Auto Contencioso-Administ...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 276/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 593/2020 de 02 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 276/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020200043

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:76A

Núm. Roj: ATSJ CLM 76:2020

Resumen:
SANIDAD Y SALUD PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

AUTO: 00276/2020

-

Equipo/usuario: JCM

Modelo: N65840

CALLE SAN AGUSTIN, Nº 1-PLANTA 5ª. ALBACETE

Correo electrónico:tsj.contencioso1.albacete@justicia.es

N.I.G:02003 33 3 2020 0000962

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000593 /2020 /

Sobre:SANIDAD Y SALUD PUBLICA

De D./ña.JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTIL

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

A U T O

En ALBACETE, a dos de octubre de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.- Se ha presentado escrito por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el que expone que al amparo de lo que dispone el artículo 10.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tras la modificación efectuada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, se viene a solicitar la ratificación de la Resolución de 29 de septiembre de 2020, de la Delegación Provincial de la Consejería de Sanidad en Ciudad Real, por la que se adoptan nuevas Medidas ante Brotes Comunitarios de Covid-19 en el municipio de Ciudad Real (Ciudad Real).

Solicita la ratificación de la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Sanidad en Ciudad Real, de fecha 29 de septiembre de 2020, por la que se establecen Medidas ante Brotes Comunitarios de Covid-19 en el municipio de Ciudad Real (Ciudad Real).

SEGUNDO. -Se acordó la admisión a trámite a la solicitud y el traslado al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones. El traslado ha sido evacuado los términos que constan en el escrito unido a los autos.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. -Hemos de partir de lo acordado en la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Sanidad en Ciudad Real de 29 de septiembre de 2020 que, en base al informe emitido por el servicio de salud pública de la delegación provincial, resuelve:

Primero. - Acordar las Medidas contempladas en el 'Protocolo ante Brotes Comunitarios en Ciudad Real' reflejadas en el antecedente de hecho segundo de esta Resolución:

1. Inspección Municipal:

Los servicios de inspección, autonómicos y municipales, llevarán a cabo una exhaustiva revisión e inspección en los establecimientos públicos para garantizar el cumplimiento de las normas de higiene (generales y específicas de COVID-19)

Control de disponibilidad de gel hidro-alcohólico, jabón y agua, en todos los establecimientos públicos.

2. Educación Sanitaria:

Distribución de carteles informativos sobre medidas de prevención frente a la Covid-19 en establecimientos públicos y lugares estratégicos

Difusión de mensajes y recomendaciones.

Uso obligatorio de mascarillas según lo establecido en la normativa.

3. Actuaciones sobre locales de ocio:

Cierre de hogares de jubilados y centros colectivos de sociedades recreativas y culturales.

Supresión del servicio de barra en todos los bares y restaurantes de la localidad. El aforo en locales cerrados dedicados a esta actividad se reducirá al 50% del máximo que tuvieran establecido previamente.

Las terrazas de bares y restaurantes reducirán su aforo al 75% del máximo que tuvieran establecido previamente, manteniendo en todo momento el resto de medidas establecidas en la normativa en cuanto a distancias de seguridad y agrupación.

4. Centros Socio-Sanitarios:

Suspensión cautelar de la actividad en los Centros de Día

Supresión de visitas sociales en Residencias de Mayores, Viviendas Tuteladas de Mayores y Centros Socio sanitarios en los que residan personas consideradas vulnerables. La entrada en estos centros de personas ajenas a los mismos se limitará a lo estrictamente necesario

No se permitirán salidas de residentes salvo razones de fuerza mayor (asistencia san (aria o di b inexcusable de carácter público), y siempre extremando las medidas de protección amante dicha salida y las de higiene a su vuelta. Al reingreso deberán establecerse medidas de aislamiento para el residente durante 14 días. Los residentes con IgG positiva previa, o que hayan superado la Covid- 19 en el plazo de los seis meses previos (considerando caso con infección resuelta) no precisarán de dicho aislamiento preventivo.

