Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 278/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1260/2020 de 28 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 278/2020
Núm. Cendoj: 47186330012020200048
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:99A
Núm. Roj: ATSJ CL 99:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
AUTO: 00278/2020
-
Equipo/usuario: MVM Modelo: N65840
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G:47186 33 3 2020 0001141
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001260 /2020 /
Sobre:ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña.JUNTA DE CASTILLA Y LEON - CONSEJERIA DE SANIDAD
ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADORD./Dª.
ContraD./Dª. MINISTERIO FISCAL
ABOGADO PROCURADORD./Dª.
A U T O nº 278/20
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ANA Mª MARTINEZ OLALLA
Dª ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
En Valladolid a veintiocho de Octubre de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de octubre de 2020 ha tenido entrada en este Tribunal la solicitud formulada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de ratificación de la ORDEN SAN/1145/2020, de 23 de Octubre, por la que se adoptan medidas sanitarias preventivas para la contención de la COVID-19 en el municipio de Ponferrada durante el plazo de 14 días naturales a contar desde su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León (BOCYL nº 220/2020 de 23 de octubre de 2020) siendo incoado el PO 1260/2020.
SEGUNDO.- Por Decreto de 26 de octubre fue turnada la solicitud a la Sección Primera de este Tribunal, acordando dar traslado al Ministerio Fiscal, de manera inmediata, quien la ha informado en el sentido de que muestra conformidad con el escrito del Letrado de la Comunidad Autónoma pero que a la vista del Acuerdo 73/2020 de 23 de Octubre, de la Junta de Castilla y León, que deja sin efecto todas las medidas de limitación de movilidad comprendidas en los puntos 1, 2, y 3 del apartado primero de la orden cuya ratificación se pide, del Real Decreto 926/2020, de 25 de Octubre, por el que se declara el estado de alarma y el Acuerdo 9/2020, de 25 de Octubre, de la Junta de Castilla y León, carece de objeto la ratificación de tales medidas.
TERCERO.- Por providencia de 26 de octubre se confirió traslado a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para que alegara lo que a su derecho convenga sobre la posible pérdida de objeto de la ratificación que se interesa.
Por el Letrado de la Comunidad Autónoma se ha informado en el sentido de NO oponerse a la declaración de perdida de objeto de la ratificación solicitada a la vista de que las medidas contenidas en el resuelvo primero apartados 1, 2 y 3 de la Orden SAN/1145/2020, han quedado sin efecto como consecuencia de la publicación en el BOCYL del 24 de octubre de 2020 del Acuerdo 73/2020, de 23 de octubre, de la Junta de Castilla y León, por el que se limita parcial y temporalmente la libertad de circulación de las personas en la Comunidad de Castilla y León por motivos muy graves de salud pública, y las restantes medidas contenidas en la Orden de la Consejería de Sanidad (resuelvo primero apartado 4 y resuelvo segundo), relativas a aforos y distancias, estableciendo el número de participantes en determinadas actividades, no afectan directamente a ningún derecho fundamental y, en todo caso, tras la entrada en vigor del estado de alarma por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, desde su publicación, (BOE 25 de octubre de 2020), no requieren ser sometidas a ratificación judicial.
Recibido el informe pasan las actuaciones a la Ilma. Ponente Sra. Lucas Lucas, que expresa el parecer de la Sala, una vez que la misma ha deliberado sobre lo solicitado.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad Autónoma de Castilla y León, al amparo de lo previsto en el art. 10.8 de la LRJCA, introducido por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (publicada en el BOE de 30 de septiembre de 2020), solicita de este Tribunal la ratificación de la ORDEN SAN/1145/2020, de 23 de Octubre, por la que se adoptan medidas sanitarias preventivas para la contención de la COVID-19 en el municipio de Ponferrada durante el plazo de
14 días naturales a contar desde su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León (BOCYL nº 220/2020 de 23 de octubre de 2020).
