fondo extraño a este incidente la abierta ilegalidad del acto, no existe en el caso que nos ocupa.

En su virtud,

Fallo

LA SALA, por y ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, ACUERDA: 1º.- Denegar la medida cautelar solicitada.

2º.- Dar traslado a la parte contraria para que en el plazo de tres días alegue lo que estime procedente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas con expresa indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.

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