A los trabajadores que tras su periodo vacacional se incorporen a las residencias de ancianos y viviendas tuteladas se les realizará, como paso previo a su incorporación, una PCR para descarta/ la infección por COVID-19

5. Actividades religiosas de ámbito social:

Todas las celebraciones religiosas limitarán el aforo al 50% de su capacidad habitual, siempre que se mantengan las medidas de distanciamiento interpersonal.

Restricción del número de personas en velatorios y cortejos fúnebres (máximo 10)

Restricción del número de personas en eventos sociales tales como bodas y bautizos (máximo 25).

6. Consumo de Alcohol:

Se reforzarán los controles para impedir el consumo de alcohol que no estuviera autorizado y otras actividades no permitidas en la vía pública. En este sentido, la comunidad autónoma de Castilla- La Mancha y la autoridad aplicarán rigurosamente las sanciones correspondientes.

El Ayuntamiento aumentará la vigilancia para detectar y sancionar estos comportamientos y actividades.

7. Medidas complementarias:

Suspensión de actividades colectivas de ocio, tales como espectáculos u otros eventos que p ¡edén suponer la concentración de personas y no estén reflejados en los otros supuestos contenidos en estas medidas.

Suspensión de la actividad de las escuelas municipales (deportes, música, danza, pintura, idiomas, ...).

Suspensión de eventos deportivos y culturales promovidos por el Ayuntamiento, por asociaciones, peñas o por particulares.

Cierre cautelar de cines, teatros y auditorios.

Cierre cautelar de Bibliotecas y Museos.

Los hoteles sólo podrán contratar el 75% de su capacidad. El uso de sus zonas comunes se verá limitado en su aforo al 50%.

Cierre de la Piscina Municipal y otras instalaciones recreativas o deportivas abiertas al público, independientemente de su titularidad pública o privada.

Las piscinas comunitarias de bloque de edificios no podrán superar el 25% de su capacidad.

Suspensión de espectáculos deportivos con asistencia de público.

Suspensión de espectáculos taurinos.

Suspensión de mercadillos y mercados al aire libre. Se exceptúan aquellos casos en los que se dependa en la localidad de este tipo de comercio para el abastecimiento de productos de primera necesidad, limitando en ese caso su apertura a los puestos dedicados a la comercialización de este tipo de productos.

Cierre cautelar de parques y jardines.

En las tiendas y demás establecimientos comerciales, se extremarán las medidas higiénico- sanitarias, limitando el número de personas en cada momento de acuerdo a la posibilidad de mantener la distancia interpersonal de seguridad de 1.5 metros dentro del establecimiento. Se deberá realizar higiene de manos con gel hidroalcohólico en la entrada del establecimiento.

Los supermercados y centros comerciales limitarán su aforo al 50%, manteniendo las mismas condiciones de higiene previstas para el pequeño comercio.

8. Seguimiento minucioso del aislamiento de todos los casos y contactos por parte de Epidemiología, Enfermeros de Vigilancia Epidemiológica y Equipos de Atención Primaria, solicitando la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad si así se precisara en casos concretos.

9. Si desde el Ayuntamiento, se tuviera conocimiento de otros locales o actividades, que pudieran suponer un riesgo de contagio, se informará de inmediato a la Delegación Provincial de Sanidad, para proceder a su cierre, prohibición o limitación, con el fin de frenar la transmisión virus.

10. Recomendaciones:

Recomendara la ciudadanía la limitación de los encuentros sociales fuera del grupo de convivencia estable.

Recomendar a la ciudadanía que los encuentros sociales se limiten a un máximo de 10 personas incluyendo convivientes.

11.Todas las medidas reflejadas en este documento se aplicarán durante 14 días a partir de la fecha de su firma pudiendo prorrogarse hasta 28 días en función de la evolución epidemiológica de la enfermedad.

12. Si las circunstancias epidemiológicas y la evolución de la epidemia reflejaran un empeoramiento de la situación, se adoptarían medidas complementarias a las establecidas en este documento.

