Auto Contencioso-Administ...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 280/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1262/2020 de 28 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 280/2020

Núm. Cendoj: 47186330012020200047

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:94A

Núm. Roj: ATSJ CL 94:2020

Resumen:
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCyL acuerda no ratificar las medidas contenidas en la ORDEN SAN/1144/2020 (23 de octubre) por la que se adopta el mantenimiento de las medidas sanitarias preventivas para la contención del COVID-19 en el municipio de Miranda de Ebro (Burgos), acordada mediante Orden SAN/963/2020 (25 de septiembre) y mantenida por Orden SAN/1062/2020 (9 de octubre). La Sala entiende que 'actualmente la situación sanitaria se ha mantenido y agravado en el tiempoextendiéndose más allá de cada municipio, generando una situación que ha derivado en la declaración del estado de alarma y revelando la insuficiencia de la normativa sanitaria ordinaria al ser mayor la intensidad de la afectación de los derechos fundamentales que se hace necesaria para combatir la crisis que padecemos'. 'Es por ello -concluye el Tribunal- que estimamos que no procede la ratificación que ahora se nos interesa y que tiene por finalidad que las medidas adoptadas por la Orden SAN/1144/2020 mantengan su vigencia durante 14 días desde su entrada en vigor, pues a partir de este momento será el marco normativo creado por RD 926/2020 el que, ante situaciones como la expuesta en el informe epidemiológico que se acompaña a la solicitud, debe regir para la adopción de las medidas oportunas'.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID AUTO: 00280/2020

N.I.G: 47186 33 3 2020 0101146

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN - CONSEJERÍA DE SANIDAD

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD 0001262/2020

A U T O nº 280

ILMA SRA PRESIDENTA

Dª Ana María Martinez Olalla.

ILMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:

Dª Encarnación Lucas Lucas.

D. Felipe Fresneda Plaza.

D. Luis Miguel Blanco Domínguez.

En Valladolid a veintiocho de octubre de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de octubre de 2020 ha tenido entrada en este Tribunal, la solicitud formulada por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León de ratificación de las medidas contenidas en la ORDEN SAN/1144/2020, de 23 de octubre, por la que se adopta el mantenimiento de las medidas sanitarias preventivas para la contención de la COVID-19 en el municipio de Miranda de Ebro (Burgos), acordada mediante Orden SAN/963/2020, de 25 de septiembre y mantenida por Orden SAN/1062/2020, de 9 de octubre, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León -BOCyL- nº 2020 de 23 de octubre de 2020 .

SEGUNDO.- Por Decreto de 26 de octubre fue turnada la solicitud a la Sección Primera de este Tribunal, acordando dar traslado al Ministerio Fiscal, de manera inmediata, quien la ha informado en el sentido de que muestra conformidad con el escrito del Letrado de la Comunidad Autónoma, pero que a la vista del Acuerdo 73/2020 de 23 de Octubre, de la Junta de Castilla y León, que deja sin efecto todas las medidas de limitación de movilidad comprendidas en los puntos 1, 2, y 3 del apartado primero de la orden cuya ratificación se pide, del Real Decreto 926/2020, de 25 de Octubre, por el que se declara el estado de alarma y el Acuerdo 9/2020, de 25 de Octubre, de la Junta de Castilla y León, carece de objeto la ratificación de tales medidas.

TERCERO.- Por providencia de 26 de octubre se confirió traslado a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para que alegara lo que a su derecho conviniese sobre la posible pérdida de objeto de la ratificación que se interesa.

Por el Letrado de la Comunidad Autónoma se ha informado en el sentido de NO oponerse a la declaración de pérdida de objeto de la ratificación solicitada a la vista de que las medidas contenidas en el resuelvo primero apartados 1, 2 y 3 de la Orden SAN/1144/2020, han quedado sin efecto como consecuencia de la publicación en el BOCYL del 24 de octubre de 2020 del Acuerdo 73/2020, de 23 de octubre, de la Junta de Castilla y León, por el que se limita parcial y temporalmente la libertad de circulación de las personas en la Comunidad de Castilla y León por motivos muy graves de salud pública, y las restantes medidas contenidas en la Orden de la Consejería de Sanidad (resuelvo primero apartado 4 y resuelvo segundo), relativas a aforos y distancias, estableciendo el número de participantes en determinadas actividades, no afectan directamente a ningún derecho fundamental y, en todo caso, tras la entrada en vigor del estado de alarma por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, desde su publicación, (BOE 25 de octubre de 2020), no requieren ser sometidas a ratificación judicial.

