Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 263/2019, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 631/2019 de 06 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Septiembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 263/2019
Núm. Cendoj: 28079230042019200247
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2035A
Núm. Roj: AAN 2035/2019
Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
MADRID
AUTO: 00263/2019
AUDIENCIA NACIONAL. SECCION CUARTA
Modelo: N35300
C/ GOYA 14 28071 MADRID
Teléfono: 91400 72 94/95/96 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ASV
N.I.G: 28079 23 3 2019 0009013
Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000631 /2019 0001 PO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000631 /2019
De D./ña. Roque
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
Contra D./Dª. TEAC
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE
MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
CARMEN ALVAREZ THEURER
ANA ISABEL MARTIN VALERO
En MADRID, a seis de septiembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente Pieza Separada, formada en el recurso contencioso-administrativo arriba referido, interpuesto por el/la Procurador/a D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA en nombre y representación de Roque contra resolución de TEAC de fecha 14/02/19, la parte recurrente solicita la medida cautelar de suspensión. Se dio traslado a la Administración demandada con el resultado que consta en autos.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto objeto de recurso es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 14 de febrero de 2019, por la cual se estiman parcialmente la reclamaciones económico-administrativas (número NUM000 y acumulada NUM001 ), interpuestas contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012, con número de referencia NUM002 de la que resultó una deuda tributaria a ingresar de 1.042.236,01 euros; y contra el Acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación anterior, con número de referencia NUM003 , por el que se impuso una sanción por importe de 1.296.667,34 euros.
SEGUNDO .- La actora interesa únicamente la suspensión de la ejecución del acto impugnado únicamente respecto de la sanción por importe de 1.296.667,34 euros , sin necesidad de prestar garantía alguna .
Alega al efecto, en primer lugar, la ilegalidad reconocida del régimen sancionador en relación con la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero y cita el Dictamen motivado de la Comisión Europea a cuyo tenor: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 258, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea : Al establecer multas pecuniarias fijas por incumplimiento de las obligaciones de información en virtud del Modelo 720 en lo que se refiere a los bienes y derechos poseídos en el extranjero o por la presentación extemporánea de este último superiores a las impuestas en el régimen general para infracciones similares reguladas en la Ley General Tributaria y que son desproporcionadas; Al establecer la tributación de ganancias patrimoniales no justificadas como consecuencia de la falta de información en el Modelo 720 sobre los bienes y derechos poseídos en el extranjero o de la mera presentación extemporánea de la información del Modelo 720 sobre dichos bienes y derechos junto con la negación de la prueba de que la propiedad de los activos se mantiene desde un ejercicio fiscal que ha prescrito; y Al establecer una multa pecuniaria proporcional sobre las ganancias patrimoniales no justificadas asociadas a los bienes y derechos que no se comuniquen en el Modelo 720 o se comuniquen en el marco de una presentación extemporánea del Modelo 720 que es desproporcionado, El Reino de España ha incumplido sus obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 21 , 45 , 49 , 56 y 63 del TFUE y los artículos 28, 31, 36 y 40 del Acuerdo sobre el EEE.
Por ello considera la actora que sería contrario a los principios generales del ordenamiento tributario tener que asumir el pago de una multa cuya normativa reguladora ha sido declarada desproporcionada por la Comisión Europea.
TERCERO.- La adopción de medidas cautelares contempladas en los artículos 129 y s.s LJCA es una facultad atribuida al juzgador con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y, podrán acordarse, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
Por su parte, la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, disponía en su artículo 30.1 º que 'el contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantías exigidas por la normativa vigente, a menos que, de acuerdo con la misma, proceda la suspensión sin garantía'.
En el mismo sentido, el artículo 233 de la Ley General Tributaria vigente, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, señala en su apartado 1, que 'La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 212 de esta ley '. Y en su apartado 8º que 'Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada'.
CUARTO.- Le lectura del artículo 233.1 y 8 de la ley 58/2003 , pone de manifiesto que el automatismo de la suspensión mediante la aportación de garantía suficiente de la deuda tributaria y sin garantía de la sanción, cesan cuando estos actos causan estado en vía administrativa y hasta que el órgano jurisdiccional, ante quien se interpone el correspondiente recurso contencioso-administrativo y solicita la medida cautelar, se pronuncia sobre este extremo.
El Tribunal Supremo, tras la sentencia de 7 de marzo de 2005 , ha sostenido la necesidad valorar, en cada caso, los interese en conflicto para acceder o no la medida cautelar instada; en caso de que existieran perjuicios para los interés generales habrá que exigir de la cautela suficiente (entre otras STSs 19-7-12, casación 6424/11 y 27-2-13, casación 508/11. FFJJ 3º y 4º). En la misma línea, ha rechazado la suspensión de la sanción sin garantía a no ser que las circunstancias de cada caso, analizadas por el órgano jurisdiccional, así lo aconsejaran (entre otras STSs 2-2-12, casación 2845/11 y 26-3-13, casación 5708/11, FJ 4º.
QUINTO.- En la ponderación de intereses que debemos hacer en este caso y, amén de lo alegado sobre la apariencia de buen derecho con base en la invocada Decisión europea, lo cierto es que en casos como el presente en los que el acto impugnado es la Resolución parcialmente estimatoria del TEAC hemos considerado procedente la suspensión 'para evitar que se dicten nuevos acuerdos de liquidación antes de que se resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la sanción por resolución judicial.' Aunque difícilmente cabría la suspensión en el sentido literal puesto que la liquidación fue anulada, el TEAC al acoger parcialmente las pretensiones impugnatorias del actor, permite la práctica de otra en sustitución de la anulada. Ante tal tesitura, si no se adopta alguna medida cautelar por esta Sala, la Administración tributaria podrá dictar nuevas liquidaciones, con lo que tendríamos por un lado el presente recurso contencioso-administrativo y por otro las liquidaciones dictadas en sustitución de las anuladas, que finalmente estarían condicionadas al resultado de este proceso. Esta doble vía genera evidentes disfunciones procesales y procedimentales, ya experimentadas en no pocas ocasiones, con recursos contencioso- administrativos pendientes de resoluciones y liquidaciones dictadas en ejecución de resoluciones de los órganos de revisión, objeto de esos mismos recursos. En estos casos los contribuyentes se ven abocados a litigar por una doble vía: en el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del órgano de revisión, y en el incidente contra la liquidación dictada en su ejecución.
Por ello lo aconsejable y para que la finalidad del presente recurso no se vea comprometida, es acceder a la medida cautelar solicitada, consistente en suspender la ejecutividad de la resolución impugnada en cuanto habilita a la Administración tributaria para practicar una nueva liquidación.
SEXTO .- No obstante y para acceder a esta medida cautelar, el actor deberá acreditar la constitución de garantía suficiente que cubra el importe de la sanción, así como los intereses de demora que se puedan generar mientras que se solventa el presente recurso.
SEPTIMO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA no ha lugar a la imposición de costas a la actora.
Por todo lo expuesto,
Fallo
LA SALA, siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO , ACUERDA: - Acceder a la medida cautelar solicitada por el/la Procurador/a D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA en nombre y representación de Roque , y en consecuencia, ha lugar a la suspensión solicitada, condicionando la suspensión a que en el plazo de dos meses la recurrente preste caución o garantía suficiente.Sin costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial. Para la interposición de dicho recurso de reposición deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en Banco Santander, cuenta número 2604, indicando en los siguientes dígitos número y año de procedimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.