Segundo. - Someter a ratificación judicial de conformidad con lo dispuesto en Disposición final segunda de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (BOE n° 250 de 19 de septiembre), por la que se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, las siguientes Medidas contempladas en el citado Protocolo, en tanto que pueden ser limitativas de derechos fundamentales de las personas afectadas y en garantía de tales derechos de acuerdo con el artículo 24.1 CE:

1. Actuaciones sobre locales de ocio:

2.Centros Socio-Sanitarios:

3. Actividades religiosas de ámbito social:

4. Medidas complementarias:

Tercero. - Dar traslado a la Subdelegación del Gobierno, solicitando su colaborador garantizar la eficacia del cumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución.

Cuarto. - Dar traslado de la presente resolución al Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real para dar cumplimiento a las medidas que en razón de sus competencias les corresponden a efectos de su cooperación y colaboración.

Quinto. Dar traslado de esta resolución a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Albacete, de......

En base a lo indicado en la propia resolución administrativa nos centraremos en aquellas medidas respecto de las cuales se solicita la ratificación judicial.

SEGUNDO. -Tal y como se exponía en la sentencia de 28-08-2020 del TSJ de Madrid conviene iniciar el razonamiento explicando al marco jurídico que habilita a las comunidades autónomas a adoptar y acordar limitaciones y medidas, en condiciones de urgencia y necesidad, para prevención, protección y control de la salud pública. Se motiva en la citada sentencia:

«Traemos a colación sus contenidos, comenzando por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, que dispone:

'Artículo 1

Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

Artículo 2

Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.

Artículo 3

Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.'

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, coetánea en el tiempo al anterior texto legal, precisa en su artículo 26

'1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras consideren sanitariamente justificadas.

2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.'

En la comprensión de que los servicios sanitarios resultan imprescindibles para dar respuesta a los problemas de salud de la colectividad, el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública , conviene, 'Artículo 54 Medidas especiales y cautelares:

1. Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.

2. En particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas:

a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.

b) La intervención de medios materiales o personales.

c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.

d) La suspensión del ejercicio de actividades.

e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.

f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley.

3. Las medidas se adoptarán previa audiencia de los interesados, salvo en caso de riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población y su duración no excederá del tiempo exigido por la situación de riesgo que las motivó. Los gastos derivados de la adopción de medidas cautelares contempladas en el presente artículo correrán a cargo de la persona o empresa responsable.

Las medidas que se adopten deberán, en todo caso, respetar el principio de proporcionalidad.'

Asimismo, el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en su art. 32.3, define que, en el marco de la legislación básica del Estado, es competencia de la Junta de Comunidades el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud, así como la coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social. En su desarrollo se dictó la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha previéndose en el Artículo 32. ' Medidas preventivas:

1. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud.

2. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas preventivas sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este sentido, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales que tengan una repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos, siempre que exista o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo.

3. Las medidas previstas en el apartado 2 que se ordenen con carácter obligatorio, de urgencia o de necesidad, deberán adaptarse a los criterios expresados en el art. 28 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , y a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública'.

Las normas citadas amparan que las autoridades sanitarias en cada comunidad autónoma, a través de sus órganos competentes, pueden intervenir en las actividades públicas y privadas, para proteger la salud de la población y tomar decisiones dirigidas a disminuir o atenuar los riesgos de brotes epidemiológicos y el riesgo de contagio.

No obstante y habida cuenta que la actuación coordinada para protección de la salud y prevención de la enfermedad conlleva una intervención administrativa que puede ser potencialmente limitativa o restrictiva de derechos fundamentales, el artículo 10 .8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción dada por ley 3/2020, de 18 septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la administración de justicia (aplicable al procedimiento teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de ratificación) prevé que 'conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarios para la salud pública que impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente'.

El indicado precepto es aplicable a supuesto que nos ocupa pues la resolución, y más concretamente, las medidas respecto de las cuales se pide ratificación no tienen un destinatario identificado individualmente sino la generalidad de los vecinos del municipio. Igualmente resulta del precepto que sólo será necesaria tal ratificación cuando ' impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales'

TERCERO. - Del contenido de la resolución administrativa resulta, tal y como hemos transcrito, que por la misma se asume que la autorización o ratificación judicial es necesaria únicamente para aquellas medidas sanitarias que, como reseña el precepto legal, impliquen la privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental. Y ello sin perjuicio, lógicamente, de que la resolución pueda ser objeto de un recurso directo ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa en el que puede solicitarse la adopción de medida cautelar, circunstancia está qué día de hoy no nos consta.

