Auto Contencioso-Administ...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 273/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 48/2019 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH

Nº de sentencia: 273/2020

Núm. Cendoj: 28079230072020200270

Núm. Ecli: ES:AN:2020:906A

Núm. Roj: AAN 906/2020

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7
MADRID
AUTO: 00273/2020
Modelo: N35350
C/ GOYA 14
Teléfono: 91400 73 06/07/08 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RBL
N.I.G: 28079 23 3 2019 0000146
Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000048 /2019 0001 PO PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000048 /2019
Sobre: DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO
De D./ña. Arsenio , Juliana , Laura , Bartolomé , Benedicto , MINISTERIO DEL INTERIOR
ABOGADO , , , , , ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ, MARIANO CRISTOBAL LOPEZ , MARIANO CRISTOBAL
LOPEZ , MARIANO CRISTOBAL LOPEZ , MARIANO CRISTOBAL LOPEZ ,
Contra D./Dª.
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE
JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
LUIS HELMUTH MOYA MEYER
BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
En MADRID, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- El procurador don Mariano Cristóbal López, en representación de don Arsenio , doña Juliana , doña Laura , don Bartolomé y don Benedicto , presentó recurso frente a la desestimación de protección internacional al amparo de la ley 12/2009, de 30 de octubre, y pide la suspensión de los efectos de la resolución de la Directora General de Política Interior de 3 de septiembre del 2018.



SEGUNDO.- Mediante otrosí de la demanda presentada el 16 de septiembre del 2019 se pidió la suspensión cautelar de los efectos inherentes a la denegación de la protección internacional, siguiéndose el procedimiento ordinario previsto en el artículo 129 y siguientes de la LJCA.



TERCERO.- La Abogacía del Estado se opuso a la medida cautelar por entender que no había indicios de que el grupo familiar fuera objeto de una persecución que pusiera en peligro grave su vida ni de que las autoridades ucranianas le hayan denegado una protección eficaz frente a los ataques sufridos por razón de ser rusoparlantes.

Fundamentos


PRIMERO.- Los demandantes proceden de la ciudad de Lvov (Ucrania), donde residieron a partir del año 2012.

Arsenio manifiesta haber sufrido una agresión en marzo del 2014 por militantes ultranacionalistas ucranianos, agresión que atribuyó a su actividad como alcalde de un barrio y activista en contra de la guerra. Estos hechos fueron denunciados a la policía y no se aportan datos sobre desinterés de las autoridades policiales por la investigación de los hechos.

Durante los años 2014 y 2015 relata que sufrió cortes de electricidad y agua y rotura de cristales en las dos farmacias que regentaba en la ciudad y que recibió amenazas por su origen ruso, hechos que no denunció porque la policía no los consideraba relevante.

Su esposa - Juliana - señala que en agosto del 2014 comenzó a trabajar en el teatro, pero fue rechazada por sus compañeros cuando empezó el conflicto bélico por ser originaria de Donetsk.

En el año 2016 no les prorrogaron el arrendamiento de los locales de las farmacias, porque las personas de origen ruso eran discriminadas, viajando a España con visado de estancia, con fecha de entrada el 28 de agosto del 2016.



SEGUNDO.- La STS de 15 de febrero del 2016 (recurso nº 2821/2015) considera que cuando el agente perseguidor no sea estatal, puede reconocerse la condición de refugiado a quien acredite que las autoridades locales se muestren pasivas o ineficientes para darles protección frente a los actos de persecución.

Los demandantes no acreditan indiciariamente que existiera pasividad en la policía ucraniana en la persecución de los hechos que denunciaron ni conocemos evidencia alguna que refiera que determinadas ofensas de la población ruso parlante en Ucrania no sean objeto de investigación.

En la resolución administrativa se dice 'respecto al acoso a la etnia rusa por parte de las autoridades de defensa ucranianas, las fuentes señalan asegura que la población ruso parlante que vive fuera de la zona de conflicto no sufre persecución o discriminación sistemática, y no hay ninguna evidencia creíble que justifique las preocupaciones por parte de la población ruso hablante en dichas zona'.

El grupo familiar procede de una ciudad situada lejos de la zona conflictiva. Relatan hechos aislados de menor gravedad, respecto de los que no hay constancia que las autoridades policiales se hubieran mostrado pasivas en la investigación, en aquellos casos en los que fueron denunciados. Alguno de los episodios se relata con cierta imprecisión, como el acoso sufrido por la Sra. Juliana en su lugar de trabajo.

No se tiene una información completa sobre la procedencia del grupo familiar, porque el asentamiento en la ciudad donde suceden los hechos era relativamente reciente. Inicialmente parece que se integraron bien, porque en menos de dos años lograron abrir dos locales de farmacia y el Sr. Arsenio llegó a ser alcalde de su barrio, con lo que es difícil de imaginar que el rechazo hacia ellos por ser ruso parlantes fuera algo generalizado, sin que esto signifique negar la verosimilitud de los actos de acoso que sufrieron. Sin embargo, tales actos parecen ser sucesos aislados y de una intensidad menos grave, considerando sobre todo que Lvov es una ciudad considerable y uno de los centros culturales, educativos, científicos e industriales de Ucrania.

En varias ocasiones se relata que no hubo reacción frente a los actos de persecución- cuando se produce el acoso laboral a la Sra. Juliana , las amenazas y ataques a los locales de farmacia, la rescisión de los contratos de arrendamiento- que se trata de justificar siempre en que no hubieran recibido sus acciones de protesta ninguna respuesta favorable de las autoridades locales, lo que es una afirmación que no está respaldada por indicio probatorio alguno.

Tampoco se ha explicado por qué el grupo familiar no pudo refugiarse en otro lugar del país, en la medida en que el derecho a la protección internacional está condicionado a que se acredite razonablemente que los refugiados no podían obtener protección en su propio país. Se califica de 'pueril' en la demanda este razonamiento porque los miembros del grupo 'por su edad, su procedencia, la supervivencia en esas otras zonas sería complicada...' y se dice que 'de seguir este razonamiento (...) nadie debería haber dado asilo a los ciudadanos alemanes que huían de Berlín en la Segunda Guerra Mundial', desconociendo este tribunal a qué hechos históricos se refiere y en qué países se dio asilo a tales ciudadanos alemanes con motivo de la caída de Berlín. Si se considera que el traslado a otra ciudad ucraniana era complicado 'por su edad', tanto más lo sería establecerse sin apoyos en un país extranjero. Y en cuanto a 'su procedencia' el ruso es la lengua materna de una parte significativa de la población de Ucrania. Ciertamente, en Lvov no es la lengua predominante, pero sí está muy extendida en el sur y este, de la que la zona de guerra solo abarca una parte pequeña. En ciudades como Kiev, pese a que la población de origen ucraniano es predominante, la lengua rusa es usada comúnmente, por lo que no se entiende bien que aquí pueda haber discriminación por ser ruso parlantes.

En consecuencia, entendemos que debe rechazarse la medida cautelar porque no se acredita que el grupo familiar pueda sufrir daños graves para su vida o integridad física de retornar a Ucrania, bien a la ciudad de su última residencia, bien a territorios donde pasen más desapercibidos por estar extendido el uso de la lengua rusa y donde no se desarrolle el conflicto armado.

En virtud de lo razonado

Fallo

DESESTIMAMOS la medida cautelar solicitada por don Arsenio , doña Juliana , doña Laura , don Bartolomé y don Benedicto , sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado; doy fe.

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