Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 26/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 12/2018 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RESA GOMEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 26/2018
Núm. Cendoj: 28079230062018200016
Núm. Ecli: ES:AN:2018:258A
Núm. Roj: AAN 258/2018
Resumen:
MULTAS Y SANCIONES
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6
MADRID
AUTO: 00026/2018
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: 006
-
Modelo: N35350
C/ GOYA N 14
Equipo/usuario: AEJ
N.I.G: 28079 23 3 2018 0000158
Procedimiento : PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000012 /2018 0001 PO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012 /2018
Sobre: MULTAS Y SANCIONES
De D. Ángel Daniel
ABOGADO
PROCURADOR Dª. SILVIA VAZQUEZ SENIN
Contra MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE
BERTA SANTILLÁN PEDROSA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
ANA ISABEL RESA GOMEZ
En MADRID, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .- Mediante escrito de 28 de diciembre de 2017, D. Ángel Daniel interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 14 de noviembre de 2017, dictada por el Subsecretario de Educación, Cultura y Deporte, por delegación del Ministro en la que se acuerda la imposición de cuarta multa coercitiva por el incumplimiento de la Resolución ejecutiva del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, sobre el requerimiento efectuado a D. Ángel Daniel para que desocupe la Parte del Bien Demanial Real Fábrica de Tapices que utiliza como Vivienda, en virtud de la cual se le impone una segunda multa coercitiva por importe de 41.018,29 €, solicitando por otrosí la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutividad y eficacia del acto impugnado.
SEGUNDO.- De esta petición se dio oportuno traslado al Abogado el Estado con el resultado que obra en autos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 130.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa que, previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición recurrida pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
La regla general, por tanto, es la de la ejecutividad de los actos administrativos que deriva, según reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo, del principio de eficacia de la actuación administrativa - artículo 103.1 de la Constitución -, y del de presunción de validez de los actos de la Administración - artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -.
La posibilidad de la suspensión como excepción a esos principios se apoya en la consideración de la justicia cautelar como una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva cuando aquella ejecutividad inmediata pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso o cuando con ella se generen perjuicios de imposible o muy difícil reparación.
SEGUNDO.- Expone el recurrente como fundamento de su pretensión cautelar, que la ejecución de la resolución desembocaría en el embargo de las cuentas y el patrimonio del Sr. Ángel Daniel y de su familia, en un importe desorbitado, teniendo en cuenta el importe de la multa impuesta (41.018,29 €) y su recurrencia (cada 8 días), que abocarían a una segura insolvencia. Explica que, sin perjuicio del derecho que le asiste a residir en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , como se acreditará en el procedimiento principal seguido ante la Audiencia Nacional (Procedimiento Ordinario 474/2017), la imposibilidad de desplazarse a otra vivienda imposibilita atender la orden de desalojo, por lo que se ve obligado a incumplirla, y ello independientemente de su voluntad.
Tampoco se ven afectados los intereses de tercero, toda vez que el inmueble no presta ningún servicio a departamento alguno del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, objeto de la afección. Tampoco se verían afectados los intereses de la Fundación Real Fábrica de Tapices, que ha venido utilizando sin ningún problema las dependencias del inmueble de la misma manera durante los últimos 20 años.
Entiende por ello que, de no acordarse la medida cautelar solicitada, y procederse a la ejecución de la resolución objeto de recurso, se perdería de facto, la legítima finalidad del recurso interpuesto, debiendo en consecuencia, accederse a la adopción de la medida cautelar interesada.
Argumenta, además, el recurrente que su pretensión presenta una apariencia de buen derecho porque goza de título que le autoriza a utilizar como vivienda una parte del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 denominado Real Fábrica de Tapices que tanto él como su familia han venido ejerciendo ese derecho desde 1.889, no habiendo sido destinadas las dependencias por ellos ocupadas un uso distinto durante los 128 años que han transcurrido desde entonces.
Que el citado bien solo adquirió el carácter de demanial a partir del 21 de octubre de 1997, fecha en que se hizo efectiva la afectación al Ministerio de Educación y Cultura con destino a servicios del departamento, que el título que le otorga el derecho a utilizar la vivienda es anterior a la adquisición de carácter demanial del bien, que las distintas Administraciones conocen la existencia de dicho título y ninguna de ellas ha instado la resolución del contrato o alegado la expiración del mismo, por lo que se encuentra en vigor a día de hoy.