Precisado lo anterior hacemos igualmente nuestros razonamientos de la citada sentencia del TSJ de Madrid cuando explica que: ' La cognición judicial respecto de las medidas indicadas por las autoridades sanitarias, se extenderá a los aspectos que entrañan el juicio de legalidad y proporcionalidad, como finalidad del procedimiento y, por tanto,

- La competencia objetiva del órgano administrativo.

- Principio de necesidad.

La concurrencia de razones de necesidad y urgencia asociadas a un peligro actual y real para la salud de los ciudadanos.

- Principio de adecuación.

La prevención y protección de la salud pública como finalidad exclusiva de su adopción.

- Principio de razonabilidad.

La adecuación a su necesidad y finalidad, en el bien entendido de no imponer sacrificios innecesarios para las libertades y derechos fundamentales que resulten afectados, según criterios científicos informados a modo de antecedente y se introduzcan límites temporales, geográficos o de identificación de vectores de población destinataria.'

A la hora de aplicar esas exigencias a la ratificación que nos ocupa hemos de partir, como ya lo hacía, la sentencia del TSJ de Madrid a la que venimos haciendo referencia de la constancia de la grave epidemia que está sufriendo nuestro país y que la adecuada protección de la salud pública la que se refiere el artículo 43 del texto constitucional, cuya tutela compete a los poderes públicos , puede exigir en esta situación la adopción de medidas preventivas dirigidas a evitar riesgos para la salud pública y que tengan como finalidad más concreta controlar y evitar la expansión descontrolada del virus.

Igualmente, y ya respecto a la concreta ratificación que se solicita, hemos de partir de la motivación que la propia resolución incorpora respecto a las circunstancias concretas y específicas del municipio de Cebolla al que se dirigen y sobre cuya población se aplicarán las medidas adoptadas, en coherencia, lógicamente, con los datos que igualmente se reflejan y que se corresponden con ese municipio. En concreto se reproduce el contenido del informe emitido desde servicio de salud pública de la Delegación Provincial de la Consejería de Sanidad en Ciudad Real con fecha 29/09/2020 que explica las medidas adoptadas en base a los siguientes datos:

'(...) Antecedentes:

En el municipio de Ciudad Real, se adoptaron medidas de control de la transmisión del Coronavirus, el 3/09/2020. Los datos que motivaron la recomendación de adoptar dichas medidas, fueron los siguientes:

- Durante la semana epidemiológica número 34 (del 17 al 23 de agosto 2020), en el municipio de Ciudad Real se declararon al Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Castilla-La Mancha un total de 87 casos de COVID-19 lo que suponía una tasa de incidencia semanal de 116,4 casos/100.000 habitantes (IC 95%: 91,9-140,9).

- Durante la semana epidemiológica número 35 (del 24 al 30 de agosto 2020), en el municipio de Ciudad Real se habían declarado al Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Castilla-La Mancha un total de un total de 148 casos de COVID-19 lo que supone una tasa de incidencia semanal de 198 casos/100.000 habitantes (IC 95%: 166,1-229,9).

- Así pues, entre las semanas epidemiológicas 34 y 35 se habían declarado en el municipio de Ciudad Real un total de 235 casos de COVID-19 lo que suponía una tasa de incidencia acumulada en los 14 días de 314,4 casos/100.000 habitantes (IC 95%: 274,2-354,6).

Dichas medidas se aplicaron durante 14 días, aplicando posteriormente una prórroga de otros 14 días, al no haberse resuelto la situación.

Finalizado el plazo, la situación epidemiológica actual es la siguiente:

- Durante la semana epidemiológica número 37 (del 7 al 13 de septiembre 2020), en el municipio de Ciudad Real se declararon al Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Castilla-La Mancha un total de 245 casos de COVID-19 lo que supone una tasa de incidencia semanal de 327,78 casos/100.000 habitantes (IC 95%: 286,73-368,82).