Recibidos los informes pasaron las actuaciones al ponente, Ilmo. Sr. Blanco Domínguez, que expresa el parecer de la Sala, una vez que la misma ha deliberado sobre lo solicitado.


Fundamentos

PRIMERO.- DELIMITACION DE LA SOLICITUD PRESENTADA

La Comunidad Autónoma de Castilla y León, al amparo de lo previsto en el art. 10.8 de la LRJCA, introducido por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (publicada en el BOE de 30 de septiembre de 2020), solicita de este Tribunal la ratificación de la ORDEN SAN/1144/2020, de 23 de octubre, por la que se adopta el mantenimiento de las medidas sanitarias preventivas para la contención de la COVID-19 en el municipio de Miranda de Ebro (Burgos), acordada mediante Orden SAN/963/2020, de 25 de septiembre y mantenida por Orden SAN/1062/2020, de 9 de octubre, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León -BOCyL- nº 2020 de 23 de octubre de 2020.

El RESUELVO Primero de dicha Orden contempla las siguientes medidas sanitarias preventivas de carácter coercitivo a aplicar en el municipio de Miranda de Ebro (Burgos): ' 1. Se restringe la libre entrada y salida de personas del municipio de Miranda de Ebro, salvo aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Asistencia a la actividad lectiva presencial de los centros docentes que imparten las enseñanzas del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación .

c) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales. d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

g) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

2. La circulación por carretera y viales que transcurran o atraviesen el territorio de dicho municipio estará permitida, siempre y cuando tengan origen y destino fuera del mismo.

3. Se permite la circulación de personas residentes dentro del municipio, si bien se desaconseja los desplazamientos y realización de actividades no imprescindibles.

4 . Se suspenden las visitas en los centros residenciales de personas mayores, salvo circunstancias individuales en las que sean de aplicación medidas adicionales de cuidados y humanización, que adoptará la dirección del centro. Asimismo, no se permiten las salidas de los residentes fuera del recinto de la residencia salvo para acudir al médico y similares o situaciones de fuerza mayor

5 . La participación en agrupaciones de personas para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social, tanto en la vía pública como en espacios públicos y privados, se reducirá a un número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes, y excepto en el caso de actividades laborales e institucionales o en el de actividades en que se establezcan límites o medidas específicas.

6. En los establecimientos de hostelería y restauración y sociedades gastronómicas, se deberán observar las siguientes medidas:

a) El consumo en el interior de bares y cafeterías deberá realizarse sentado en mesa.

b) En los restaurantes y sociedades gastronómicas está prohibido el consumo en la barra y en la zona de cafetería o bar.

c) En todo caso, tanto en el interior de los locales como en las terrazas al aire libre deberá garantizarse una distancia mínima entre mesas o agrupaciones de mesas de 1,5 metros, con un máximo de 6 personas por mesa o agrupación de ellas.

d) En todos los establecimientos de hostelería y restauración y sociedades gastronómicas, así como, en su caso, en las terrazas al aire libre, no se permite el consumo de pie.

e) En estas actividades se extremará el uso de mascarilla y la distancia interpersonal como viene establecido en el Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto.

Estas mismas medidas se aplicarán a todo establecimiento, actividad, instalación o terraza en el que se preste algún tipo de servicio de hostelería o restauración.

7. La celebración de eventos deportivos, entrenamientos y competiciones deportivas en instalaciones deportivas o en la vía pública podrán desarrollarse con público, con un límite de veinticinco personas para lugares cerrados y de cincuenta personas tratándose de actividades al aire libre'.

El Resuelvo Quinto de la Orden SAN/1144/2020 dice: 'La presente orden producirá efectos desde las 00:00 horas del 25 de octubre de 2020 y mantendrá su eficacia durante 14 días naturales, eficacia que podrá ser prorrogada en función de la evolución de la situación epidemiológica'.

