Auto Contencioso-Administ...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 269/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 667/2018 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 269/2018

Núm. Cendoj: 28079230042018200248

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1755A

Núm. Roj: AAN 1755/2018

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
MADRID
AUTO: 00269/2018
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO
SECCION 4ª
Modelo: N35300
C/ GOYA 14 28071 MADRID Equipo/usuario: AGM
N.I.G: 28079 23 3 2018 0003587
Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000667 /2018 0001 PO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000667 /2018
Sobre: SUBVENCIONES Y BECAS
De D./ña. UNION DE PEQUEÑOS AGRICULTORES Y GANADEROS
PROCURADOR D./Dª. MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA
Contra D./Dª. MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE
Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª ANA ISABEL MARTIN VALERO
En MADRID, a uno de octubre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador D. MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA, en representación de la entidad UNION DE PEQUEÑOS AGRICULTORES Y GANADEROS, se interpuso en fecha 15 de junio de 2018 recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de fecha 12 de abril de 2018, por la que se desestima en parte el recurso de alzada interpuesto con fecha 26 de febrero de 2016, contra la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal dictada con fecha 14 de enero de 2016 sobre el procedimiento de reintegro de subvención en el expediente F110141AA y que acordaba el reintegro de la subvención concedida en la cantidad de 547.752,67 euros (456.310,80 euros al principal y 91.44,87 euros en concepto de intereses de demora), y solicita la medida cautelar de suspensión de la ejecución de dicha resolución.



SEGUNDO.- Formada pieza separada de suspensión, se ha oído a la Abogacía del Estado quien se ha opuesto a lo interesado por la parte actora .

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso es la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 12 de abril de 2018, en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada contra la resolución del SEPE de fecha 14 de enero de 2016 y que habría acordado el reintegro de la subvención concedida a la recurrente por importe de 547.752,67 euros (456.310,80 euros de principal y 91.44,87 euros en concepto de intereses de demora).

La parte actora solicita la suspensión la ejecución de la resolución recurrida alegando que: - Que nos encontramos ante una resolución expuesta la doctrina general es preciso analizar el caso concreto. Nos encontramos ante una resolución que acuerda el reintegro parcial de una subvención recurrida hará perder la finalidad legitima al recurso. Ello es así por cuanto que la situación económica en la que se encuentra la demandante (UPA) hace que la misma no pueda hacer frente al pago de la cantidad adeudad en su totalidad y de forma inminente ya que ello la abocaría al concurso de la entidad.

- Que a pesar de su situación económica que ha dejado de atender sus compromisos tanto laborales como administrativos. Para acreditar este extremo, y como prueba de la situación financiera de la entidad origen de la perdida de la finalidad legitima del recurso invocada por esta parte de no estimarse la medida cautelar aquí solicitada es el informe de fecha 6 de julio de 2018 sobre solvencia y liquidez de UPA para Expediente SEPE F110141AA-JS (expediente que se corresponde con el objeto del presente procedimiento que se aporta con su escrito de interposición de recurso en que solicita la suspensión.

A lo que se opone el Abogado del Estado si bien, y subsidiariamente alega que si se acuerda la suspensión se ofrezca caución o garantía suficiente.



SEGUNDO.- La adopción de medidas cautelares contempladas en los artículos 129 y s.s LJCA es una facultad atribuida al juzgador con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y, podrán acordarse, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

Los criterios que han de tenerse en cuenta para resolver sobre la adopción de la medida cautelar, los resume la STS de 22 de julio de 2002, consistiendo en: 'a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997: 'la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la disposición impugnada) le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación'. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 'el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal' (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993).

c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar.

Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: 'al juzgar sobre la procedencia (de la suspensión) se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego'. Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia 'cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto' ( ATS 3 de junio de 1997, entre otros muchos).

e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar.



TERCERO.- En materia de medidas cautelares de suspensión del acto de reintegro de subvenciones, el Tribunal Supremo viene accediendo a la solicitud de paralizar el reintegro de las cantidades exigidas a las personas o empresas beneficiarias de subvenciones cuando el reembolso inmediato podía causarles perjuicios directos difícilmente reversibles. En tales supuestos, ha otorgado la suspensión cautelar a las demandantes previa prestación por ellas de la caución necesaria para garantizar que los fondos públicos puestos a su disposición fuesen debidamente reintegrados, si es que la sentencia final corroborase la validez del acuerdo que exige su devolución.

Y mantiene de manera constante la exigencia de afianzamiento para evitar los eventuales perjuicios al Tesoro que podrían derivarse de la insolvencia de la persona o empresa obligada al reembolso de los beneficios públicos concedidos, ya que considera que los intereses generales objeto de ponderación se respetan mediante la exigencia de garantías que eviten a la postre la pérdida de los ingresos públicos objeto de litigio, en tanto se dicte sentencia (entre otros, en Autos de, de 22 de febrero de 2001, 10 de julio de 2007, y 8 de mayo de 2012 (rec. 313/2012), se condiciona la suspensión del deber de reintegro a la ineludible exigencia de caución).



CUARTO.- Por tanto, no es posible acceder a la medida cautelar solicitada por la parte actora, desde el momento en que manifiesta su imposibilidad de prestar garantía, pues como declara el Auto del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2012 (rec. 213/2012), si tal es la situación económica presente de la empresa recurrente no existe ninguna garantía de que la Administración que otorgó la subvención pueda recuperar en el futuro, en su caso, el dinero reclamado. Antes al contrario, su condición de acreedora puede ser peor entonces, y en todo caso, de recaer sentencia favorable, siempre cabría la indemnización económica a la actora de los perjuicios ocasionados.

Por lo demás, en línea con lo anterior y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta parte entiende que resulta procedente la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo sin caución del importe de la resolución que se suspende y ello por la sencilla razón de que esta parte no pueda avalar la deuda cuya suspensión se pretende habida cuenta de que las entidades de crédito no conceden el citado aval. Como se ha dicho anteriormente es la propia situación financiera de la Entidad la que impide obtener un aval que garantice la deuda, tal y como se indica por la experta economista en su informe.

Ello sin perjuicio de que la parte actora pudiera volver a solicitar la medida cautelar en cualquier estado del proceso ( art. 129.1 LJCA), si se viera posibilitada a prestar garantía suficiente, lo que sería valorado de nuevo por la Sala.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Denegar la adopción de la medida cautelar solicitada por la entidad UNION DE PEQUEÑOS AGRICULTORES Y GANADEROS consistente en la suspensión de la ejecución de la resolución descrita en el Fundamento Jurídico Primero del presente Auto.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de reposición que habrá de interponerse en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Señores del Tribunal reseñados al margen, en la fecha antes expresada, de todo lo cual yo el Secretario doy fe.

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