- Durante la semana epidemiológica número 38 (del 14 al 20 de septiembre de 2020), en el municipio de Ciudad Real se han declarado al Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Castilla-La Mancha un total de un total de 236 casos de COVID-19 lo que supone una tasa de incidencia semanal de 315,74 casos/100.000 habitantes (IC 95%: 275,46-356,02).

- Así pues, entre las semanas epidemiológicas 37 y 38 se han declarado en el municipio de Ciudad Real un total de 481 casos de COVID-19 lo que supone una tasa de incidencia acumulada en los 14 días de 643,51 casos/100.000 habitantes (IC 95%:586-701,02).

Esos indicadores sitúan al municipio de Ciudad Real en un escenario de transmisión comunitaria de COVID-19, por lo que se recomienda continuar adoptando medidas complementarias a las medidas generales aplicadas por la Consejería de Sanidad en todo el territorio regional.

CUARTO. -Por lo que respecta a la competencia del órgano que dicta la resolución, esta misma se hace referencia a la lo previsto en el artículo 10.5 del Decreto 31/2019, Estructura Orgánica y competencias de la Consejería de Salud, que, puesto en relación con el citado y transcrito artículo 32, así como con el 65.1e y 65.2 de la ley autonómica permite entender dictada la resolución por órgano competente.

A continuación analizaremos las medidas respecto de las cuales se solicita la ratificación tomando en consideración cual es la función de la tutela que en la ejecución de las competencias atribuidas por la normativa precitada corresponde a las Salas de este orden jurisdiccional y que atiende al examen y ratificación en su caso de las medidas de intervención que se acuerden por la autoridad sanitaria y que sean limitativas de la libertad y de derechos fundamentales, entendiendo que la extensión de esta última ha de alcanzar a los derechos que recoge la Sección Primera del Capítulo II del Título I del texto constitucional congruentemente con la reserva de ley orgánica que opera el Artículo 81 de la CE, STC 76/1983 entre muchas otras, reserva a la que atiende la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública que es justamente la norma invocada en orden a solicitar la ratificación de las medidas de intervención.

Se solicita ratificación de las medidas siguientes:

- Actuaciones sobre locales de ocio, que engloba las siguientes medidas:

Cierre de hogares de jubilados y centros colectivos de sociedades recreativas y culturales.

Supresión del servicio de barra en todos los bares y restaurantes de la localidad. El aforo en locales cerrados dedicados a esta actividad se reducirá al 50% del máximo que tuvieran establecido previamente.

Las terrazas de bares y restaurantes reducirán su aforo al 75% del máximo que tuvieran establecido previamente, manteniendo en todo momento el resto de medidas establecidas en la normativa en cuanto a distancias de seguridad y agrupación.

Con respecto a estas medidas, y desde el limitado alcance con el que puede examinarse esta cuestión en el marco del presente procedimiento, no apreciamos que pueda implicar una limitación o restricción de Derechos Fundamentales de los regulados en los artículos 15 a 29 de la Constitución Española. Ninguna indicación o explicación al respecto se incorpora ni en la resolución que adopta las medidas y acuerda solicitar su ratificación ni tampoco en el escrito presentado por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha solicitando tal ratificación. Tampoco se hace referencia a ello, de manera específica, en el informe emitido por el MF en este procedimiento, aunque si en el emitido en otro procedimiento también tramitado ante esta misma Sala y Sección en el que expresamente se expone que ese tipo de actuaciones, entre ellas el cierre de hogares de jubilado y centros colectivos, no afectan, prima facie, a esos derechos fundamentales por lo que no precisarían de ratificación judicial.