Con posterioridad a la solicitud presentada, se ha dictado el Acuerdo 73/2020, de 23 de octubre, de la Junta de Castilla y León, por el que se limita parcial y temporalmente la libertad de circulación de las personas en la Comunidad de Castilla y León por motivos muy graves de salud pública, afectando a determinadas medidas del plan de medidas de prevención y control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto, de la Junta de Castilla y León (BOCyL nº 221 de 24 de octubre de 2020).

El apartado Segundo nº 2 de dicho Acuerdo 73/2020 dice que se dejan sin efecto todas las medidas de limitación de movilidad comprendidas en los puntos 1, 2 y 3 del apartado primero de la Orden SAN/1144/2020, de 23 de octubre.

El Acuerdo 73/2020 produce efectos desde las 06:00 horas del día 24 de octubre.

En apoyo de su petición el Letrado de la Administración arguye que las medidas cuya ratificación se solicita han sido adoptadas por una autoridad sanitaria competente para ello; son medidas urgentes y necesarias para la salud pública atendiendo a las circunstancias concurrentes, todas ellas relacionadas con la situación de emergencia producida por el nuevo coronavirus SARSCoV- 2/COVID-29; limitan el derecho a la libertad ( art. 17 C.E.), a la libre circulación ( art. 19 C.E.) y el derecho de reunión ( art. 21 C.E.), motivo por el que resulta precisa la ratificación judicial; son proporcionales para la finalidad que se persigue para proteger el derecho a la vida e integridad física, y proporcionadas atendiendo al espacio territorial al que afectan, a las personas a las que se aplica y a la duración temporal de esa aplicación; además de resultar necesarias e idóneas para evitar la propagación de los contagios, pues no existe una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objetivo propuesto, y que el sacrificio de derecho y/o libertades reporta más beneficios al interés general que desventajas o perjuicios a otros bienes o derechos atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre.

Acompaña a la solicitud el informe epidemiológico de los casos confirmados COVID-19 en la localidad de Miranda de Ebro (Burgos) basado en la extracción de la base de datos de SIVE (Sistema de Información de Vigilancia Epidemiológica de Castilla y León) y firmado por la Directora General de Salud Pública de 25 de septiembre de 2020 en el que se justifican las medidas acordadas.

SEGUNDO.- COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Sala para resolver la solicitud de ratificación judicial de las medidas coercitivas acordadas por la Junta de Castilla y León, y el procedimiento a tramitar, resultan de los preceptos introducidos por la Ley 3/2020, de 18 de Septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia:

.- Art. 10.8 de la LJCA que dispone que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia 'Conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.».

En este supuesto al referirse las medidas cuya ratificación se solicita a un municipio los destinatarios de estas no están identificados individualmente.

.- Art. 122 quater LJCA establece que 'En la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones a que se refieren los artículos 8.6, segundo párrafo, 10.8 y 11.1.i ) de la presente Ley será parte el ministerio fiscal. Esta tramitación tendrá siempre carácter preferente y deberá resolverse en un plazo máximo de tres días naturales'.

TERCERO.- CAMBIO DEL MARCO NORMATIVO PRODUCIDO TRAS EL DICTADO DE LA ORDEN SAN/1145/2020, DE 23 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS SANITARIAS PREVENTIVAS PARA LA CONTENCIÓN DE LA COVID-19 EN EL MUNICIPIO DE PONFERRADA DURANTE EL PLAZO DE 14

DÍAS NATURALES A CONTAR DESDE SU PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL DE CASTILLA Y LEÓN (BOCYL Nº 220/2020 DE 23 DE OCTUBRE DE 2020).

Se solicita de este Tribunal la ratificación de las medidas acordadas en la Orden SAN/1144/2020, de 23 de octubre dictada por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León en el municipio de Miranda de Ebro (Burgos) durante 14 días, sin perjuicio de su prorroga.