En la Orden se acuerdan una serie de medidas específicas preventivas en relación con el contacto social y en relación con aforos máximos, y distancias y horarios a aplicar en la ciudad de Ponferrada, incluidos los barrios y núcleos de población siguientes: Columbrianos, Dehesas, Fuentesnuevas, Otero, San Andrés de Montejos, San Lorenzo, Santo Tomás de las Ollas, Toral de Merayo, Bárcena del Bierzo, Campo, Lombillo de los Barrios, Puente Boeza, Salas de los Barrios, y Villar de los Barrios.
En apoyo de su petición el Letrado de la Administración expone que las medidas cuya ratificación se solicita han sido adoptadas por una autoridad sanitaria competente para ello; son medidas urgentes y necesarias para la salud pública atendiendo a las circunstancias concurrentes, todas ellas relacionadas con la situación de emergencia producida por el nuevo coronavirus SARSCoV-2/COVID-29; limitan el derecho a la libertad ( art. 17 C.E.), a la libre circulación ( art. 19 C.E.) y el derecho de reunión ( art. 21 C.E.), motivo por el que resulta precisa la ratificación judicial; son proporcionales para la finalidad que se persigue para proteger el derecho a la vida e integridad física, y proporcionadas atendiendo al espacio territorial al que afectan, a las personas a las que se aplica y a la duración temporal de esa aplicación; además de resultar necesarias e idóneas para evitar la propagación de los contagios, pues no existe una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objetivo propuesto, y que el sacrificio de derecho y/o libertades reporta más beneficios al interés general que desventajas o perjuicios a otros bienes o derechos atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre.
Acompaña a la solicitud el informe epidemiológico de los casos confirmados COVID-19 en la localidad basado en la extracción de la base de datos de SIVE (Sistema de Información de Vigilancia Epidemiológica de Castilla y León) y firmado por la Directora General de Salud Pública de 22 de octubre de 2020 en el que se justifican las medidas acordadas.
SEGUNDO.- COMPETENCIA DE LA SALA
La competencia de esta Sala para resolver la solicitud de ratificación judicial de las medidas coercitivas acordadas por la Junta de Castilla y León, y el procedimiento a tramitar, resultan de los preceptos introducidos por la Ley 3/2020, de 18 de Septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia:
.- Art. 10.8 de la LJCA que dispone que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia 'Conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.».
En este supuesto al referirse las medidas cuya ratificación se solicita a un municipio los destinatarios de estas no están identificados individualmente.
.- Art. 122 quater LJCA establece que 'En la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones a que se refieren los artículos 8.6, segundo párrafo, 10.8 y 11.1.i ) de la presente Ley será parte el ministerio fiscal. Esta tramitación tendrá siempre carácter preferente y deberá resolverse en un plazo máximo de tres días naturales'.
Se ha conferido traslado al Ministerio Fiscal que ha informado en el sentido expuesto en los antecedentes de esta resolución.
TERCERO.- CAMBIO DEL MARCO NORMATIVO PRODUCIDO TRAS EL DICTADO DE LA ORDEN SAN/1145/2020, DE 23 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS SANITARIAS PREVENTIVAS PARA LA CONTENCIÓN DE LA COVID-19 EN EL MUNICIPIO DE PONFERRADA DURANTE EL PLAZO DE 14 DÍAS NATURALES A CONTAR DESDE SU PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL DE CASTILLA Y LEÓN (BOCYL Nº 220/2020 DE 23 DE OCTUBRE DE 2020).
Se solicita de este Tribunal la ratificación de la medidas acordadas en la Orden SAN/1145/2020 por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y Leon en el municipio de Ponferrada (Leon) durante 14 días, sin perjuicio de su prorroga.