Se solicita ratificación de: Medidas complementarias:

De la lectura de este apartado podemos comprobar que bajo la denominación de 'medidas complementarias' introduce una serie de medidas que, examinadas, además de no imponer obligaciones o prohibiciones a los particulares, no suponen ninguna limitación o restricción de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 14 a 29 de la CE al traducirse, fundamentalmente, en cierres de instalaciones o suspensión de espectáculos, a la vez que introduce medidas que, en su caso, podrían afectar al derecho a la libertad de empresa previsto en el Artículo 38 de la CE, que debe quedar al margen de la necesidad de ratificación judicial. En definitiva, entendemos que se trata de medidas para las que no resulta necesaria la ratificación judicial, al no imponer limitación o restricción de los derechos fundamentales, bastando las potestades administrativas que la Delegación Provincial solicitante detenta al respecto.

Se solicita ratificación del apartado Centros socio-sanitarios, que incluye:

Suspensión cautelar de la actividad en los Centros de Día.

Supresión de visitas sociales en Residencias de Mayores, Viviendas Tuteladas de Mayores y Centros Sociosanitarios en los que residan personas consideradas vulnerables. La entrada en estos centros de personas ajenas a los mismos se limitará a lo estrictamente necesario.

No se permitirán salidas de residentes salvo razones de fuerza mayor (asistencia sanitaria o deber inexcusable de carácter público), y siempre extremando las medidas de protección durante dicha salida y las de higiene a su vuelta. Al reingreso deberán establecerse medidas de aislamiento para el residente durante 14 días. Los residentes con IgG positiva previa, o que hayan superado la Covid- 19 en el plazo de los seis meses previos (considerando caso con infección resuelta) no precisarán de dicho aislamiento preventivo.

A los trabajadores que tras su periodo vacacional se incorporen a las residencias de ancianos y viviendas tuteladas se les realizará, como paso previo a su incorporación, una PCR para descartar la infección por COVID-19.

Comenzando por la primera de las medidas englobadas en este apartado 'suspensión cautelar de la actividad en los Centros de Día, y conforme a lo ya declarado en los anteriores apartados, entendemos que, desde el limitado alcance con el que puede examinarse esta cuestión en el marco del presente procedimiento, no apreciamos que pueda implicar una limitación o restricción de Derechos Fundamentales de los regulados en los artículos 15 a 29 de la Constitución Española. Ninguna indicación o explicación al respecto se incorpora ni en la resolución que adopta las medidas y acuerda solicitar su ratificación ni tampoco en el escrito presentado por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha solicitando tal ratificación. Tampoco se hace referencia a ello, de manera específica, en el informe emitido por el MF en este procedimiento, aunque si en el emitido en otro procedimiento también tramitado ante esta misma Sala y Sección en el que expresamente se expone que ese tipo de actuaciones, entre ellas el cierre de hogares de jubilado y centros colectivos, no afectan, prima facie, a esos derechos fundamentales por lo que no precisarían de ratificación judicial.

Con respecto al resto de medidas solicitadas en el apartado de 'centros sociosanitarios', reproducimos y hacemos nuestros los razonamientos de la sentencia del TSJ de Madrid a la que venimos haciendo referencia 'Es notorio que los centros sociosanitarios alojan sectores de población especialmente vulnerables, en los que la enfermedad COVID-19 ha incidido de modo virulento, ocasionando altos índices de mortalidad y colapso de los servicios sanitarios.'. Partiendo de ese hecho notorio y teniendo en cuenta los específicos datos que se han obtenido y se reflejan en el informe para este concreto municipio entendemos que, pese a que las medidas adoptadas afecten a la movilidad de los residentes resultan necesarias y proporcionadas a efectos de evitar el riesgo de contagio y extensión de virus en ese entorno que, por su constatada vulnerabilidad, puede dar lugar a graves dolencias, patologías y muerte de los propios residentes. Se trata, por tanto, de una medida adecuada para hacer frente a ese riesgo teniendo en cuenta, reiteramos una vez más, que se apoya en unos datos de contagio de la localidad, junto con la relación socio-laboral con la Comunidad de Madrid y con los municipios del Corredor de Henares, que indican que el municipio de Toledo se encuentra en un escenario de transmisión comunitaria lo que exige la adopción de medidas complementarias a las medidas generales aplicadas por la Consejería de Sanidad en todo el territorio regional.