Como ya hemos indicado, tras el dictado de esta Orden se han publicado diversas disposiciones normativas - que referimos posteriormente por orden cronológico- y que son relevantes para resolver sobre esta petición:

.En el BOCyL de 24 de Octubre fue publicado el ACUERDO 73/2020, de 23 de octubre, de la Junta de Castilla y León, por el que se limita parcial y temporalmente la libertad de circulación de las personas en la Comunidad de Castilla y León por motivos muy graves de salud pública, afectando a determinadas medidas del plan de medidas de prevención y control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto, de la Junta de Castilla y León. En el apartado SEGUNDO de este Acuerdo se dejan sin efecto, temporalmentemientras tenga eficacia la medida contempladaen el mismo las medidas generales contenidas en el Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, modificado por el Acuerdo 64/2020, de 8 de octubre, y el Acuerdo 71/2020, de 15 de octubre, en lo que se excedan, opongan o contradigan a lo dispuesto en este acuerdo, y se dejan sin efecto todas las medidas de limitación demovilidad comprendidas en los puntos 1, 2 y 3 del apartado primero de diversas Ordenes, entre ellasla Orden cuya ratificación se ha solicitado.

Este acuerdo producía efectos desde las 06:00 horas del 24 de Octubre de 2020 y durante 14 días naturales desde su publicación.

.En el BOE del 25 de Octubre fue publicado el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por elque se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por elSARSCoV-2(BOE de 25 de Octubre de 2020), con efectos desde el momento de su publicación.

. En el BOCyL de 25 de Octubre de 2020 se publicó el ACUERDO 9/2020, de 25 de octubre, del Presidente de la Junta de Castilla y León, como autoridad competente delegada dispuesta por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por la SARS-CoV-2, por el que se determina la hora de comienzo de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

La entrada en vigor de este Acuerdo es desde el momento de su publicación y manteniendo sus efectos mientras esté declarado el estado de alarma, sin perjuicio de su modificación en función de la evolución de la situación epidemiológica.

.En el mismo BOCyL de 25 de Octubre fue publicado el ACUERDO 74/2020, de 25 de octubre, de la Junta de Castilla y León, por el que se deja parcialmente sin efecto y se modifica el Acuerdo anterior 73/2020, de 23 de octubre, en el sentido de dejar sin efecto el Apartado Primero del Acuerdo 73/2020, de 23 de octubre, de la Junta de Castilla y León, y dejar sin efecto, temporalmente, y mientras esté en vigor el estado de alarma, las medidas generales contenidas en el Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, modificado por el Acuerdo 64/2020, de 8 de octubre, y el Acuerdo

71/2020, de 15 de octubre, en lo que se excedan, opongan o contradigan a lo dispuesto en la declaración del estado de alarma y sus disposiciones y acuerdos de aplicación, con entrada en vigor desde el mismo momento de su publicación.

Como vemos, tras la declaración del estado de alarma por Real Decreto 926/2020, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha ido adaptando las medidas acordadas para contener la propagación de las infecciones causadas por el SARSCoV-2 al nuevo marco normativo vigente.

CUARTO.- RELEVANCIA DE LA DECLARACION DEL ESTADO DE ALARMA POR EL REAL DECRETO 926/2020, DE 25 DE OCTUBRE, PARA CONTENER LA PROPAGACIÓN DE INFECCIONES CAUSADAS POR EL SARSCOV-2.

El estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020 tiene por finalidad (art. 1) 'contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2', y ello al amparo de lo previsto en el artículo cuatro, apartado b) de la LO 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

Este precepto prevé la posibilidad de la declaración del estado de alarma por el Gobierno en los supuestos de crisis sanitarias tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.

Como se relata en la exposición de motivos del RD 926/20, no es la primera vez que se declara el estado de alarma para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en nuestro país, el primero lo fue por el RD 463/2020, de 14 de marzo, y una vez finalizada su vigencia han sido las autoridades sanitarias las que han continuado tomando medidas dirigidas a controlar los brotes y frenar los contagios. A pesar de estas medidas se ha registrado una tendencia ascendente en el número de casos que se ha traducido en un importante incremento de la Incidencia Acumulada en catorce días (349 casos por 100.000 habitantes, muy por encima de los 60 casos por 100.000 habitantes que marca el umbral de alto riesgo de acuerdo a los criterios del Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades).