Tras el dictado de esta Orden se han publicado diversas disposiciones normativas - que referimos posteriormente por orden cronológico- relevantes para resolver sobre esta petición:
.En el BOCyL de 24 de Octubre fue publicado el ACUERDO 73/2020, de 23 de octubre, de la Junta de Castilla y León, por el que se limita parcial y temporalmente la libertad de circulación de las personas en la Comunidad de Castilla y León por motivos muy graves de salud pública, afectando a determinadas medidas del plan de medidas de prevención y control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto, de la Junta de Castilla y León. En el apartado SEGUNDO de este Acuerdo se dejan sin efecto, temporalmente mientras tenga eficacia la medidacontempladaen el mismo las medidas generales contenidas en el Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, modificado por el Acuerdo 64/2020, de 8 de octubre, y el Acuerdo 71/2020, de 15 de octubre, en lo que se excedan, opongan o contradigan a lo dispuesto en este acuerdo, yse dejan sin efecto todas lasmedidas de limitación de movilidad comprendidas en los puntos1, 2 y 3 del apartado primero de diversas Ordenes, entre ellasla Orden cuya ratificación se ha solicitado.
Este acuerdo producía efectos desde las 06:00 horas del 24 de Octubre de 2020 y durante 14 días naturales desde su publicación.
.En el BOE del 25 de Octubre fue publicado el Real Decreto926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado dealarma para contener la propagación de infecciones causadaspor el SARSCoV-2(BOE de 25 de Octubre de 2020), con efectos desde el momento de su publicación.
. En el BOCyL de 25 de Octubre de 2020 se publicó el ACUERDO 9/2020, de 25 de octubre, del Presidente de la Junta de Castilla y León, como autoridad competente delegada dispuesta por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por la SARS-CoV-2, por el que se determina la hora de comienzo de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.
La entrada en vigor de este acuerdo es desde el momento de su publicación y manteniendo sus efectos mientras este declarado el estado de alarma, sin perjuicio de su modificación en función de la evolución de la situación epidemiológica.
.En el mismo BOCyL de 25 de Octubre fue publicado el ACUERDO 74/2020, de 25 de octubre, de la Junta de Castilla y León, por el que se deja parcialmente sin efecto y se modifica el Acuerdo anterior 73/2020, de 23 de octubre, en el sentido de dejar sin efecto el Apartado Primero del Acuerdo 73/2020, de 23 de octubre, de la Junta de Castilla y León, y dejar sin efecto, temporalmente, y mientras esté en vigor el estado de alarma, las medidas generales contenidas en el Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, modificado por el Acuerdo 64/2020, de 8 de octubre, y el Acuerdo 71/2020, de 15 de octubre, en lo que se excedan, opongan o contradigan a lo dispuesto en la declaración del estado de alarma y sus disposiciones y acuerdos de aplicación, con entrada en vigor desde el mismo momento de su publicación.
TERCERO.- RELEVANCIA DE LA DECLARACION DEL ESTADO DE ALARMA POR EL REAL DECRETO 926/2020, DE 25 DE OCTUBRE, PARA CONTENER LA PROPAGACIÓN DE INFECCIONES CAUSADAS POR EL SARSCOV-2.
El estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020 tiene por finalidad (art. 1) 'contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2', y ello al amparo de lo previsto en el artículo cuatro, apartado b) de la LO 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
Este precepto prevé la posibilidad de la declaración del estado de alarma por el Gobierno en los supuestos de crisis sanitarias tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
Como se relata en la exposición de motivos del RD 926/20 no es la primera vez que se declara el estado de alarma para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en nuestro país, el primero lo fue por el RD 463/2020, de 14 de marzo, y una vez finalizada su vigencia han sido las autoridades sanitarias las que han continuado tomando medidas dirigidas a controlar los brotes y frenar los contagios. A pesar de estas medidas se ha registrado una tendencia ascendente en el número de casos que se ha traducido en un importante incremento de la Incidencia Acumulada en catorce días (349 casos por 100.000 habitantes, muy por encima de los
60 casos por 100.000 habitantes que marca el umbral de alto riesgo de acuerdo a los criterios del Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades).
El que el estado de alarma haya sido declarado ante la evolución progresiva de la enfermedad, a pesar de las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias, denota, no solo la insuficiencia practica de las mismas, sino también la insuficiencia de los instrumentos jurídicos ordinarios de que disponen las autoridades sanitarias para combatir una crisis como la que actualmente vivimos y que reclama, cada vez más, la adopción de medidas que no solo afecten o restrinjan derechos fundamentales sino que lleguen a limitarlos de forma generalizada y mantenida en un tiempo, medidas que el propio RD califica en su exposición de motivos como propias del ámbito del Derecho de excepción.