Finalmente, que la resolución ha sido dictada prescindiendo de los principios y garantías establecidas en el ordenamiento jurídico, no habiendo precedido el correspondiente apercibimiento de imposición de la sanción habiendo tenido lugar únicamente una genérica referencia a las previsiones de la ley.
TERCERO.- El Abogado del Estado, destaca que la parte demandante no invoca ningún perjuicio irreparable, que venga determinado por el pago de la multa coercitiva y la mera alegación de carecer de fondos no determina un tal perjuicio (pues la ejecución del pago, en su caso, por embargo, no afectaría a los bienes necesarios para el sustento), sino que, por el contrario, evidencia un perjuicio para el interés general por falta de cobro de la cantidad adeudada.
La multa coercitiva persigue que se cumpla con el desalojo decretado, por lo que su suspensión supone también retraso en la ejecución del desalojo y, así, afecta al interés general perseguido y protegido por la ejecución de aquella resolución de desalojo. A su juicio, la resolución sobre el desalojo es válida de pleno derecho y es consecuencia de una resolución de extinción del título que le otorgaba al sr Ángel Daniel el derecho a utilizar como vivienda una parte del inmueble Real Fábrica de Tapices. Esta resolución es la terminación de la tramitación de un expediente que ha seguido estrictamente el procedimiento establecido para la recuperación en vía administrativa de la posesión de los bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros, previsto en el artículo 58 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (en adelante LPAP).
Expone que el procedimiento seguido no ha dado lugar a situación alguna de indefensión pues en él, el sr. Ángel Daniel ha podido formular alegaciones, prueba y ha sido apercibido de la posibilidad de aplicar multas coercitivas de no proceder al desalojo del bien. Resalta el Abogado del Estado que la Administración ha actuado cumpliendo el mandato que se deriva de la protección que el art. 132 CE atribuye a los bienes demaniales, que entre otras viene obligada, respecto a los mismos, a garantizar que ' nadie puede sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos' (artículo 84 de la LPAP), a proteger y defender su patrimonio (artículo 28) así como a velar por su custodia y defensa (artículo 29) en el ejercicio de un interés público.
El hoy recurrente, sin embargo, ha venido ocupando el espacio público del que ha sido desalojado, protegido por su carácter demanial y además por ser Bien de Interés Cultural no sólo con carácter gratuito, sino sin aportar pago alguno por la luz, agua y calefacción consumida para los cerca de 700 metros cuadrados que utiliza como vivienda de este bien público. Expone que el mantenimiento de la ocupación del bien provoca un daño a terceros pues el conjunto de edificaciones que forman parte del inmueble de la Real Fábrica de Tapices fue afectado en 1996 al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que ha autorizado a una Fundación el uso de todo el inmueble para sus fines fundacionales, sin distinguir la existencia de una parte del bien ocupada por un tercero, que, además, ha hecho uso gratuito de los suministros de agua y energía a costa de esta. El patronato de la Fundación, que está parcialmente sostenida con fondos públicos por el interés social y cultural de sus fines y con dificultades en su sostenibilidad económica, fue quien requirió el inicio de este expediente, por lo que la suspensión de la ejecutividad del desalojo se daría la situación de perjuicio a tercero que contempla el artículo 117 de la Ley 39/2015 .
CUARTO.- A la hora de resolver la solicitud de medida cautelar conviene precisar que el acto recurrido es la cuarta multa coercitiva que se impone al recurrente para el caso de incumplimiento de la orden de desalojo. Quiere ello decir que el acto aquí recurrido está supeditado a la ejecutividad de la orden de desalojo y, en éste sentido, ya mediante auto de 30 de noviembre de 2017, se ha denegado la suspensión de la resolución de 13 de marzo de 2017, por la que se declara que no existe título válido habilitante y se requiere al recurrente a fin de que desaloje las dependencias que utiliza como vivienda en la Real Fábrica de Tapices, en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.