El que el estado de alarma haya sido declarado ante la evolución progresiva de la enfermedad, a pesar de las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias, denota, no solo la insuficiencia práctica de las mismas, sino también la insuficiencia de los instrumentos jurídicos ordinarios de que disponen las autoridades sanitarias para combatir una crisis como la que actualmente vivimos y que reclama, cada vez más, la adopción de medidas que no solo afecten o restrinjan derechos fundamentales sino que lleguen a limitarlos de forma generalizada y mantenida en un tiempo, medidas que el propio RD califica en su exposición de motivos como propias del ámbito del Derecho de excepción.

Sobre la declaración del estado de alarma la doctrina del Tribunal Constitucional resulta del ATC 7/2012, de 13 de enero y a la STC 83/2016, de 28 de abril.

En lo esencial, estas resoluciones del Tribunal Constitucional vienen a afirmar que la 'legalidad excepcional' que contiene la declaración gubernamental del estado de alarma desplaza, durante su vigencia, la 'legalidad ordinaria' en vigor, en la medida en que viene a excepcionar, suspender, modificar o condicionar durante este período la aplicabilidad de determinadas normas, entre las que pueden resultar afectadas Leyes, normas o disposiciones con rango de Ley.

Dice el TC en la sentencia 83/2016, siguiendo lo ya dicho en el Auto 7/2012 'La decisión gubernamental por la que se declara el estado de alarma no se limita a constatar el presupuesto de

hecho habilitante de la declaración de dicho estado, esto es, la concurrencia de alguna o algunas de las situaciones o 'alteraciones graves de la normalidad' previstas en la de la Ley Orgánica 4/1981 (art. 4 ) que pueden dar lugar a la proclamación del estado de emergencia, ni se limita tampoco a la mera la declaración de éste. La decisión gubernamental tiene además un carácter normativo, en cuanto establece el concreto estatuto jurídico del estado que se declara. En otras palabras, dispone la legalidad aplicable durante su vigencia, constituyendo también fuente de habilitación de disposiciones y actos administrativos. La decisión gubernamental viene así a integrar en cada caso, sumándose a la Constitución y a la Ley Orgánica 4/1981, el sistema de fuentes del derecho de excepción, al complementar el derecho de excepción de aplicación en el concreto estado declarado. Y esta legalidad excepcional que contiene la declaración gubernamental desplaza durante el estado de alarma la legalidad ordinaria en vigor, en la medida en que viene a excepcionar, modificar o condicionar durante ese periodo la aplicabilidad de determinadas normas, entre las que pueden resultar afectadas leyes, normas o disposiciones con rango de ley, cuya aplicación puede suspender o desplazar. Esta incidencia sobre la legislación vigente antes de la declaración del estado de alarma, incluidas las normas con rango de ley que pudieran verse afectadas, encuentra cobertura en el propio texto constitucional ( art. 116.2 CE ) y en la Ley Orgánica 4/1981 (art. 6 ), que imponen como contenido necesario del decreto en el que se formaliza la decisión gubernamental de la declaración la determinación de 'los efectos del estado de alarma', efectos que pueden implicar, como se dijo en el ATC 7/2012 , 'excepciones o modificaciones pro tempore en la aplicabilidad de determinadas normas del ordenamiento vigente, incluidas, en lo que ahora importa, determinadas disposiciones legales, que sin ser derogadas o modificadas sí pueden ver alterada su aplicabilidad ordinaria' (FJ 4). Esto es, la propia Constitución y la ley reclamada por el art. 116.1 CE para desarrollar sus previsiones habilitan los efectos jurídicos que sobre la legislación en vigor antes de la declaración, incluidas las normas con rango de ley, tiene o puede tener la decisión gubernamental que, revistiendo la forma de decreto del Consejo de Ministros, proclama el estado de alarma'.

Por lo tanto, y teniendo en cuenta lo declarado por el TC concluimos que tras la declaración del Estado de Alarma la crisis sanitaria provocada por el SARSCoV-2 debe gestionarse y articularse a través del marco normativo establecido por el RD 926/2020 que lo declara, marco normativo en el que se ha alterado tanto la competencia para adoptar las medidas preventivas, como su procedimiento, y que ha determinado las limitaciones de derechos fundamentales derivadas de la situación creada por la actual situación epidemiológica, por lo que las medidas precedentemente existentes han de adecuarse a la nueva regulación que deriva del estado de alarma declarado.