Sobre la declaración del estado de alarma la doctrina del Tribunal Constitucional se reduce al ATC 7/2012, de 13 de enero y a la STC 83/2016, de 28 de abril.
En lo esencial, estas resoluciones del Tribunal Constitucional vienen a afirmar que la 'legalidad excepcional' que contiene la declaración gubernamental del estado de alarma desplaza, durante su vigencia, la 'legalidad ordinaria' en vigor, en la medida en que viene a excepcionar, suspender, modificar o condicionar durante este período la aplicabilidad de determinadas normas, entre las que pueden resultar afectadas Leyes, normas o disposiciones con rango de Ley.
Dice el TC en la sentencia 83/2016, siguiendo lo ya dicho en el Auto 7/2012 'La decisión gubernamental por la que se declara el estado de alarma no se limita a constatar el presupuesto de hecho habilitante de la declaración de dicho estado, esto es, la concurrencia de alguna o algunas de las situaciones o 'alteraciones graves de la normalidad' previstas en la de la Ley Orgánica 4/1981 (art. 4 ) que pueden dar lugar a la proclamación del estado de emergencia, ni se limita tampoco a la mera la declaración de éste. La decisión gubernamental tiene además un carácter normativo, en cuanto establece el concreto estatuto jurídico del estado que se declara. En otras palabras, dispone la legalidad aplicable durante su vigencia, constituyendo también fuente de habilitación de disposiciones y actos administrativos. La decisión gubernamental viene así a integrar en cada caso, sumándose a la Constitución y a la Ley Orgánica 4/1981, el sistema de fuentes del derecho de excepción, al complementar el derecho de excepción de aplicación en el concreto estado declarado. Y esta legalidad excepcional que contiene la declaración gubernamental desplaza durante el estado de alarma la legalidad ordinaria en vigor, en la medida en que viene a excepcionar, modificar o condicionar durante ese periodo la aplicabilidad de determinadas normas, entre las que pueden resultar afectadas leyes, normas o disposiciones con rango de ley, cuya aplicación puede suspender o desplazar. Esta incidencia sobre la legislación vigente antes de la declaración del estado de alarma, incluidas las normas con rango de ley que pudieran verse afectadas, encuentra cobertura en el propio texto constitucional ( art. 116.2 CE ) y en la Ley Orgánica 4/1981 (art. 6 ), que imponen como contenido necesario del decreto en el que se formaliza la decisión gubernamental de la declaración la determinación de 'los efectos del estado de alarma', efectos que pueden implicar, como se dijo en el ATC 7/2012 , 'excepciones o modificaciones pro tempore en la aplicabilidad de determinadas normas del ordenamiento vigente,incluidas, en lo que ahora importa, determinadas disposiciones legales, que sin ser derogadas o modificadas sí pueden ver alterada su aplicabilidad ordinaria' (FJ 4). Esto es, la propia Constitución y la ley reclamada por el art. 116.1 CE para desarrollar sus previsiones habilitan los efectos jurídicos que sobre la legislación en vigor antes de la declaración, incluidas las normas con rango de ley, tiene o puede tener la decisión gubernamental que, revistiendo la forma de decreto del Consejo de Ministros, proclama el estado de alarma'.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta lo declarado por el TC, tras la declaración del Estado de Alarma la crisis sanitaria provocada por el SARSCoV-2 debe gestionarse y articularse a través del marco normativo establecido por el RD 926/2020 que lo declara, marco normativo en el que se ha alterado tanto la competencia para adoptar las medidas preventivas, como su procedimiento, y que ha determinado las limitaciones de derechos fundamentales derivadas de la situación creada por la actual situación epidemiológica, por lo que las medidas precedentemente existentes han de adecuarse a la nueva regulación que deriva del estado de alarma declarado.