Respecto a la realización de pruebas PCR al reintegro de los residentes y a los trabajadores que se incorporen tras su periodo vacacional reproducimos y hacemos nuestros los razonamientos de la sentencia del TSJ de Madrid a la que venimos haciendo referencia. En ellas se partía de que esa medida puede llegar a afectar al derecho a la intimidad personal, garantizado en el artículo 18.1 C.E., pero se explicaba que resultaba justificada y proporcionada, exponiendo lo siguiente:

'El Tribunal Constitucional, en Sentencia STC 218/2002, de 25 de noviembre, afirma que la protección dispensada por el artículo 18.1 C.E alcanza a la intimidad personal stricto sensu, integrada, entre otros componentes, por la intimidad corporal, si bien, en su Fundamento Jurídico Cuarto, introduce un matiz, según el cual, no pueden entenderse como intromisiones forzadas en la intimidad aquellas actuaciones que, por las partes del cuerpo sobre las que operan o por los instrumentos mediante los que se realizan, no constituyen, según un sano criterio, violación del pudor o del recato de la persona. Trasladando lo anterior a la prueba PCR, entendemos que, si bien tiene una incidencia invasiva, no conlleva una afectación cualificada sobre el cuerpo que comprometa el derecho a la intimidad corporal.

No obstante, la cobertura constitucional implica que las intervenciones corporales puedan también conllevar, no ya por el hecho en sí de la intervención, sino por razón de su finalidad, es decir, por lo que a través de ellas se pretenda averiguar, una intromisión en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal, como afirma la STC 207/1996, de 16 de diciembre. Conviene recordar, en línea con la doctrina constitucional reiterada, que el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el artículo 10.1 C.E, implica la existencia de un ámbito propio y una facultad de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones, salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y sea proporcionada o, en su caso, medie un consentimiento eficaz que lo autorice y sean respetados los términos y el alcance para el que se otorgó ( STC 196/2004, de 15 de noviembre de 2004).

Esto no significa que el derecho a la intimidad personal sea un derecho absoluto, como resulta de la STC 292/2000, de 30 de noviembre, en la que se razona que puede ceder ante razones justificadas de interés general previstas en la ley, entre las que se encuentra la protección, prevención y evitación de riesgos y peligros para la salud pública.

Expuesto lo que antecede concluimos que la obligación de someterse a la realización de las pruebas PCR, conlleva una limitación del derecho a la intimidad personal. Ahora bien, no debemos desconocer los datos objetivos que contiene el Acuerdo de 14 de agosto de 2020 del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre evolución de la incidencia de COVID-19, luego trasladados a la Orden ministerial de la misma fecha que muestra en la Comunidad Autónoma de Madrid, una alarmante progresión ascendente. Así, en la semana del 12 al 18 de julio, la incidencia es de 9,20 por 100.000 habitantes, en la siguiente, 19 al 26 de julio es, para la misma ratio, de 20,14; del 27 de julio al 2 de agosto, de 45,34 y el último reporte para la semana del 3 al 9 de agosto, de 91,05. A mayores, según el conocimiento científico actual, personas asintomáticas pueden contagiar la enfermedad, por lo que entendemos que se trata de una medida adecuada y necesaria para prevenir la propagación de la pandemia, ante un riesgo cierto y grave y ajustada al principio de proporcionalidad ya que la Orden 1008/2020, precisa sus presupuestos materiales, si bien por su carácter limitativo del derecho a la intimidad personal, está necesitada de nuestra ratificación o autorización.».

Como hemos adelantado a idéntica conclusión llegamos en el caso que nos ocupa tomando también como referencia los datos de la incidencia de los contagios en la localidad respecto de la cual se adopta la medida que, en definitiva, por las demás circunstancias y datos que igualmente se conoce respecto a la vulnerabilidad de estos entornos y a la constancia de que contagiados asintomáticos pueden extender el virus, aparece como adecuada para evitar ese riesgo y también necesaria pues al menos a día de hoy no se conoce otra forma de tener constancia de no ser portador del virus.