Y buena prueba de ello es que la propia Comunidad Autónoma ha procedido, dentro de la habilitación contenida en el artículo 2.3 del reiterado Real Decreto, a adoptar el Acuerdo 9/2020, de 25 de octubre, del Presidente de la Junta de Castilla y León, como autoridad competente delegada dispuesta por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por la SARS-CoV-2, por el que se determina la hora de comienzo de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, y el Acuerdo 74/2020 por el que se ha dejado sin efecto el Apartado Primero del Acuerdo 73/2020, de 23 de octubre, de la Junta de Castilla y León, por el que se limita parcial y temporalmente la libertad de circulación de las personas en la Comunidad de Castilla y León por motivos muy graves de salud pública.

QUINTO.- RELEVANCIA DEL CAMBIO NORMATIVO PARA LA RESOLUCION DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

Como ya hemos tenido ocasión de declarar en anteriores resoluciones de esta misma Sala y sección, el ámbito del procedimiento en el que nos encontramos se limita a la constatación de la justificación y proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales acordadas por la Administración competente con la finalidad de contener la crisis sanitaria vivida en nuestro país como consecuencia de las infecciones causadas por el SARSCoV-2.

Hasta este momento esta Sala ha considerado que, en base a la situación epidemiológica informada por la Administración como constatada en cada momento y en cada una de las poblaciones a que se referían las medidas de contención que ha ido adoptando -en muchos casos iguales a las que ahora se recogen en la Orden cuya ratificación se solicita- estas medidas estaban justificadas y eran proporcionales a la finalidad de proteger la salud y la seguridad de los ciudadanos que se perseguía con las mismas.

Asimismo considerábamos que la titular de la titular de la Consejería de Sanidad era la competente para la adopción de las medidas preventivas en base a la normativa que, reiteradamente, hemos citado en nuestras resoluciones (en particular, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y a nivel autonómico la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, y la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de salud pública y seguridad alimentaria de Castilla y León).

Sin embargo, actualmente la situación sanitaria se ha mantenido y agravado en el tiempo extendiéndose más allá de cada municipio, generando una situación que ha derivado en la declaración del estado de alarma y revelando la insuficiencia de la normativa sanitaria ordinaria al ser mayor la intensidad de la afectación de los derechos fundamentales que se hace necesaria para combatir la crisis que padecemos.

Es por ello que estimamos que no procede la ratificación que ahora se nos interesa y que tiene por finalidad que las medidas adoptadas por la Orden SAN/1144/2020 mantengan su vigencia durante 14 días desde su entrada en vigor, pues a partir de este momento será el marco normativo creado por el RD 926/2020 el que, ante situaciones como la expuesta en el informe epidemiológico que se acompaña a la solicitud, debe regir para la adopción de las medidas oportunas.

Lo dicho hasta aquí no excluye que, como dice la exposición de motivos del RD 926/2020, que durante la vigencia del estado de alarma las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto en esta norma, deban continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, en particular, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, así como en la normativa autonómica correspondiente, pero ello deberá ser siempre dentro del ámbito del nuevo marco normativo generado por el estado de alarma que incide en la adopción de medidas preventivas que, ante la negativa evolución de la crisis sanitaria en nuestro país, se están ampliando en su ámbito territorial y dilatando en el tiempo por lo que ya no solo afectan a derechos fundamentales sino que suponen una limitación de los mismos

A la vista de lo expuesto más que de pérdida sobrevenida de objeto de la ratificación interesada, a la que no se ha opuesto la Administración, lo que procede es NO acceder a la ratificación solicitada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, PARTE DISPOSITIVA

Fallo

1.- NO RATIFICAR las medidas contenidas en la ORDEN SAN/1144/2020, de 23 de octubre, por la que se adopta el mantenimiento de las medidas sanitarias preventivas para la contención de la COVID- 19 en el municipio de Miranda de Ebro (Burgos), acordada mediante Orden SAN/963/2020, de 25 de septiembre y mantenida por Orden SAN/1062/2020, de 9 de octubre, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León -BOCyL- nº 2020 de 23 de octubre de 2020 .

2. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el/la Letrado doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.