Y buena prueba de ello es que la propia Comunidad Autónoma ha procedido dentro de la habilitación contenida en el artículo 2.3 del reiterado Real Decreto a adoptar el ACUERDO 9/2020, de 25 de octubre, del Presidente de la Junta de Castilla y León, como autoridad competente delegada dispuesta por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por la SARS-CoV-2, por el que se determina la hora de comienzo de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, y el ACUERDO 74/2020 por el que se ha dejado sin efecto el Apartado Primero del Acuerdo 73/2020, de 23 de octubre, de la Junta de Castilla y León, por el que se limita parcial y temporalmente la libertad de circulación de las personas en la Comunidad de Castilla y León por motivos muy graves de salud pública. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha ido adaptado las medidas que venía acordando para contener la propagaciones de las infecciones causadas por el SARSCoV-2 al nuevo marco normativo vigente.
CUARTO.- RELEVANCIA DEL CAMBIO NORMATIVO PARA LA RESOLUCION DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Como ya hemos tenido ocasión de declarar en anteriores resoluciones de esta misma Sala y sección el ámbito del procedimiento en el que nos encontramos se limita a la constatación de la justificación y proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales acordadas por la Administración competente con la finalidad de contener la crisis sanitaria vivida en nuestro país como consecuencia de las infecciones causadas por el SARSCoV-2.
Hasta este momento esta Sala ha considerado que, en base a la situación epidemiológica informada por la Administración como constatada en cada momento y en cada una de las poblaciones a que se referían las medidas de contención que ha ido adoptado -en muchos casos iguales a las que ahora se recogen en la Orden cuya ratificación se solicita- estas medidas estaban justificadas y eran proporcionales a la finalidad de proteger la salud y la seguridad de los ciudadanos que se perseguía con las mismas.
Asimismo considerábamos que la titular de la titular de la Consejería de sanidad era la competente para la adopción de las medidas preventivas en base a la normativa que, reiteradamente, hemos citado en nuestras resoluciones (en particular, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y a nivel autonómico la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, y la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de salud pública y seguridad alimentaria de Castilla y León).
Sin embargo actualmente la situación sanitaria se ha mantenido y agravado en el tiempo extendiéndose más allá de cada municipio, generando una situación que ha derivado en la declaración del estado de alarma y revelando la insuficiencia de la normativa sanitaria ordinaria al ser mayor la intensidad (tanto temporal como territorial) de la afectación de los derechos fundamentales que se hace necesaria para combatir la crisis que padecemos.
Por ello que estimamos que no procede la ratificación que ahora se nos interesa y que tiene por finalidad que las medidas adoptadas por Orden mantengan su vigencia durante 14 días desde su entrada en vigor, pues a partir de este momento será el marco normativo creado por el RD 926/2020 el que, ante situaciones como la expuesta en el informe epidemiológico que se acompaña a la solicitud, debe regir para la adopción de las medidas oportunas.
Lo dicho hasta aquí no excluye que, como dice la exposición de motivos del RD 926/2020, durante la vigencia del estado de alarma las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto en esta norma, deben continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, en particular, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, así como en la normativa autonómica correspondiente, pero ello deberá ser siempre dentro del ámbito del nuevo marco normativo generado por el estado de alarma que incide en la adopción de medidas preventivas que, ante la negativa evolución de la crisis sanitaria en nuestro país, se están ampliando en su ámbito territorial y dilatando en el tiempo por lo que ya no solo afectan a derechos fundamentales sino que suponen una limitación de los mismos
A la vista de lo expuesto más que perdida sobrevenida de objeto de la ratificación interesada, a la que no se ha opuesto la Administración, lo que procede es NO acceder a la ratificación solicitada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
1.- NO RATIFICAR las medidas contenidas en la ORDEN SAN/1145/2020, de 23 de Octubre, por la que se adoptan medidas sanitarias preventivas para la contención de la COVID-19 en el municipio de Ponferrada durante el plazo de 14 días naturales a contar desde su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León (BOCYL nº 220/2020 de 23 de octubre de 2020).
2. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el/la Letrado doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