Se solicita ratificación del apartado Actividades religiosas de ámbito social, que incluye:

Todas las celebraciones religiosas limitarán el aforo al 50% de su capacidad habitual, siempre que se mantengan las medidas de distanciamiento interpersonal.

Restricción del número de personas en velatorios y cortejos fúnebres (máximo 10).

Restricción del número de personas en eventos sociales tales como bodas y bautizos (máximo 25).

Se trata de medidas que pueden llegar a afectar al derecho a la libertad religiosa que consagra el artículo 16 del texto constitucional, su manifestación de participación en actividades de culto ( artículo 2B y D de la ley 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa) pues implica o llevan consigo una limitación excepcional y por razones sanitarias a los aforos habituales desde tipo de celebraciones.

Entendemos, básicamente por las razones que ya hemos expuesto, que se trata de medidas que aun suponiendo esa afectación se encuentran justificadas dadas las circunstancias y la situación en la que se aplican. En definitiva, resultan idóneas para evitar el fin perseguido de no favorecer la extensión de los contagios evitando la aglomeración de personas y las interrelaciones entre ellas en eventos en los que tales circunstancias suelen concurrir. Igualmente aparecen como medidas necesarias y proporcionadas a la vista de los datos que refleja el informe que reproduce la resolución administrativa, que indican que Ciudad Real se encuentra en un escenario de transmisión comunitaria de Covid-19. Valoramos igualmente que el grado de afección o sacrificio de los derechos fundamentales es limitado por lo que en la adecuada ponderación de los intereses en conflicto concluimos también que las medidas están justificadas.

En conclusión, y conforme a lo razonado procede declarar innecesaria la ratificación judicial sobre las medidas sanitarias relativas a Actuaciones de ocio, Suspensión cautelar de la actividad en los centros de día y Servicios de Estancias Diurnas, y, Medidas complementarias, toda vez que no implican privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental y ratificar las medidas relativas Centros Socio-Sanitarios y Actividades religiosas de ámbito social, en el sentido que se expondrá en la parte dispositiva de la presente resolución.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DECLARARinnecesaria la autorización o ratificación judicial sobre las medidas sanitarias consistentes en Actuaciones sobre locales de ocio, Suspensión cautelar de la actividad en los centros de día y Servicios de Estancias Diurnas, y, Medidas complementarias, toda vez que no implican privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental;

RATIFICARlas medidas sanitarias, que se aplicaran durante 14 días a partir del 29 de septiembre de 2020, consistentes en:

2. Centros Socio-Sanitarios:

- Supresión de visitas sociales en Residencias de Mayores, Viviendas Tuteladas de Mayores y Centros Sociosanitarios en los que residan personas consideradas vulnerables. La entrada en estos centros de personas ajenas a los mismos se limitará a lo estrictamente necesario.

- No se permitirán salidas de residentes salvo razones de fuerza mayor (asistencia sanitaria o deber inexcusable de carácter público), y siempre extremando las medidas de protección durante dicha salida y las de higiene a su vuelta. Al reingreso deberán establecerse medidas de aislamiento para el residente durante 14 días. Los residentes con IgG positiva previa, o que hayan superado la Covid- 19 en el plazo de los seis meses previos (considerando caso con infección resuelta) no precisarán de dicho aislamiento preventivo.

- A los trabajadores que tras su periodo vacacional se incorporen a las residencias de ancianos y viviendas tuteladas se les realizará, como paso previo a su incorporación, una PCR para descartar la infección por COVID-19.

3. Actividades religiosas de ámbito social:

- Todas las celebraciones religiosas limitarán el aforo al 50% de su capacidad habitual, siempre que se mantengan las medidas de distanciamiento interpersonal.

- Restricción del número de personas en velatorios y cortejos fúnebres (máximo 10)

- Restricción del número de personas en eventos sociales tales como bodas y bautizos (máximo 25).

Notifíquese esta resolución a los interesados, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de reposición ante esta misma Sala en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.

Lo mandan y firmarán los Ilustrísimo señores magistrados designados en el encabezamiento. Doy fe.


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