Con independencia de que el citado auto no sea firme todavía, no apreciamos razones para suspender la ejecutividad de la segunda multa coercitiva que, no olvidemos, es una medida de ejecución forzosa de un previo acto administrativo, en éste caso, la resolución de 13 de marzo de 2017 que acuerda el desalojo.
No apreciamos razones para la suspensión pretendida, en primer lugar, porque el recurrente puede evitar la multa coercitiva si procede voluntariamente al desalojo. En segundo lugar, porque el recurrente no acredita los perjuicios económicos que sostiene, le supondría el pago de la multa coercitiva y, paralelamente la no efectividad del pago de la multa supondría retrasar el cumplimiento de la orden de desalojo con perjuicio a terceros, en éste caso, la Fundación, que tiene que hacer frente a los gastos de mantenimiento de la vivienda de uso particular del recurrente a pesar de ser un bien demanial.
QUINTO.- Se dice asimismo en la solicitud de suspensión cautelar que la pretensión anulatoria reviste una apariencia de buen derecho que ha de conducir a la estimación de su pretensión.
La doctrina del Tribunal Supremo elaborada en torno a la valoración del 'fumus boni iuris' como criterio de necesaria ponderación al plantearse la posibilidad de la suspensión del acto recurrido se abordaba ya, entre otras muchas, en la Sentencia de 27 de febrero de 1996 al señalar que 'la doctrina de la apariencia del buen derecho significa, según repetidas declaraciones jurisprudenciales, (Autos de 20 de diciembre de 1990 y 12 de enero y 23 de abril de 1991) que cuando el recurso contencioso- administrativo interpuesto viene de antemano justificado de tal manera que, sin prejuzgar la decisión final que haya de adoptarse, puede de una manera ostensible entenderse que habrá de ser estimado, la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , que es también una tutela cautelar cuando resulta procedente, demanda la suspensión del acto combatido, basada en la apariencia de buen derecho del recurso promovido...'.
El Auto de 23 de marzo de 2015 se pronuncia sobre esta cuestión en los siguientes términos: 'La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar. La Ley de la Jurisdicción de 1956 no hacía expresa referencia al criterio del fumus bonis iuris, como tampoco lo hace la vigente LJCA, cuya aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la LEC/2000 que sí alude a este criterio en el art. 728 . No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta ATS 14 de abril de 1997 ; de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que 'la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no [...] al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito ( AATS 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y STS de 14 de enero de 1997 , entre otros)'.
Lo cierto es que las razones en las que pretende justificarse por esta vía la suspensión se refieren a circunstancias que inciden de modo directo en el fondo del asunto y que resultan, en este trámite en que nos encontramos, insuficientes para suspender la resolución impugnada por cuanto la referida 'apariencia de buen derecho', capaz de detener la ejecución del acto recurrido sólo cuando se evidencian datos objetivos muy relevantes que pongan de manifiesto al margen de un juicio de fondo extraño a este incidente la abierta ilegalidad del acto, no se aprecian en el caso que nos ocupa.
Sin que con ello se prejuzgue en modo alguno el fallo definitivo por cuanto las consideraciones y fundamentos recogidos en su día en la demanda habrán de ser objeto de cumplido examen en los autos principales, no resultando posible su análisis dentro del estrecho cauce de este incidente cautelar.
SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente cautelar.
En su virtud, la Sala acuerda,
Fallo
LA SALA, por ante mí la Secretaria, siendo Ponente la Magistrada Dª ANA ISABEL RESA GOMEZ , ACUERDA: - Denegar LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la resolución de fecha 14 de noviembre de 2017, dictada por el Subsecretario de Educación, Cultura y Deporte, por delegación del Ministro, en la que se acuerda la imposición de la cuarta multa coercitiva por el incumplimiento de la Resolución ejecutiva del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, sobre el requerimiento efectuado a D. Ángel Daniel para que desocupe la parte del bien demanial Real Fábrica de Tapices que utiliza como vivienda, en virtud de la cual se le impone una segunda multa coercitiva por importe de 41.018,29 €. Sin costas.MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial. Para la interposición de dicho recurso de reposición deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria Banesto SANTANDER, Sucursal cuenta número 2862, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguida del Código '-- Contencioso-Reposición' e indicando en los siguientes dígitos número y año de procedimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. al margen citados; doy fe.

